Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 203/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 143/2019 de 21 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA
Nº de sentencia: 203/2019
Núm. Cendoj: 28079330102019100137
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2805
Núm. Roj: STSJ M 2805/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010330
NIG: 28.079.00.3-2018/0011790
Recurso de Apelación 143/2019
Recurrente : D./Dña. Jesús Ángel
PROCURADOR D./Dña. ARIADNA LATORRE BLANCO
Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 203/2019
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid, a 21 de marzo de 2019.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación, tramitado con
el número 143/2019 de su registro, que ha sido interpuesto por don Jesús Ángel , representado por la
Procuradora doña Ariadna Latorre Blanco y dirigido por la Letrado doña Edilma Valera Mondragón, contra la
sentencia dictada en fecha de 5 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 25 de
los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 235/2018 de su registro.
Ha sido parte apelada la Administración de Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Don Jesús Ángel , nacional de Colombia, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 25 de abril de 2018, mediante la que se ordenó su expulsión, con prohibición de entrada en España por un período de 3 años, como autor de una infracción administrativa de estancia irregular en nuestro país tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, habiéndose valorado que la expulsión resultaba proporcionada con la gravedad de la infracción cometida 'al darse la circunstancia de que, además de su estancia irregular en España, en el momento de su detención estaba indocumentado, y, por lo tanto, sin acreditar su identificación y filiación, desconociéndose cuándo y por dónde efectuó su entrada en territorio español y si lo hizo por un puesto habilitado conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Extranjería citada, hecho reconocido por abundante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras en Sentencias de 30/06/2006 y 29/03/2007 , como causa y motivación suficiente para justificar la sanción de expulsión y no la de multa'.
SEGUNDO.- El recurso contencioso administrativo se desestimó en virtud de sentencia dictada en fecha de 5 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 25 de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 235/2018 de su registro, que valorando los hechos acreditados en el expediente administrativo y en el proceso, y teniendo por fundamentos jurídicos los artículos 53.1.a ), 55 y 57 de la Ley Orgánica de Extranjería , la Directiva 2008/115/CE, de 16 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, y la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2018 , vino a concluir que en el supuesto litigioso se había acreditado la existencia de la infracción administrativa pero no la situación de arraigo familiar del demandante en nuestro país ni que existiera pendencia de resolución administrativa sobre solicitud formulada para regularizar su situación en España, razonando al efecto en su fundamento jurídico tercero que: 'En el presente caso si bien el recurrente alega desproporción en la imposición de la sanción de expulsión ello no es suficiente para anular la resolución recurrida, toda vez que conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta ya no existe la alternativa de imposición de multa para sancionar la infracción de encontrase irregularmente en territorio español, salvo en supuestos excepcionales, lo que se ha determinado en el momento de dictarse resolución de expulsión que se ha de confirmar por resultar ajustada a derecho.
El empadronamiento en España del recurrente no puede considerarse arraigo y no implica que el recurrente no se encuentre en situación irregular y que no se ajuste a derecho la imposición de la sanción de expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada que se le ha impuesto; sanción que resulta proporcionada a la infracción que se sanciona, no concurriendo ninguno de los supuestos previstos en el art 5 y apartados 2 a 6 de la Directiva 2008/115/CE , de 16 de diciembre de 2008 .
Los documentos que aporta, solicitud de expedición de tarjeta de familiar comunitario de su hermano de nacionalidad española de 7 de mayo de 2018, y otra anterior de 12 de febrero de 2018 , se formularon cuando ya se había iniciado el proceso de expulsión del recurrente, siendo identificado en una Inspección por encontrase trabajando en España sin tener permiso para hacerlo, careciendo de documentación necesaria para permanecer en territorio Español, por lo que la resolución recurrida no pudo tener en consideración tales hechos'.
TERCERO.- Notificada la referida sentencia a las partes, don Jesús Ángel , interpuso contra la misma recurso de apelación, solicitando su revocación y la estimación del recurso contencioso administrativo.
