Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 203/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 442/2018 de 13 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: IRIARTE MIGUEL, ROBERTO
Nº de sentencia: 203/2020
Núm. Cendoj: 41091330012020100402
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1947
Núm. Roj: STSJ AND 1947:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
APELACIÓN NÚMERO Nº 442/2018
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a trece de enero de dos mil veinte.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por la CONFEDERACIÓN ANDALUZA DE PEÑAS FLAMENCAS, representada por la Procuradora Dª María Teresa Marín Hortelano y defendida por el Abogado Dº. Antonio Soto González, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2018 que dictó el Juzgado de lo Contencioso administrativo Número 6 de Sevilla en el Procedimiento Ordinario núm. 235/2017; habiéndose formalizado oposición frente al anterior recurso por la AGENCIA ANDALUZA DE INSTITUCIONES CULTURALES, representada y asistida del Letrado Dº. Santiago Machuca Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Seis de Sevilla se dictó la sentencia indicada en el encabezamiento de la presente y cuya parte dispositiva literalmente expresa:
'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales de fecha 03/05/17 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 23/11/16 que acordó el reintegro parcial de la subvención excepcional de 2012 por importe de 111.374,13 euros.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la CONFEDERACIÓN ANDALUZA DE PEÑAS FLAMENCAS y tramitado el mismo de acuerdo con lo establecido en la Ley, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del asunto el día 13 de enero de 2020, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Roberto Iriarte Miguel.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada desestima el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la CONFEDERACIÓN ANDALUZA DE PEÑAS FLAMENCAS frente a la Resolución del Director de la AGENCIA ANDALUZA DE INSTITUCIONES CULTURALES de fecha 3 de mayo de 2017, que había desestimado el recurso de reposición deducido contra la Resolución de 23 de noviembre de 2016 acordando el reintegro parcial en cuantía de 111.374,13 € (96.336,30 € de principal más 15.037,83 € correspondientes a intereses de demora devengados), de la subvención excepcional por importe de 100.000,00 € concedida mediante Resolución de fecha 27/11/2012 para la actividad denominada Circuito 8 Provincias 2012 'Dedicado a Antonio Fernández Díaz 'Fosforito'.
Las reseñadas resoluciones sostuvieron que la entidad beneficiaria había incumplido la obligación de justificar suficientemente la ayuda concedida, reflejando el factumque seguidamente reproducimos, cuya intrínseca veracidad no controvierte la asociación apelante:
'...Primero.-Mediante Resolución de fecha 27 de noviembre de 2012, se concede una subvención de carácter excepcional, que tiene por objeto subvencionar, en la cuantía de 100.000€ (100% del presupuesto aceptado) dentro del ejercicio 2012, la actividad Circuito 8 Provincias 2012 'Dedicado a Antonio Fernández Díaz 'Fosforita', siendo beneficiario de la subvención Confederación Andaluza de Peñas Flamencas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , así como en el artículo 120 del Texto Refundido de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía , aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, y los artículos 2.3 , 34 y 36 del Decreto 282/2010, de 4 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía.
Segundo.-En dicha Resolución se establece que el periodo de realización de la actividad abarca el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2012 y 28 de febrero de 2013.
Tercero.-El apartado Quinto de la Resolución establece que la subvención se hará efectiva mediante un primer pago de 50.000€ correspondiente al 50% de la ayuda concedida, una vez aceptada la subvención, que se efectúa con fecha 12 de abril de 2013, y un segundo pago de 50.000€ correspondiente al 50% de la ayuda concedida, una vez finalizada la actividad, y previa justificación conforme se establece en el apartado Sexto de la citada Resolución.
Cuarto.-El apartado Sexto de la Resolución establece que la justificación cubrirá hasta el total del presupuesto aceptado, siendo el plazo de justificación del primer y segundo libramiento hasta el día 30 de marzo de 2013.
Quinto.-Por parte de la entidad beneficiaria se presenta parte de la documentación justificativa de la actividad realizada con fecha 8 de mayo de 2013.
Sexto.-Con fecha 30 de julio de 2013, se hace efectivo el segundo pago de 50.000€ correspondiente al 50% de la ayuda concedida...'.
SEGUNDO.-Son motivos de apelación que enuncia la CONFEDERACIÓN ANDALUZA DE PEÑAS FLAMENCAS:
I. Incongruencia 'infra petita'; falta de pronunciamiento frente al alegato del principio de proporcionalidad recogido en el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS).
II. Aplicabilidad del principio de proporcionalidad.
III. Defectos de procedimiento en el expediente, que desglosa en falta: de notificacion de la apertura del nuevo expediente de reintegro tras la caducidad del anterior; b) de instrucción; y c) de traslado del Informe de la Intervención General de la Junta de Andalucía.
IV. Subcontratación, IVA, y justificación de la actividad subvencionada y su pago.
TERCERO.-Asevera la parte apelante que la sentencia de la instancia incurre en vicio de incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la llamada proporcionalidad del reintegroque disciplina la LGS:
- Art. 37.2: 'Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención'.
- Art. 17.3: 'La norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones concretará, como mínimo, los siguientes extremos: ... n) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad'.
