Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 203/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 270/2017 de 28 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO
Nº de sentencia: 203/2019
Núm. Cendoj: 02003330022018100756
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:3129
Núm. Roj: STSJ CLM 3129/2018
Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00203/2019
Recurso Apelación núm. 270 de 2017
Albacete
S E N T E N C I A Nº 203
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
D. Constantino Merino González
En Albacete, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-
La Mancha, los presentes autos número 270/17 del recurso de Apelación seguido a instancias de DOÑA
Francisca , representada por el Procurador Sr. López de Rodas Gregorio, contra el EXCELENTÍSIMO
AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, representada y defendida por la Sra. Letrada Municipal, y D. Eladio ,
el cual no se ha personado en las presentes actuaciones, sobre PERSONAL ; siendo Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado D. Constantino Merino González.
Antecedentes
PRIMERO.- Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Albacete de fecha 06/06/2017 , dictada en procedimiento abreviado número 51/2017.
SEGUNDO.- La recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
TERCERO.- La defensa del ayuntamiento de Albacete se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo .
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone frente a sentencia de Juzgado de lo Contencioso -administrativo número 2 de Albacete de fecha 06/06/2017 , dictada en procedimiento abreviado número 51/2017 , con el fallo siguiente: 'Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador don Marco Antonio López de Rodas Gregorio, nombre y representación de doña Francisca , contra la resolución del Concejal Delegado de Hacienda y Personal del Excelentísimo Ayuntamiento de Albacete, con número 421, de 26 de enero de 2017, por la que se dispone el cese de la recurrente como funcionaria interina con efectos de 31 de enero de 2017. Declarar ajustada a derecho la resolución impugnada'.
La sentencia razona que del escrito de demanda resulta que la recurrente es funcionaria interina del ayuntamiento de Albacete, con categoría de operario jardinero, desde su nombramiento el 6 de julio de 2001.
Detalla los motivos de impugnación planteados, concreto, que no se siguió ningún proceso selectivo para ese nombramiento, con vulneración de los principios de mérito y capacidad, por lo que sería nulo sin que el ayuntamiento haya actuado frente al mismo por lo que ha devenido firme e inatacable; caducidad de la oferta de empleo público del ejercicio 2005 del ayuntamiento de Albacete, por lo que solicita que se declare nula dicha oferta de empleo público y de todo lo actuado al haberse celebrado el proceso de consolidación de empleo en dicha oferta; y finalmente, nulidad de todo lo actuado con fundamento en que el Ayuntamiento de Albacete carece de Relación de Puestos de Trabajo cuando viene obligado a llevar a cabo su aprobación.
SEGUNDO .- En el recurso de apelación la recurrente viene a mantener y reproducir los mismos argumentos que en la demanda sin incluir, propiamente, una crítica a los razonamientos de la sentencia. En todo caso adelantamos que compartimos los razonamientos que la sentencia de primera instancia exponía para rechazar los motivos de impugnación planteados, sin que poco o nada puede añadirse a los mismos ante la claridad y precisión con la que se expusieron.
Hemos de partir, como lo hace el Magistrado de la Instancia, de que el objeto del recurso contencioso es un Decreto que acuerda el cese de la recurrente como funcionaria interina, con efectos de 31 de enero de 2017, indicándose en el mismo el fundamento o razón en base al cual se toma esa decisión, que no es otro que tener la condición de funcionaria interina y haberse cubierto la vacante que venía ocupando tras la celebración de un proceso selectivo.
Propiamente la parte recurrente no combate la legalidad de esa decisión, ni llega a exponer en qué medida ese específico contenido decisorio es contra el Ordenamiento Jurídico o que norma vulnera. Lo que pretende es obtener una declaración de nulidad de esa específica decisión cuestionando la legalidad o conformidad a derecho de actos previos, frente a los que no reaccionó en su momento y que, en un caso le han beneficiado claramente y le han permitido mantener esa condición de funcionaria interina durante más de 15 años-nombramiento propio- y, en otro- proceso selectivo - sólo cuestiona después de haber participado en el mismo y no haber obtenido plaza.
Como hemos adelantado, compartimos los argumentos de la sentencia de primera instancia que rechaza, en primer lugar, la relevancia que la alegada nulidad de su propio nombramiento, efectuado en el año 2001, pueda tener para combatir el acto administrativo que impugna. De hecho, en la apelación, la parte recurrente vuelve a insistir en la vulneración de la normativa aplicable en al proceder a su propio nombramiento (a pesar de que se tiene constancia que fue declarado conforme a derecho por sentencia judicial firme) pero, lógicamente, se ve incapacitada para concretar que consecuencia legal que de tal alegación (insistimos, difícil de comprender) de nulidad de su propio nombramiento inicial derivaría y sería oponible a la decisión que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo. Resultaría más que paradójico que lo pretendido fuera, alegando la nulidad del nombramiento temporal por vulneración del principio de mérito y capacidad, que se considerase como definitivo o de funcionario de carrera.