En apoyo de sus pretensiones alega que la Directiva 2008/115/CE y el régimen general de extranjería no son de aplicación al caso, habiendo debido serlo el artículo 2 bis del Real Decreto 240/2007 , mediante el que se le reconoce la posibilidad de obtener residencia en régimen comunitario al convivir con su hermano don Blas , el cual cuenta con medios económicos suficientes, se había hecho cargo de él cuando residía en su país de origen y también desde que vive en España, a lo que añade que en los meses de febrero y de mayo de 2018 solicitó tarjeta de residencia de familiar de ciudadano comunitario. Finalmente invoca su arraigo familiar en España, lo que excluye la expulsión conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva citada, así como la falta de vinculación con su país de origen.
La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso de apelación por haberse ajustado a derecho la sentencia de instancia.
CUARTO.- Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 20 de marzo de 2019, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución de las cuestiones litigiosas planteadas en esta instancia pasa por tener en consideración los elementos probatorios aportados al procedimiento administrativo y a los autos, así como los hechos relevantes acreditados en virtud de los mismos: Don Jesús Ángel , ciudadano de Colombia nacido en NUM000 de 1987, fue detenido a las 13:05 del día 9 de enero de 2018, en una actuación de la Inspección de Trabajo, en el local denominado 'Don Pincho', de esta ciudad, donde se encontraba trabajando.
Dijo estar domiciliado en la CALLE000 número NUM001 de Alcorcón.
Aunque en el momento de su detención se encontraba indocumentado, su hermano entregó enseguida el pasaporte del interesado en las dependencias policiales, lo que permitió su identificación y acreditó su entrada regular en nuestro país.
Y así, en la resolución de iniciación del procedimiento sancionador se recogió el dato negativo de estar indocumentado en el momento de su detención pero también se hizo constar en el siguiente párrafo: 'Posteriormente, a las 13:45 horas del día 09-01-18, se persona a quien mediante DNI NUM002 acredita ser y llamarse Blas , el cual hace acto de entrega del pasaporte nº NUM003 del ciudadano de Colombia Jesús Ángel ' Se ha de señalar que en el citado pasaporte, que aparece aportado a los autos, obra visado de estancia Shengen a favor del demandante con vigencia desde el 17 de septiembre al 30 de diciembre de 2014, y sello de entrada en España con fecha de 10 de octubre de 2014, de manera que no se comprenden las razones por las que en la orden de expulsión se hizo caso omiso de haber quedado desvirtuados los antedichos datos negativos desde prácticamente el momento inicial del expediente de expulsión, que se tramitó por el Procedimiento Preferente al haberse recogido en la resolución de iniciación que: 'Existe riesgo de incomparecencia, pues no ha acreditado de forma fehaciente que tenga domicilio fijo y estable, no temporal o de tránsito; al tiempo de la detención estaba indocumentado, no acreditando su identidad y filiación; no ha acreditado de forma fehaciente convivencia con parientes de primer grado en situación legal en nuestro país '.
El Letrado que asistió al detenido hizo constar al pie de su firma en la resolución de iniciación: 'No conforme art 13.2 Le Seguridad Ciudadana', no obstante lo cual no consta que a don Jesús Ángel se le hubiera privado de su documentación de origen.
Mediante el subsiguiente escrito de alegaciones se invocó su situación familiar en nuestro país y se aportó certificado de empadronamiento del interesado en la CALLE001 NUM004 de Móstoles, con fecha de expedición de 2018, sin que sean visibles día y mes.
. En la propuesta de resolución únicamente se recoge que estaba indocumentado en el momento de su detención.
En la resolución sancionadora que se dictó el día 24 abril 2018: Se recoge como datos negativos: '...
resultando proporcionada la expulsión del territorio nacional con la gravedad de la infracción cometida, al darse la circunstancia de que, además de su estancia irregular en España, en el momento de su detención estaba indocumentado, y, por lo tanto, sin acreditar su identificación y filiación, desconociéndose cuándo y por dónde efectuó su entrada en territorio español y si lo hizo por un puesto habilitado conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Extranjería citada, hecho reconocido por abundante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras en Sentencias de 30/06/2006 y 29/03/2007 , como causa y motivación suficiente para justificar la sanción de expulsión y no la de multa'.