Sorprende que la Confederación recurrente sin haber observado en la instancia una básica carga procesal, la de incorporar al suplico de su demanda un específico pedimento relacionado con la aplicación de la transcrita regla legal, solo sugerida en la fundamentación jurídica de ese fundamental escrito, trate de salvar el escollo introduciendo en esta alzada novedosas pretensiones que plasma el apartado 3º del SUPLICO A LA SALAde su escrito interponiendo recurso de apelación:
'Tener por bien justificada la ejecución de la actividad y los pagosobjeto de la subvención especial respecto a la ejecución del CIRCUITO ANTONIO FERNANDEZ DIAZ 'FOSFORITO', en el periodo noviembre 2012 a febrero 2013, en aplicación del art. 37.2° de la Ley General de Subvenciones y la jurisprudencia que lo interpreta, o, en caso de estimación parcial, reducir el reintegro a una proporción inferior al 5% del importe de la subvención, habida cuenta del prácticamente completo cumplimiento tanto de la justificación de la ejecución de la actividad, como de la Justificación del gasto, aunque presentado con cierto retraso'.
La proscripción de la mutatio libelli( art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) impide sostener que la sentencia apelada se viciara al no pronunciarse sobre cuestiones nunca alegadas por la actora ni debatidas en el proceso de instancia, como vgr., la atinente a reducir el reintegro a una proporción inferior al 5% del importe de la subvención, esgrimida únicamente en la segunda instancia.
En cualquier caso, la juzgadora a quo estaba plenamente facultada, de igual modo que este Tribunal ad quem, siguiendo el conocido axioma de 'quien puede lo más también puede lo menos', para graduar en términos de equidad los incumplimientos detectados que, en palabras de la Administración, afectan a aspectos relativos al plazo de justificación, así como a los documentos acreditativos de la aplicación de los fondos recibidos a la finalidad para la que se otorgó la subvención, ponderando la proporcionalidad del reintegro, ya por sí parcial en sede administrativa al aplicar la previsión del apartado Sexto 3) de la Resolución de concesión:' Siempre quese haya alcanzado el objetivo o finalidad perseguidos, si no se justificara debidamente el total de la actividad subvencionada,deberá reducirse el importe de la subvención concedida aplicando el porcentaje de financiación sobre la cuantía correspondiente a los justificantes no presentados o no aceptados, conforme se establece en el articulo 19.4 del RPCSAJA, procediendo la minoración correspondiente en el segundo pago o el reintegro del exceso obtenido cuando la subvención haya sido abonada en su totalidad. Igualmente, y de acuerdo con los artículos 19.3 y 37.3 de la LGS , cuando el importe de la subvención concedida para financiar la actividad, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada, procederá el reintegro del exceso obtenido del importe de la subvención, asi como la exigencia del interés de demora correspondiente', que minoró la suma a devolver en concepto de principal (96.336,30 €), resultado de los datos que siguen:
Para ver la imagenpulse aquí.
Por añadidura, la sentencia valoró, siquiera de forma ímplícita, el peso de las anomalías detectadas en el conjunto de las relaciones Administración/beneficiaria, cuando indicó: '...En el caso de autos, ya se ha dicho que la resolución de concesión de la subvención disponía que 'el plazo de la justificación del primer y segundo libramiento tendrá como fecha límite el 30/03/13, y la justificación cubrirá hasta el total del presupuesto aceptado', por lo que de conformidad con el art. 31.2 de la Ley 38/03 tan solo puede considerarse gasto realizado aquél que haya sido efectivamente pagado antes del 30/03/13, en que finalizaba el plazo de justificación. Y todo ello con independencia de que la Administración hiciera los pagos con retraso. Las condiciones de la subvención eran claras y la parte actora aceptó la misma. Resulta pues correcta la decisión de la Administración al declarar dicho incumplimiento con la consecuencia prevista de reintegro prevista en la Ley General de Subvenciones, y es que consta en el exp adm que la documentación justificativa se presenta en fecha 08/05/13 y 24/03/14, es decir, con posterioridad al 30/03/13, y que las facturas son en su mayoría de Abril de 2013 y abonadas en Abril de 2013, es decir, más allá del 30/03/13, fecha límite del plazo de justificación. Y debiéndose destacar que una cosa es el plazo de justificación cuyo plazo límite viene claramente fijado en la resolución de concesión de la subvención y otra el período de realización de la actividad, que también viene fijada expresamente en la resolución de concesión de la subvención (el período de realización de la actividad abarca el período comprendido entre el 30/11/12 y el 28/02/13), no siendo el cumplimiento de este último plazo objeto de discusión...'.
Interesa retener que el pronunciamiento combatido resaltó que una mayoría de facturas reflejaban fechas posteriores a la finalización del periodo de justificación y que su abono también había tenido lugar una vez transcurrido tal plazo. Con ello se vino a predicar una manifiesta inelegibilidad de gastos, que junto a la negativa respuesta judicial en torno a la subcontratación y no exención del IVA, posibilita inferir racionalmente la íntima convicción de la juzgadora, reticente a minorar por ausencia de los presupuestos autorizantes que contempla el art. 37.2 de la LGS la cuantía del reintegro acordado, y cuyo juicio de razonabilidad en el empleo de conceptos jurídicos indeterminados se erige en clave de bóveda de la presente intervención judicial.
En definitiva, no merece favorable acogida el reproche de incongruencia infra petitaque vierte la apelante sobre la sentencia de la instancia.
CUARTO.-Insiste la CONFEDERACIÓN ANDALUZA DE PEÑAS FLAMENCAS sobre la aplicabilidad ad cassumdel principio de proporcionalidad, que cimenta en haber acreditado la completa ejecución de la actividad incentivada y su total pago mediante transferencias bancarias.
En su opinión, la norma autonómica constituida por el Decreto 282/2010, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, especialmente sus arts. 19 y 21, de aplicación al supuesto enjuiciado, exigen no tanto la justificación del pago de la actividad como su satisfactoria realización.