La sentencia apelada razona, con toda precisión , que resulta evidente la naturaleza jurídica de nombramiento que se efectuó en su momento de la recurrente como funcionaria interina pues ' si hay algo que no se puede nunca olvidar, por mucho tiempo que transcurra, es la temporalidad de tal situación, sobre la que es igualmente importante poner de manifiesto...... Es un nombramiento de carácter temporal y queda revocado cuando desaparezcan las circunstancias por virtud de las cuales se procedió a su nombramiento o se provea por funcionarios de carrera la referida plaza si estuviese vacante, así como cuando la administración considere que ya no existen las razones de urgencia que motivaron la cobertura interina. Reflejo de esta jurisprudencia la podemos ya encontrar recogida en la vigente ley 7/2007, de 12 de abril, de estatuto básico del empleado público, que expresamente se refiere a los funcionarios interinos como aquellos que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las circunstancias que menciona artículo 10 del citado texto legal, entre otras para la sustitución transitoria de titulares (artículo 10.1b ), dice que el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63 (causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera) cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento '.
Reproduce después la sentencia el artículo 9 de la ley 4/2011, 10 de marzo, de Empleo Público de Castilla-La Mancha , destacando la previsión de cese de personal funcionario interino en los casos de existencia de plazas vacantes, cuando la plaza sea ocupada, ya sea con carácter definitivo o provisional, por personal funcionario de carrera de acuerdo con las formas de provisión previstas en esta ley. Destaca, en plena coherencia con esa normativa y con la consecuencia legal de cese, que en el acto de nombramiento de la actora como funcionaria interina se recogía esa naturaleza temporal y especialmente, en el segundo de los actos (29 de enero de 2002) se hacía referencia expresa a la continuación del nombramiento interino hasta su provisión definitiva en la oferta de empleo público o se adscriba al mismo un funerario de carrera.
Razona después que ' ésa fue precisamente la circunstancia que motivó su cese tras la celebración de un proceso selectivo (convocatoria BOP número 57 de 20 de mayo de 2015), superado por don Eladio , el cual, mediante resolución del Concejal Delegado de Hacienda y personal número 299 de 20 de enero de 2017, ha sido nombrado personal funcionario de carrera, operario de oficios, siendo adscrito con carácter definitivo al puesto referido, identificado con código número NUM000 , puesto que como se ha visto tenía la cobertura interina de la plaza vacante condicionada en su nombramiento y así está previsto como causa legal, cuando se produce su cobertura a través del procedimiento legal'.
TERCERO . Compartimos igualmente los razonado en la sentencia en sentido de que carece de justificación que, en este momento y trámite, tras acordado su cese, venga a invocar la supuesta caducidad de la Oferta de Empleo Público que justificó la convocatoria de la plaza en cuestión o la ausencia de Relación de Puestos de Trabajo en el ayuntamiento de Albacete, teniendo en cuenta que no impugnó ni la convocatoria ni el resultado del proceso selectivo, en el que tomó parte, sin llegar a concretar la relevancia de esas alegaciones respecto al propio y específico contenido decisorio del acto administrativo que impugna como único objeto del recurso contencioso.
A pesar de que el recurso de apelación se citan sentencias que vendrían a amparar sus argumentos, de los mismas resulta que lo impugnado en aquellos casos fueron directamente las convocatorias de procesos selectivos y no, como sucede en el que nos ocupa, la decisión de cese como funcionario interino, una vez culminado el proceso de selección en el que participo, cuyo resultado no impugnó ,y como consecuencia de la incorporación de funcionario de carrera nombrado a través del mismo.
Lo mismo podemos decir respecto a la alegación de que el ayuntamiento de Albacete carece de Relación de Puestos de Trabajo y que por ello seria ilegal la Oferta de Empleo Publico. Se citan también sentencias en las que se impugna la plantilla presupuestaria de la Corporación, en las que se destacaba la diferencia entre RPT y Plantilla. Nuevamente sólo podemos destacar que no podemos admitir como argumento impugnatorio del decreto frente al que se dirige el presente recurso contencioso, con un contenido decisorio específico y concreto, de cese de funcionario interino, afirmaciones genéricas como las planteadas en el recurso de apelación al referirse a la caducidad de la Oferta de Empleo Público del ejercicio 2005 (' todo lo actuado es nulo con nulidad radical y así intereso que se declare, con los efectos inherentes a tal declaración ), o a la ausencia de RPT ( declarar la nulidad de las resoluciones a iniciativas impugnadas toda vez que el ayuntamiento de Albacete estaría llevando a cabo una oferta de empleo público al margen de la aprobación de la correspondiente relación de puestos de trabajo ...), utilizando argumentos que no cuestionan la legalidad de la decisión que impugna sino que se refieren a actos o decisiones previas, firmes, y frente a las cuales no reaccionó sino hasta el momento en el que , concluido el proceso selectivo en el que participó, no resultó seleccionado y como consecuencia del mismo y con el nuevo nombramiento de funciones de carrera, se acordó su cese como funcionario interino.
Los argumentos expuestos conducen a la íntegra desestimación del recurso de apelación, con plena confirmación de la sentencia de Primera Instancia.
CUARTO.- Conforme a lo previsto en el artículo art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , habiéndose desestimado el recurso de apelación, se impone las costas a la parte apelante.
No obstante, haciendo uso de la facultad prevista en el mismo precepto acordamos fijar como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 500 €.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en atención a todo lo expuesto,
Fallo
1.- Desestimamos el recurso de apelación planteado por DOÑA Francisca frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 2 de Albacete en fecha 06/06/2017 , en procedimiento abreviado número 51/2017, que confirmamos.2.- Imponemos las costas procesales a la parte apelante, fijando como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 500 €.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.

