Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2035/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 546/2017 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 2035/2019
Núm. Cendoj: 29067330022019100292
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9038
Núm. Roj: STSJ AND 9038/2019
Encabezamiento
5
SENTENCIA Nº 2035/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
R. ORDINARIO Nº 546/2017
Ilmos Sres
Presidente
D. Fernando de la Torre Deza
Magistrados:
D. Santiago Macho Macho
Dª Belén Sánchez Vallejo
___________________
En la ciudad de Málaga a veintisiete de Junio de 2019.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 546/2017,
interpuesto por D. Benigno representado por la Procuradora Dª María Pía Torres Chaneta, contra el Acuerdo
de la Dirección General de la Policía de 13 de Julio de 2017, siendo parte demandada dicha Administración,
asistida por la Abogacía del Estado, se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia,
correspondiendo la ponencia al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 17 de Julio de 2017, D. Benigno representado por la Procuradora Dª María Pía Torres Chaneta, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de la Dirección General de la Policía de 13 de Julio de 2017, registrándose con el número de orden 546/2017.
SEGUNDO: Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 10 de Enero de 2018, en el que, expuso los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, interesando en el suplico que se dejase sin efecto la resolución recurrida, así como que se declarase el derecho del recurrente a consolidar el nivel 20 de grado personal, así como a percibir las retribuciones complementarias inherentes al puesto de trabajo desempeñado como 'Personal Operativo de Policía', en la Comisaría de Estepona, desde el 24 de Junio de 2011, hasta el24 de Febrero de 2015, condenando a la Administración demanda al pago de las costas procesales.
TERCERO: De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada que procedió a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO: No habiéndose interesado la práctica de prueba, pasaron los autos para conclusiones, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de Marzo de 2019.
Fundamentos
PRIMERO: Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida - Acuerdo de la Dirección General de la Policía de 13 de Julio de 2017, por el que se desestimó la pretensión del recurrente de que le fuesen abonadas las retribuciones complementarias inherentes al puesto de trabajo como 'Especialista de la Policía Científica' en la Comisaria de Estepona, desde 25 de Junio de 2011, hasta el 24 de Febrero de 2015 -- es ajustada o no a derecho.
Pues bien, centrada la cuestión en determinar si, una vez que el recurrente vino ocupando y desempeñando las funciones propias como 'Especialista de la Policía Científica' en la Comisaria de Estepona, han de serle satisfechas las remuneraciones complementarias correspondientes a dicho puesto de trabajo, así como si procede la consolidación del nivel 20, la pretensión únicamente puede ser acogida en cuanto a la remuneración se refiere, no así en cuanto a la consolidación del nivel 20, y ello por cuanto que una vez que consta por la documental practicada en el proceso, que el recurrente desempeño de manera continuada y efectiva las funciones propias del mencionado puesto de trabajo, no puede negarse el derecho a ser retribuido como corresponda al mismo, por no haber sido nombrado oficialmente para ello pues, el que el art 26.1.d) de la ley 17/2012 establezca que ' Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías, y en todo caso la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991', no autoriza, ni permite, que no se remunere el desempeño continuado de un puesto de trabajo, pues entre otras cosas, el término 'procedimientos de provisión previstos en la normativa', no puede entenderse como sinónimo de nombramiento oficial, siendo d aplicación al caso lo razonado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del el TSJ de Madrid ,en la sentencia de 28 de Septiembre de 2002, en la que estableció que ' (...) La cuestión planteada en el presente recurso se centra en determinar si la recurrente, Oficial del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, Sala del 091, tiene derecho al abono del componente singular del complemento específico asignado a determinados puestos de trabajo. Para resolver la misma es conveniente comenzar señalando que la Ley 30/1.984 de 2 Ago. de Medidas para la Reforma de la Función Pública, estructuró la carrera administrativa en función del desempeño de los puestos de trabajo y de la definición de sus características en la correspondiente relación de los mismos, modificando el sistema de retribuciones al objeto de dar una importante primacía al componente retributivo que va ligado al desempeño de un concreto puesto de trabajo. En el artículo 23.3.b) de la Ley citada se regula el complemento específico como el destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, disponiendo además, que en ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. La Ley 30/84 es básica de la función pública, adaptándose a ésta el régimen retributivo de los distintos grupos funcionariales. Así, el Real Decreto 311/1.988 de 30 Mar., de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, fue el que homologó su régimen al sistema general que rige para la función pública en virtud de la Ley 30/1.984, regulando en su artículo 4° II el complemento específico, integrado por dos componentes: uno general y otro singular, destinada este último a retribuir determinadas condiciones particulares de riesgo, dedicación o demás características previstas por la norma de algunos puestos de trabajo.