Y concluye significando que acreditada la ejecución de los 121 certámenes y recitales por toda Andalucía, así como el uso y destino de las cantidades libradas por la subvención y su justificación documental, aunque sea tardíamente, la consecuencia no puede ser otra que su admisión, teniendo por justificada la celebración y pago de la actividad subvencionada conforme a la LGS y la doctrina jurisprudencial.
A fin de ponderar la entidad de los incumplimientos y su proyección en la proporcionalidad del reintegro, habida cuenta la petición efectuada a la Sala de reducir el reintegro a una proporción inferior al 5% del importe de la subvención, repasamos los capítulos relevantes del reintegro parcial acordado, vinculados a:
A) La justificación. F.J. 3º Resol. reintegro:
'Del examen del expediente se deduce que por parte de la Confederación Andaluza de Peñas Flamencas se ha podido incurrir enincumplimientos, entre otros, de la obligación de justificar suficientemente la ayuda concedida dentro del plazo establecido en las bases reguladoras, sin que además hubiera solicitado o comunicado los nuevos plazos para la realización de la misma. De la documentación obrante en el expediente se comprueba que el beneficiario aporta parte de la documentación justificativa el 8 de mayo de 2013 y posteriormente el 24 ,de marzo de 2014, fuera del plazo establecido para justificar según disponía el apartado Sexto de la citada Resolución, aportando el beneficiario justificantes por importe de 94.650,68 euros, estando la mayoría de las facturas emitidas fuera del periodo de realización y de justificación de la actividad.
Así, es preciso indicar que el periodo de realización de la actividad subvencionada abarcaba el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2012 y el 28 de febrero de 2013 siendo el plazo de justificación hasta el 30 de marzo de ese mismo año. Las facturas aportadas por la entidad beneficiaría, son, en su mayoría, de abril, de 2013, y abonadas en el mismo mes de abril de 2013...
Se deduce, como consecuencia de lo expuesto, que por la entidad beneficiaria no se aportó la justificación de la actividad subvencionada dentro del plazo establecido para ello en la resolución de concesión y que, además del análisis de la documentación, se determina que tanto los documentos acreditativos de los gastos como de los correspondientes pagos son emitidos con posterioridad incluso a la finalización del plazo de justificación, por lo que conforme a la normas citadas, en ningún caso pueden ser admitidos dichos documentos como justificantes de la actividad subvencionada'.
B) la Subcontrataciónhabida. F.J. 4º Resol. reintegro:
'Además, y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, se deduce del expediente que por parte del beneficiariose ha subcontratado parte de la actividad subvencionada sin que dicha posibilidad - la subcontratación- esté prevista en la Resolución de 12 de noviembre de 2012. Lo anterior resulta de la propia relación de justificantes, de la que se observa que existen facturas emitidas por Flamenco, Reservas y Eventos en Directo, S.L. que abarcan los tres apartados del presupuesto presentado y que suponen un 54% del presupuesto presentado en la justificación.
De lo anterior se deduce que ha existido subcontratación de la actividad subvencionada, según establece el art. 29 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , que dispone: 'A los efectos de esta ley, se entiende que un beneficiario subcontrata cuando concierta con terceros la ejecución total o parcial de la actividad que constituye el objeto de la subvención.'
Además de lo anterior, continúa el citado precepto indicando en su apartado 2 que: 'El beneficiario únicamente podrá subcontratar, total o parcialmente, la actividad cuando la normativa reguladora de la subvención así lo prevea.', subcontratación que no está contemplada en la Resolución de 1 de agosto de 2013, que como se ha dicho, tiene el carácter de base reguladora de la concesión a los efectos de lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Por su parte, es preciso indicar que, entre otros, es requisito para obtener la condición de beneficiario ( art. 13.1 de la LGS ) que las personas o entidades se encuentren en la situación que fundamenta la concesión de la subvención o en las que concurran las circunstancias previstas en las bases reguladoras y en la convocatoria.
En este sentido, los Estatutos de la Confederación Andaluza de Peñas Flamencasestablecen en su art. 6, que dicha entidad, para la consecución de sus fines desarrollará, entre otras, las siguientes actividades: Organización de circuitos de cante, guitarra y baile por sus federaciones y peñas; organización de eventos flamencos como congresos, jornadas, semanas culturales, ciclos de conferencias, festivales y cursos, de manera individual o en colaboración (...).
La Ley General de Subvenciones se inspira en el principio de que la realización de la actividad subvencionada es obligación personalísima del beneficiario, dado que la concesión se hace intuitu personae, en atención a las circunstancias que concurren en el mismo. La subcontratación de la actividad subvencionada en los términos definidos en el art. 29 de la LGS implica, por consiguiente, la traslación a un tercero de la realización de la actividad, en lugar de hacerla 'por sí mismo', sin que lo anterior impida que el beneficiario pueda contratar aquellos gastos en que tenga que incurrir para la realización por si mismo de la actividad subvencionada...'.
C) El IVAaplicado. F.J. 4 in fine Resol. reintegro:
'...Por último, cabe señalar que, de conformidad con la documentación aportada por el beneficiario,no se puede considerar el IVA como gasto subvencionable, puesto que no queda acreditada la no compensación de dicho impuesto por el beneficiario, siendo el importe a considerar únicamente el nominal que supone un total de 78.223,70 euros.De esos justificantes analizados tan solo tres se encontrarían dentro del periodo de realización de la actividad, para el resto, la fecha de factura es posterior a la ejecución de la misma.
En atención al examen de la documentación presentada del total de 84 justificantes por importe de 94.650,68 euros, el total justificado correctamente ascendería a 3.663,70 euros, correspondiéndose con facturas emitidas por Gráficas Alhaurín, S.L., Encarnacion y Erica...'