Se han aportado al expediente administrativo y a los autos copias, cuya autenticidad no se ha discutido de contrario, de los siguientes documentos: Inscripción de nacimiento del recurrente con Apostilla.
Certificado de su empadronado en CALLE001 número NUM004 , de Móstoles, junto a su madre, su hermano y otras personas, algunas de los cuales podría ser familiares. La fecha del alta del recurrente es de 3 de noviembre de 2014.
DNI de su hermano don Blas , donde consta que tiene su domicilio en la CALLE001 número NUM004 de Móstoles, así como inscripción de nacimiento del mismo con inscripción marginal de la concesión de nacionalidad española en el año 2013.
DNI de su hermana, doña María Milagros y de su sobrina, doña Ana María , ambas domiciliadas en Albacete.
Tarjeta de residencia de régimen comunitario otorgada a favor de la madre del recurrente, en la que aparece como familiar reagrupante don Blas , y consta la residencia de aquella en la CALLE001 número NUM004 de Móstoles.
Resolución de reconocimiento de alta en la Seguridad Social de don Blas , desde noviembre de 2007, e informe de vida laboral con 4.588 días de alta.
Póliza de seguro de salud privado a favor del recurrente y documentación acreditativa de diversos actos de asistencia sanitaria por enfermedades comunes.
Contrato de tarjeta bancaria, de fecha 22 de enero de 2015, a favor del recurrente, en el que consta que vive en la CALLE001 número NUM004 de Móstoles, y contrato de cuenta de depósito a la vista, con saldos y movimientos.
Documentación acreditativa de que don Jesús Ángel presentó en fechas de 12 febrero y de 7 mayo 2018 sendas solicitudes de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la U.E. basadas en la relación familiar con su hermano don Blas .
En la pieza de medidas cautelares se acordó la suspensión de la expulsión por razón de arraigo familiar.
SEGUNDO.- En lo que interesa al caso, el artículo 2 bis del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo dispone que: '1. Se podrá solicitar la aplicación de las disposiciones previstas en este real decreto para miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo a favor de: a) Los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad, no incluidos en el artículo 2 del presente real decreto, que acompañen o se reúnan con él y acrediten de forma fehaciente en el momento de la solicitud que se encuentran en alguna de las siguientes circunstancias: 1.º Que, en el país de procedencia, estén a su cargo o vivan con él.
.../...
2. Si los miembros de la familia y la pareja de hecho que se contemplan en el apartado 1, están sometidos a la exigencia de visado de entrada según lo establecido en el Reglamento (CE) 539/2001, de 15 de marzo, por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación, la solicitud de visado, contemplada en el artículo 4 del presente real decreto, deberá acompañarse de lo siguientes documentos: a) Pasaporte válido y en vigor del solicitante.
b) En los casos contemplados en la letra a) del apartado 1, documentos acreditativos de la dependencia, del grado de parentesco y, en su caso, de la existencia de motivos graves de salud o discapacidad o de la convivencia.
3. La solicitud de la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión deberá acompañarse de los siguientes documentos: .../...
b) Documentación acreditativa de que el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo al que acompañan o con el que van a reunirse cumple los requisitos del artículo 7.
c) En los casos contemplados en la letra a) del apartado 1, documentos acreditativos de la dependencia, del grado de parentesco y, en su caso, de la existencia de motivos graves de salud o discapacidad o de la convivencia.
.../...
4. Las autoridades valorarán individualmente las circunstancias personales del solicitante y resolverán motivadamente debiendo tener en cuenta los siguientes criterios: a) En el caso de familiares, se valorará el grado de dependencia financiera o física, el grado de parentesco con el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y, en su caso, la gravedad de la enfermedad o discapacidad que hace necesario su cuidado personal o el tiempo de convivencia previo. En todo caso, se entenderá acreditada la convivencia cuando se demuestre fehacientemente una convivencia continuada de 24 meses en el país de procedencia.