(...) Por consiguiente, el complemento específico se configura en nuestro derecho como un concepto retributivo de naturaleza objetiva, ajeno a todo matiz subjetivo derivado de la persona titular del puesto o que lo desempeña, y basado, por contra, en el propio desempeño de un concreto puesto de trabajo que lo tenga reconocido por presentar alguna de las características previstas por la norma por lo que parecería en principio acogible la postura de la parte demandada.
Así las cosas, si el puesto de personal operativo por el que la recurrente reclama el complemento presenta tales características, teniendo asignado su desempeño un complemento específico singular, y la hoy actora lo desempeñó, tal y como sostiene, la obligación de su pago por parte de la Administración demandada sería evidente, incluso en el caso de que el desempeño del puesto en cuestión lo fuera de manera accidental, es decir sin propuesta de nombramiento, y ello porque para la percepción del complemento específico singular, el elemento decisivo para generar el derecho reclamado lo constituye la efectiva prestación de las funciones correspondientes pero nunca, en nuestra opinión, la mera voluntad unilateral de la Administración en llevar a cabo un nombramiento definitivo pues, y en caso contrario, se podría dar lugar a un enriquecimiento injusto por parte de ésta que se vería beneficiada por el desempeño, por parte de un funcionario concreto, de un puesto de trabajo sin que, en contrapartida, ésta tuviera que abonar las retribuciones asignadas al mismo sino unas inferiores.
En base a la configuración descrita complemento retributivo que nos ocupa, y al principio de igualdad, esta Sección ha declarado en numerosas ocasiones que lo que determina el derecho a la percepción del complemento específico asignado a un determinado puesto de trabajo es, no el nombramiento oficial para ocupar el mismo, sino el efectivo desempeño de un puesto de trabajo, incluso aunque no tuviera asignado el complemento, si se realizaban funciones o prestaban servicios idénticos a los desarrollados por funcionarios de otros puestos que sí le tuviera asignado. Por tanto ha de concluirse forzosamente la extensión de ese derecho a los funcionarios que desempeñando un determinado puesto de trabajo, no definido con el complemento singular o que no lo tenga asignado, han desarrollado idénticas funciones que otros funcionarios destinados en la misma Brigada y Unidad que ocupaban puestos de trabajo que sí lo tenían expresamente asignado.
Y frente a esta conclusión no cabe oponer la falta de nombramiento oficial en un puesto que no lo tiene asignado, ni que las dotaciones presupuestarias sólo permiten asignar el complemento específico singular a un número limitado de puestos de trabajo de entre todos los que existían en este caso, en la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, ni tampoco que el órgano competente para hacer la correspondiente asignación sólo hubiera intervenido para dotar algunos puestos de trabajo de entre todos los existentes y ello a pesar del tenor literal del párrafo tercero del núm. 2 del artículo 4 II del Real Decreto 311/88, porque el elemento decisivo para generar el derecho reclamado lo constituye la efectiva prestación de las funciones correspondientes a un puesto de trabajo cuando en él concurren determinadas condiciones particulares'.
Ahora bien, a lo anterior no obsta a que, una vez que consta que la solicitud ante la Administración fue presentada el día 5 de Mayo de 2017 y que la reclamación que se interesa es de las diferencias retributivas que le son debidas desde el 24 de Junio de 2011, hayan transcurrido mas de cuatro años, por lo que la demanda únicamente puede ser atendida con respecto a las mencionadas diferencias devengadas a partir del día 5 de Mayo de 2013,pues ls anteriores han prescrito.
En cuanto a la pretensión relativa a la consolidación del Nivel 20, la pretensión de que éste se vea consolidado, no puede ser acogida y ello por cuanto que, una vez que consta en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo que el objeto del recurso era la desestimación d solicitud del abono de las diferencias entre las cantidades recibidas por los complementos antes mencionados, sin hacer referencia alguna a la solicitud relativa la consolidación del Nivel 20 como grado personal, al extender el petitum e la demanda a este ultimo se ha incurrido, según ha establecido el TS en sentencias entre otras e 30 de Enero de 2007, en desviación procesal, lo que hace imposible atender a dicha pretensión.
SEGUNDO: En cuanto al pago de las costas procesales y visto que el recurso es estimado parcialmente, procede no hacer especial pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Pía Torres Chaneta, en nombre y representación indicados, contra el Acuerdo de la Dirección General de la Policía de 13 de Julio de 2017, y en consecuencia dejándolo sin efecto, declarar el derecho del recurrente a que le sean abonadas las retribuciones complementarias inherentes el puesto de trabajo como 'Especialista Policía Científica', , desde el 5 de Mayo de 2013 hasta el 24 de Febrero de 2017, con intereses legales hasta su total pago, desestimándola en las demás pretensiones, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.
Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.