I.- Por lo que hace al primer apartado - letra A) -, la apelante no controvierte la sentencia cuando declara que la documentación justificativa se presenta en fecha 08/05/13 y 24/03/14 , es decir, con posterioridad al 30/03/13, y que las facturas son en su mayoría de Abril de 2013 y abonadas en Abril de 2013, es decir, más allá del 30/03/13, fecha límite del plazo de justificación, sino que resta importancia al valor de la justificación de los pagos realizados, añadiendo que:
* La propia Administración reconoció bien justificada la realización de la actividad, pues si no no habría hecho el segundo pago. Se trata de un acto propio de la Agencia del que ahora no puede desdecirse.
* Presentó documentación complementaria el 24 de marzo de 2014 a solicitud de la propia Administración.
* El leve incumplimiento del plazo de justificación de gastos no puede llevar aparejada la pérdida/reintegro total de la subvención, sobre todo cuando la propia Administración conoce que la actividad se llevó a cabo íntegramente, y que todo el importe de la subvención se gastó en pagar los costes de ejecución de la actividad (sobre todo, pago de artistas).
Declara la base sexta (Justificación de la subvención)de la Resolución de concesión - vid folios 37 al 39 del Expte. -, que expresamente aceptó la beneficiaria del incentivo:
'1. La justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención revestirá la forma de cuenta justificativa del gasto realizado, conforme se establece en el artículo 30 de la LGS .
La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública.
2. El importe de la documentación justificativa deberá corresponderse con el presupuesto aceptado de la actividad o el gasto total de la actividad subvencionada si éste fuese mayor, aun en el caso de que la cuantía de la subvención concedida fuese inferior.
...
4. El plazo de justificación del primer y segundo libramiento tendrá como fecha límite el día 30 de marzo de 2013, y la justificación cubrirá hasta el total del presupuesto aceptado.
5. Los gastos subvencionables serán los establecidos en el articulo 31 de la LGS , considerándose gastos subvencionables a los efectos previstos en esta Ley aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada y se acreditarán conforme a lo siguiente: (...)
5.2 Los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en los términos establecidos reglamentariamente. La acreditación de los gastos también podrá efectuarse mediante facturas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos exigidos para su aceptación en el ámbito tributario.
5.3 Se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado.
5.4 Cuando se pretendiere la devolución de los originales de los documentos justificativos de la aplicación de la subvención concedida, por el órgano instructor del procedimiento dependiente de la Dirección de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales se cotejarán las copias con los originales, en los que se estampará el sello del mismo y por dicho órgano se extenderá diligencia para hacer constar que los documentos han servido como justificantes de la subvención concedida.
5.5 La cuenta justificativa deberá incluir declaración de las actividades realizadas objeto de la subvención y su coste, y su presentación se realizará, como máximo, en el plazo establecido en el punto 4 del presente documento.
Por ser una subvención por importe superior a 60.000 euros, se presentará cuenta justificativa que, con carácter general, incluirá los documentos siguientes:
a) Una memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos.
b) Una memoria económica justificativa del coste de las actividades realizadas, que contendrá:
1. Una relación clasificada de los gastos e inversiones de la actividad, con identificación del acreedor y del documento, su importe, fecha de emisión y fecha de pago. Se indicará asimismo las desviaciones acaecidas en relación con el presupuesto aceptado.
2. Las facturas o documentos con valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa incorporados en la relación a que se hace referencia en el párrafo anterior y la documentación acreditativa del pago.
Se presentarán facturas originales, junto con sus documentos de pago, de al menos por el importe de la subvención concedida, pudiéndose presentar fotocopias compulsadas de dichos documentos hasta el resto del presupuesto aceptado.
3. Una relación detallada de otros ingresos o subvenciones que hayan financiado la actividad subvencionada con indicación del importe y su procedencia. Caso de que el beneficiario no haya recibido ninguna otra subvención para la actividad, deberá comunicar documentalmente tal circunstancia'.
La simple lectura de la Base Sexta desmiente la forzada tesis que preconiza la Confederación apelante, quien parece olvidar los claros mandatos de la LGS, singularmente sus arts. 14 - '1. Son obligaciones del beneficiario: ... b) Justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención'-, 30 - 'Justificación de las subvenciones públicas'-, 31 - 'Gastos subvencionables'-, así como 37 - '1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos: ... c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley , y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención'-, sin que los preceptos reglamentarios que cita la apelante, los arts. 19 (' Forma y secuencia del pago') y 21 (' Justificación de la subvención') del Decreto 282/2010, de 4 de mayo , se opongan a la Ley General de Subvenciones ni respalden lo sostenido por dicha parte.
En este contexto, con atino explica el defensor de la Agencia apelada que '...La obligación de justificación no puede ser cumplida caprichosamente sin sometimiento a los plazos establecidos, no queda al albur del beneficiario proceder a la justificación cuando lo considere oportuno. El recibir una cantidad económica a fondo perdido implica aceptar las obligaciones que se establecen en las bases reguladoras de la subvención. El beneficiario debe cumplir las obligaciones materiales, relativas a la ejecución de la actividad, y las obligaciones formales, relativas a la justificación en tiempo y forma. El incumplimiento de las obligaciones formales conlleva igualmente la obligación de reintegro de las cantidades percibidas.