.../...
5. Las autoridades resolverán motivadamente toda resolución'.
Pues bien, el motivo de recurso que acusa la indebida aplicación al caso del régimen general de extranjería, por haberse debido aplicar el correspondiente a los familiares de los ciudadanos comunitarios, no puede prosperar porque del precepto citado resulta que la posibilidad de aplicación de las disposiciones previstas en el Real Decreto 240/2007 se encuentra condicionada a que previamente se haya solicitado, lo que no se ha hecho, y a la acreditación de que los miembros de la familia del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo no incluidos en el artículo 2 de dicho Real Decreto, que le acompañen o se reúnan con él y acrediten de forma fehaciente que en el momento en que se formule la solicitud se encuentran en alguna de las circunstancias contempladas en el citado artículo 2 bis, que en este caso sería que don Jesús Ángel hubiera estado a cargo de su hermano en el país de procedencia -extremo sobre el que no existe prueba alguna- y además que el visado que habilite la entrada en nuestro país sea el contemplado en el artículo 4 del antedicho Real Decreto, requisito que tampoco ha concurrido porque el que en su momento se concedió al apelante fue un visado Schengen.
TERCERO. - Ya se ha dicho que la sentencia de instancia tuvo por base fundamental la Directiva 2008/115/CE, de 16 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en procedimiento prejudicial planteado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, según la cual la multa no es idónea como alternativa excluyente a la expulsión para sancionar la infracción de estancia irregular de los extranjeros en España, según se razona en sus consideraciones jurídicas 29 a 40.
En su parte dispositiva dicha sentencia declara que: ' La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí '.
Los Tribunales españoles se encuentran vinculados a esta doctrina de conformidad con el artículo 19 del Tratado de la Unión Europea y con el artículo 4 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , así como con las sentencias del propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como la de 22 de junio de 2010, y con la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional declarada, entre otras, en sus sentencias números 78/2010, de 20 de octubre , y número 232/2015, de 5 de noviembre .
Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo 980/2018, de 12 de junio , (rec. casación 2958/2017) ha zanjado definitivamente la cuestión sobre la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , considerando que ' lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva de retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución' .
La doctrina declarada en la precitada sentencia se ha mantenido en las dictadas por el Tribunal Supremo en fechas de 4 y 19 de diciembre de 2018 , y en otras posteriores de manera que en ningún caso procedería sustituir por una multa la expulsión de don Jesús Ángel como autor de una infracción administrativa de estancia irregular en España.
Por tanto, siendo el apelante un nacional de un tercer país en situación irregular en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea, es claro que ha cometido la infracción sancionada al encontrarse irregularmente en territorio español, y también lo es que no concurren ninguna de las circunstancias potestativas de exclusión previstas en el artículo 2 de la Directiva 2008/115/CE , ya que el apelante no se encontraba en el supuesto de habérsele denegado la entrada en territorio nacional, haber sido detenido con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores, habérsele impuesto una sanción penal de retorno, ni de haber estado sujeto a un procedimiento de extradición.
Lo anterior, junto a lo declarado en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, en la sentencia número 980/2018, de 12 de junio, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo y en otras posteriores, a las que se ha hecho referencia, nos lleva a situar la cuestión litigiosa en el marco de la procedencia o improcedencia de la expulsión de don Jesús Ángel sin posibilidad de sustituirla por una multa, y ello sin perjuicio de la concurrencia en el caso de las eventuales causas de excepción a la expulsión previstas en el artículo 5 de la Directiva2008/115/CE , que son el interés superior del niño, la vida familiar y el estado de salud del interesado, o de que ésta pueda ser excluida o suspendida con base en el principio de no devolución por las causas contempladas en el artículo 6 de la precitada Directiva.