Conviene subrayar este incumplimiento. No sólo las facturas no son de fecha de noviembre o diciembre de 2012, enero o febrero de 2013, periodo en el que se ejecutan los conciertos, sino que son incluso de fecha posterior al periodo obligatorio de presentación de la justificación. La extemporaneidad alcanza tanto a las facturas como a los documentos acreditativos del pago, como puede verificarse en los folios 69 al 369, y 376 al 407 del expediente administrativo.
Reconoce expresamente el recurrente que debido a la ausencia de fondos propios para la financiación de la actividad, las facturas se libran y hacen efectivas con posterioridad al abono de la subvención por parte de la entidad concedente, y no cuando se celebra la actuación o evento. Ello significa un flagrante incumplimiento de lo dispuesto en la resolución de concesión de la subvención excepcional. Con independencia de la fecha de pago de la subvención, el beneficiario ha de cumplir con sus obligaciones de justificación de la actividad en el plazo establecido.
Ha quedado acreditado que, además, el pago de la facturación no se realiza por el recurrente a la empresa acreedora, Flamenco, Reservas, Eventos en Directo, S.L. El pago se realiza a la persona física Emilio, que es el administrador de la sociedad en cuestión...'.
Denuncia la apelante que la Administración contradice actos propios. Refuta este aserto la reciente doctrina jurisprudencial de la que es exponente la STS 350/2018 de la Sección 4, de 6 de marzo, casación nº 557/2017, cuando analiza la naturaleza y alcance del deber de justificación, señalando:
'(...) no cabe entender iniciado un procedimiento administrativo específico porquela actuación de presentación de la justificación por el beneficiario de la subvención es una actuación a la que viene obligado en el marco de la asunción de obligaciones formales y materiales que conlleva la resolución firme otorgando la subvención... Por tanto, se trata de una actuación necesaria y no una solicitud a la que viene obligado el beneficiario en cumplimiento de las condiciones que impone la resolución que concede la subvención, tal como establece con carácter general el art. 30.2 de la LGS cuando dispone que:
'La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. La forma de la cuenta justificativa y el plazo de rendición de la misma vendrán determinados por las correspondientes bases reguladoras de las subvenciones públicas'.
Es cierto que esa actuación del beneficiario constituye, además de una actuación obligada, una condición para que se pueda efectuar el pago de la subvención, ya en su totalidad, ya en la parte no anticipada, como fue el caso. Pero ello no altera su naturaleza de acto de cumplimiento de una obligación que le viene impuesta...
La auténtica naturaleza del acto de justificación es acreditar el cumplimiento de la condición a que la resolución administrativa de concesión de la subvención subordina la plenitud de los efectos jurídicos del acto firme de concesión, tanto para acreditar la debida aplicación de la cantidad anticipada, como para justificar las condiciones para recibir el resto del importe reconocido. En la actuación administrativa por la que se acuerda el pago no hay ningún reconocimiento de derechos, sino que se cumplimenta y ejecuta aquello que ya estaba concedido, previa justificación por el beneficiario de que se ha realizado la actividad o el comportamiento a que se subordinaba la concesión del incentivo. Es por ello que el art. 34.2 de la LGS establece que'La resolución de concesión de la subvención conllevará el compromiso del gasto correspondiente', y en el siguiente apartado (34.3 LGC) precisa que 'El pago de la subvención se realizará previa justificación, por el beneficiario, de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención'...
... la verificación o, como dice el art. 32.1 LGS , la comprobación de la justificación, por una parte, y la comprobación de la realización de la actividad y cumplimiento de la finalidad que determinó la concesión o disfrute de la subvención, por otra, son actividades administrativas distintas, que no están sujetas a un régimen temporal común, como pretende la recurrente. Para la comprobación de la idoneidad y completitud de la justificación el plazo ha de ser necesariamente breve, pues se trata de contrastar que la documentación está completa a tenor de lo exigido en las bases de la convocatoria, y justifica la realización de la actividad que se había comprometido el beneficiario...'.
Traduciendo al caso lo anterior expuesto, que la Agencia comprobara la idoneidad y completitud de la justificación presentada cara al segundo pago por importe de 50.000 € que tuvo lugar el 30/07/2013, no obstó que a posteriori el órgano gestor verificase la justificación presentada.
II. Respecto a la subcontratación - letra B) -, relata la apelante que:
* En el capítulo de cartelería no existió subcontratación porque la Confederación contrató directamente con la firma Gráficas Alhaurín- folios 367 y 368 del Expte. -. Además, la normativa aplicable no prohíbe que las tareas de comunicación puedan ser llevadas y coordinadas por una empresa de consultoría o asistencia técnica, como autoriza el punto 5° de la Base Sexta de la subvención.
* Tampoco existió subcontratación en el cobro de actuaciones de algunos artistas a través de 'Flamenco Reservas y Eventos en Directo, S.L.', 'Luismi Producciones, S.L.U.', 'Siles 90 Eventos Musicales, S.L.', etc., sino contratacion directa de aquellos a través de representantes y contratación de empresas de consultoría y asistencia tecnica autorizadas expresamente por las bases de la subvención. Así:
- De Luismi Producciones, S.L.U.:
- Factura por la actuación de Dña Melisa (f.315).
- Autorización Luismi Producciones como representante de Dña. Melisa (f.316).
- Transferencia a Luismi Producciones, S.L., en pago de la actuación de Dña. Melisa (f.316).
- Siles 90 Eventos Musicales, S.L.:
- Fra. de 2/2/2013 por actuación de diversos artistas (f.339).
- Pago Transferencia factura anterior (f. 441).
- Autorización a Siles 90 Eventos Musicales, S.L., como representante de Dº. Heraclio (f.345), de Dº. Hernan (f.346), de Dña. Paulina (f.347), de Dº. Isidoro (f. 348), y de Dº. Jaime (f.349).
- Fra. de 2/1/2013 por actuación de diversos artistas (f.350).
- Pago Transferencia factura anterior (f. 352).
- Fra. de 30/4/2013 por actuación de diversos artistas de Jaén (f.353).
- Pago Transferencia factura anterior (f. 355).
- Autorización a Siles 90 Eventos Musicales, S.L., como representante de Dña. Salome (f.356), de Dº. Laureano (f.357), de Dº. Luciano (f.358), de Dña. Vanesa (f. 359), de Dº. Maximo (f.360), y de Dña. María Angeles (f.361).
- Flamenco Reservas v Eventos en Directo, S.L.:
- Fra. por actuación de Dña. Africa-Dña. Aida (f.216).
- Autorización de Dña. Africa a Flamenco Reservas y Eventos en Directo, S.L., para su representación (f.218).
- Pago Transferencia factura anterior (f. 221).
- Fra. por actuación de Dña. Angelina y otros en Lucena (f.222).
- Fra. por actuación de Dña. Angelina y otros en Santaella (f.223).
- Autorización de Dña. Angelina a Flamenco Reservas y Eventos en Directo, S.L., para su representación (f.224).
- Pago Transferencia factura anterior (f. 227).
- Fra. por actuación de Dña. Berta en Chipiona (f.228).
- Autorización de Dña. Berta a Flamenco Reservas y Eventos en Directo, S.L., para su representación (f.229).
- Pago Transferencia factura anterior (f. 231).
- Fra. por actuación de Dña. Berta en Chipiona (f.228).
- Autorización de Dña. Berta a Flamenco Reservas y Eventos en Directo, S.L., para su representación (f.229).
- Pago Transferencia factura anterior (f. 231).
- Fras. por actuación de Dña. Coral en Sanlucar Barrameda (f.232) y Paterna (233).
- Autorización de Dña. Coral a Flamenco Reservas y Eventos en Directo, S.L., para su representación (f.234).
- Pago Transferencia factura anterior (f. 236).
- Fra. por actuación de Dº. Valentín en La Serrana (f.238).
- Autorización de Dº. Valentín a Flamenco Reservas y Eventos en Directo, S.L., para su representación (f.239).
- Pago Transferencia factura anterior (f. 241).
- Fra. por actuación de Sr. Agustín en Loja (f.242).
- Autorización de Sr. Agustín a Flamenco Reservas y Eventos en Directo, S.L., para su representación (f.243).
- Pago Transferencia factura anterior (f. 245).
- Fra. por actuación de Dña. Marina en Moron de la Frontera (f.246).
- Autorización de Dña. Marina a Flamenco Reservas y Eventos en Directo, S.L., para su representación (f.247).
- Pago Transferencia factura anterior (f. 249).
Los artistas intervinientes actuaron algunos por si mismos, sin representante, y otros a través de sus representantes o apoderados, contando con autorización para ello, conforme al contrato de mandato regulado en los arts. 1.710, 1.727, ss y concordantes del Código Civil. Eso no es subcontratación y las partidas para el pago de artistas, directamente o a través de sus representantes conllevan bastante mas del 80% del presupuesto total subvencionado, por lo que nunca estará subcontratado mas allá del 50% que alude la sentencia.
* El Gerente de la Agencia demandada declaró que la Base Sexta punto 5° de la subvención permitía la contratación de empresas de asistencia técnica y consultoría; que no había visto ningún contrato de subcontratación; que había tenido a la vista fotocopias de diversas autorizaciones de los artistas para contratar y cobrar a través de sus representantes; y que si se acredita el apoderamiento, contratar a través de representante no es subcontratación, sino contratación directa.
* Los eventos y actuaciones fueron llevadas a cabo mayoritariamente en los propios locales de las peñas flamencas asociadas a las Federaciones Provinciales, y coordinados por la propia Confederación con la asistencia y auxilio de la mercantil Flamenco Reservas y Eventos en Directo, S.L., como autorizaba la Base 6ª punto 5º de la subvención.
Y la coordinación del 100% del circuito no es lo mismo que la ejecución del 100% del circuito.
Traemos a colación lo razonado en la sentencia de la instancia: 'Respecto de lasubcontratación, la resolución de concesión de la subvención no admite la misma, sólo en el punto sexto, apartado 5.1 indica '5.1 En el supuesto de suministros de bienes o prestación de servicios por empresas de consultoría o asistencia técnica, el beneficiario deberá solicitar como mínimo (...)', es decir, que sólo admite la posibilidad de suministros de bienes o prestación de servidos por empresas de consultoría o asistencia técnica, y sin embargo en el caso de autos queda acreditado, a la vista de la testifical del representante legal de la empresa Flamenco, Reservas y Eventos en Directo S.L., que dicha entidad fue contratada para coordinar el 100% del circuito, certificar e impresión de cartelería, y no sólo para contratar a artistas al ser apoderados, así resulta, como se ha expuesto de la testifical del representante legal de la entidad Flamenco, Reservas y Eventos en Directo S.L.. El artículo 29.1 de la Ley 38/2003 dispone que 'A los efectos de esta ley, se entiende que un beneficiario subcontrata cuando concierta con terceros la ejecución total o parcial de la actividad que constituye el objeto de la subvención', es decir, que en el caso de autos queda efectivamente probada, a la vista de la testifical, la subcontratación de la actividad que constituye el objeto de la subvención y concretamente de actividades distintas de los de consultoría y asistencia técnica que eran los admitidos por la resolución de concesión de la subvención. Por otra parte, se debe destacar el artículo 29.2 de la ley 38/2003 que es claro al indicar que '2. El beneficiario únicamente podrá subcontratar, total o parcialmente, la actividad cuando la normativa reguladora de la subvención así lo prevea. La actividad subvencionada que el beneficiario subcontrate con terceros no excederá del porcentaje que se fije en las bases reguladoras de la subvención. En el supuesto de que tal previsión no figure, el beneficiario podrá subcontratar hasta un porcentaje que no exceda del 50 por ciento del importe de la actividad subvencionada.'.