CUARTO.- Es claro que este último precepto, el artículo 6 de la Directiva de Retorno , no resulta de aplicación al supuesto litigioso porque, cuando se inició y se concluyó el expediente de expulsión, no se encontraba pendiente de resolver en vía administrativa ninguna petición de don Jesús Ángel dirigida a regularizar su situación en España, habida cuenta de que el procedimiento sancionador se inició el día 9 de enero de 2018 mientras que las solicitudes de tarjeta de residencia de familiar del ciudadano de la Unión Europea se presentaron con fechas de 12 febrero y de 7 mayo 2018.
Y la misma conclusión se impone al examinar la cuestión desde la perspectiva de la jurisprudencia interna: El Tribunal Constitucional, en su sentencia 94/1993, de 22 de marzo , declaró que la Administración no puede expulsar por carecer de la documentación preceptiva a quien ha instado su expedición sin haber resuelto previamente si tiene derecho o no a obtener el permiso de residencia. Lo mismo se ha declarado en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, entre las que cabe citar las de 29 de marzo de 1988 , 29 de mayo de 1991 , 19 de julio y 25 de noviembre de 1996 , 19 de febrero , 22 de julio 30 de septiembre y 19 de diciembre de 2000 y 3 de abril 2002 , conforme a las que constituye doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada que no es conforme a derecho la orden de expulsión o la obligación de salida del territorio nacional mientras la Administración no haya resuelto la solicitud de permiso (ahora autorización) de residencia, de trabajo o de regularización de la situación de un ciudadano extranjero.
QUINTO.- Tampoco se han acreditado circunstancia que evidencien la existencia de 'la vida familiar' del apelante en nuestro país en el momento en que se inició el procedimiento sancionador, en el entendido de que en la Directiva 2008/115/CE ese concepto no es asimilable a la mera presencia de familiares en el España, sino a la convivencia real en una unidad de vida familiar con efectivo apoyo recíproco personal, afectivo y, en su caso, económico.
En este sentido, aunque la sentencia de instancia se ha limitado a valorar los certificados de empadronamiento del apelante, de los demás elementos probatorios de que disponemos no es posible deducir racionalmente, la existencia de vida familiar en los términos en que hemos definido ese concepto: en el momento de su detención don Jesús Ángel dijo que vivía en la CALLE000 número NUM001 de Alcorcón, mientras que su hermano y su madre viven en CALLE001 número NUM004 , de Móstoles; por esta razón los certificados de empadronamiento y la documentación antigua donde consta el domicilio del apelante en dicha vivienda, no son suficientes para desvirtuar su propia manifestación, habiendo debido aportarse documentación complementaria u otros medios probatorios que despejen las dudas sobre la efectiva convivencia del recurrente con su madre y con su hermano, lo que no se ha hecho.
Por lo demás, el arraigo temporal, social y económico no constituyen, por sí mismos, y en ausencia de alguna de las circunstancias contempladas en los artículo 5 y 6 de la Directiva 2008/115/CE , de 16 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, causas excluyentes o suspensivas de la expulsión, lo que conduce a la irrelevancia de la circunstancia de encontrarse empadronado en esta ciudad, ser titular de cuenta y tarjeta bancarias, una póliza de seguro de asistencia sanitaria y haberla recibido por enfermedades comunes.
Sin perjuicio de lo anterior y dado que el artículo 58.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos Y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social , previene que la duración de la prohibición se determinará en consideración a las circunstancias que concurran en cada caso y su vigencia no excederá de cinco años, consideramos que, las circunstancias personales y familiares del recurrente en España, su probable falta de vínculos con su país de origen y el principio de proporcionalidad recogido en el precepto citado aconsejan disminuir a 1 año el período de prohibición de entrada en nuestro país, lo que determina la estimación parcial del presente recurso de apelación y del recurso contencioso administrativo.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede formular condena al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Ángel contra la sentencia dictada en fecha de 5 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 25 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 235/2018 de su registro, la cual revocamos en el sentido de estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo deducido contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 25 de abril de 2018, que anulamos en el particular relativo al período de prohibición de entrada en España, que queda reducido a 1 año. Sin costas.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0143-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0143-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