Como se advierte, la parte apelante discrepa de la valoración probatoria efectuada por la juzgadora a quo.
Y llegados a este punto recordamos que el recurso de apelación, según copiosa doctrina jurisprudencial:
* No tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado obtenido en ella.
Por esto, el escrito de apelación debe contener una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos.
* Uno de los pilares básicos en materia probatoria es el de la plena soberanía del juzgador para determinar los hechos como inexorable consecuencia del principio de inmediación, de manera que salvo que esa valoración resulte ilógica, contraria a las máximas de la experiencia, o a las reglas de la sana crítica, ha de prevalecer tal apreciación sobre la valoración que de la misma realizan ambas partes, o una sola de ellas.
Abundando en lo que acaba de decirse, la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia con sede en Sevilla de fecha 14 de junio de 2012 refería que '...Las alegaciones de la apelación obligan a enjuiciar en esta segunda instancia si la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada ha sido rigurosa, ponderada, correcta, lógica y por ende justa. Por tanto, el enjuiciamiento que debe hacerse en esta segunda instancia ha de recaer sobre el juicio de valor de la Juez a quo, en cuanto a las pruebas practicadas, pero ha de tenerse en cuenta que en esta segunda instancia, se carece del principio de inmediación que presidió la realización de las pruebas y con arreglo al cual se valoraron. Lo anterior supone quepara que prospere en la segunda instancia una valoración distinta de la realizada por el Juez a quo, ésta ultima debe adolecer de errores graves e irracionales. No es otro el sentido de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que manda respetar la valoración realizada por el juez 'a quo' máxime dada la inmediación en su práctica, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre , 6 de octubre , 19 de noviembre de 1999 EDJ1999/40818 , 22 de enero o 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( SSTS de 30 de enero , 27 de marzo , 17 de mayo , 19 de junio y 18 de octubre de 1999 , 22 de enero y 5 de mayo de 2000 , etc.)...'.
Sentadas las precedentes consideraciones generales, destacamos:
* La parte apelante se limita a ofrecer su particular visión de los hechos, sin demostrar que la juzgadora de la instancia errase cuando apreció el factumobjeto de enjuiciamiento. Los asertos de la apelante en la medida que sustituyen la valoración objetiva e imparcial del juez por la suya propia, a todas luces parcial e interesada, son inadmisibles.
* La Administración asume que de 84 justificantes por importe de 94.650,68 €, el total justificado correctamente asciende a 3.663,70 €, correspondiéndose con facturas emitidas por Gráficas Alhaurín, S.L., Encarnacion y Erica.
* El expediente administrativo revela que las facturas emitidas por la entidad Flamenco, Reservas y Eventos en Directo, S.L., abarcaban los tres apartados del presupuesto presentado, suponiendo una porción sustancial, el 54%, del presupuesto presentado en la justificación.
Así, el presupuesto incluía - folio 35 Expte. - Grupos cante 80 recitales a 726,00 €(58.080,00 €), Grupos de baile 40 recitales a 968,00 €(38.720,00 €), Imprenta, Cartelería, Libretos y Difusión(3.200,00 €), todos realizados por la antedicha empresa.
Y tal hecho empaña ostensiblemente, por envolver la ejecución diferida a un tercero de la propia actividad incentivada, el carácter personalísimo de las prestaciones a cuya consecución se comprometió la beneficiaria de la subvención excepcional, entre cuyas actividades estatutarias figuraban, art. 6, las relativas a la Organización de circuitos de cante, guitarra y baile por sus federaciones y peñas; organización de eventos flamencos como congresos, jornadas, semanas culturales, ciclos de conferencias, festivales y cursos, de manera individual o en colaboración (...).
III. En torno al IVA como gasto subvencionable - letra C) -, argüye la parte apelante que:
* No consta prueba alguna de que la actividad subvencionada fuese dirigida al público en general.
* Los certámenes, conciertos y eventos eran organizados por las peñas flamencas federadas, en sus locales, dirigidas a los peñistas, y a aquellos que tales peñas decidieran invitar.
* Ni la Confederación ni las peñas cobraron entradas, estando la celebración de actividades de cante y baile dentro de sus funciones estatutarias.
* El propio Gerente de la Administración recurrida reconoció en prueba testifical que le constaba que la CONFEDERACIÓN ANDALUZA DE PEÑAS FLAMENCAS había presentado un certificado de la Agencia Española de Administración Tributaria (AEAT), y que declaraba a la Confederación como entidad exenta del IVA, por ser entidad sin finalidad lucrativa. Añadió, que esto es habitual en las asociaciones culturales.
* Si la entidad no declara IVA difícilmente se puede compensar IVA.
La sentencia declara: 'Respecto del IVA, del documento obrante al folio 507 del exp adm resulta que la exención no alcanza en ningún caso a las adquisiciones de bienes y servicios que realice la citada entidad.Y que la exención será procedente cuando se trate de prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas por la entidad para sus miembros y no para terceros. En el caso de autos la actividad subvencionada se dirige al público en general, no de forma exclusiva a sus miembros, sino para terceros, luego es evidente que para la actividad subvencionada no alcanzaba la exención.'.
El certificado de la AEAT, en sintonía con el art. 20.12º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, decía:
a) La exención no alcanza en ningún caso a las adquisiciones de bienes y servicios que realice la citada entidad.
b) La exención será procedente cuando se trate de prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas por la entidad para sus miembros y no para terceros.'.
La discrepancia planea sobre la determinación del público al que se dirigían los certámenes, conciertos y eventos objeto de la actividad incentivada.
Pues bien, ninguna limitación imponía la resolución de concesión acerca del potencial público asistente a los actos objeto de subvención, de suerte que nada impedía la presencia en los conciertos de los propios peñistas (miembros de la Confederación) o del público en general (terceros).
Ante ello, decae la tesis de la exención del IVA.
Volviendo al tema central, la proporcionalidad del reintegro, concluimos que escaso interés reviste acentuar la efectiva ejecución de la actividad subvencionada cuando los graves incumplimientos analizados no hacen razonable que optemos por una mayor reducción del montante a devolver en concepto de reintegro.
QUINTO.-Los reproches que vierte la Conferación apelante sobre el iter administrativo ya fueron rechazados por la resolución desestimatoria del recurso de reposición, siendo nuevamente aducidos en la instancia por la recurrente, de lo que dio cuenta la sentencia apelante al referir: 'La parte actora considera que debe dejarse sin efecto la resolución alegando que al notificársele la caducidad del expediente de reintegro no se le notifica la apertura de un nuevo expediente de reintegro y sin que conste que se haya producido ninguna otra actuación por parte de la Administración hasta el dictado de la resolución final objeto de recurso, y así se ha omitido el nombramiento de instructor, ni se han practicado diligencias de instrucción; que no se le ha dado trasIado del Informe de la Intervención General en el que se basa la resolución'.
La juzgadora a quo refutó tales alegatos al señalar:
'En cuanto al procedimiento, afirma la parte actora que al notificársele la caducidad del expediente de reintegro, no se le notifica la apertura de un nuevo expediente de reintegro y sin que conste que se haya producido ninguna otra actuación por parte de la Administración hasta el dictado de la resolución final objeto de recurso, y así se ha omitido el nombramiento de instructor, ni se han practicado diligencias de instrucción y que no se le ha dado traslado del Informe de la Intervención general en el que se basa la resolución.
Pues bien, al respecto cabe decir que la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones, de forma que en los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.
A la vista del exp adm, resulta que por resolución de 13 de Marzo de 2016se declara la caducidad del procedimiento incoado en su día y se acuerda la incoación del procedimiento del reintegroal no estar prescrita la acción (folio 461 del exp adm), resolución que consta notificada a la parte actora(folio 464) y sin que se haya probado que contra la misma interpusiera recurso alguno.
En cuanto a que no obra en el nuevo exp ninguna otra actuación por parte de la Administración, hasta el dictado de la resolución final objeto de recurso, y a que se ha omitido el nombramiento de instructor, cabe decir que, como antes se ha expuesto, es admisible incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. Y si bien es cierto, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, de proposición de prueba y audiencia al interesado, trámites que no constan se hayan cumplimentado en este nuevo procedimiento incoado, lo cierto y verdad es que no consta que esta omisión haya causado indefensión a la parteya que las alegaciones que hace en esta vía judicial, son las mismas que hizo en su día en el primer expediente declarado caducado, y sin que haya aportado documentación nueva, sino la ya obrante, y que es la tenida en cuenta por la Administración para el dictado de la resolución de reintegro.
Respecto de la falta de traslado del Informe de la Intervención General en el que se basa la resolución, ha de decirse que no es en ese Informe en el que se basa la resolución para acordar el reintegro, sino en la documental aportada como justificativa por la parte actora (hecho séptimo de la resolución), y que obligó a la Administración a requerir cierta documentación a la parte actora, siendo en consecuencia el Informe de Intervención un documento posterior, que no viene sino a confirmar la justificación inadecuada que ya había apreciado la Administración (según resulta del hecho decimotercero de la resolución de reintegro). Informe que además no consta que forme parte del exp adm, por lo que no es preceptivo el traslado del mismo'.
Y poco más podemos añadir a la amplia exposición de la sentencia apelada, cuyos razonamientos comparte esta Sala, que no sea sino recalcar que la invalidez del actuar administrativo, sanción máxima que conlleva su expulsión del orden jurídico, ha de ser de tal gravedad que impida al acto alcanzar su fin o produzca efectiva indefensión a los destinatarios, sin alcanzar pues a las meras irregularidades procedimentales, que, tal como resalta la juzgadora, no causaron en el caso enjuiciado efectiva indefensión a la CONFEDERACIÓN ANDALUZA DE PEÑAS FLAMENCAS.
Por lo dicho cumple desestimar el Recurso de apelación.
SEXTO.-De conformidad al art. 139.2 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte apelante sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En uso de la facultad conferida por el número 3 del art. 139 LJCA las costas se limitan a un máximo de 800 euros, considerando complejidad y alcance del asunto planteado.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la CONFEDERACIÓN ANDALUZA DE PEÑAS FLAMENCAS, representada por la Procuradora Dª María Teresa Marín Hortelano, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2018 que dictó el Juzgado de lo Contencioso administrativo Número 6 de Sevilla en el Procedimiento Ordinario núm. 235/2017, que confirmamos íntegramente. Imponemos las costas a la parte apelante hasta el límite máximo de OCHOCIENTOS EUROS (800 €).
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Intégrese esta sentencia en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.
