Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 204/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 306/2014 de 22 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MÉNDEZ MARTÍNEZ, ELOY
Nº de sentencia: 204/2017
Núm. Cendoj: 41091330032017100305
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:2995
Núm. Roj: STSJ AND 2995:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
(SEDE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Núm. 306/14 y acumulado 213/15 de la Sección Cuarta de este mismo Tribunal.
Ilmos. Sres.
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, pte.
D. Eloy Méndez Martínez
D. Juan María Jiménez Jiménez
SENTENCIA
En Sevilla, a 22 de febrero de 2017
Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora D. Casimiro , y partes demandadas la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, y Nueva Generadora del Sur SA, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Eloy Méndez Martínez, que expresa el parecer de Sala, se ha dictado la presente de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 25-6-14 y 4-5-15, respectivamente, se presentaron ante esta Sala sendos escritos de interposición de recursos contencioso-administrativos, acompañando los documentos exigidos por el artículo 45 LJCA .
SEGUNDO.- Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente prevenidos y, remitido por la Administración el expediente administrativo interesado, junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley rituaria contenciosa, una vez acordada la acumulación de ambos procedimientos por auto de 8-3-16, se acordó la entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a las partes demandadas para contestación en idéntico plazo.
TERCERO.- Por auto de 28-9-15 se aperturó el periodo probatorio, presentándose posteriormente conclusiones por escrito.
CUARTO.- Señalado para votación y fallo el día de ayer, el presente recurso fue efectivamente deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de las resoluciones presuntas de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, que desestimaron por silencio administrativo las reclamaciones indemnizatorias por responsabilidad patrimonial planteadas por el demandante, en atención a los daños causados como consecuencia de la expropiación de parte de la finca de la que es titular, FINCA000 ', para la instalación de dos torres de sustentación y servidumbre para paso de un tendido eléctrico por parte de Nueva Generadora del Sur SA. Trazado que fue anulado posteriormente por sentencia de la Sección Cuarta de este mismo Tribunal de 30-1-09 , confirmada por sentencia del TS de 9-4-12 .
Se reclama, en la demanda del procedimiento 576/12, por distintos conceptos, un total de 2.438.228 euros, por la ocupación habida durante diez años, desde el 22-7-03 al 21-7-13, en tanto que en la demanda del procedimiento 213/15 se reclaman, por los mismos conceptos, 112.142,17 euros, por la ocupación restante, habida desde el 21-7-13 al 31-1-14.
SEGUNDO.- De la valoración del expediente, como de los documentos aportados y demás pruebas practicadas, se consideran acreditados los siguientes hitos:
--El 26-3-03 la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Andalucía aprobó el proyecto presentado por la codemandada, Nueva Generadora del Sur SA, para la construcción de un tendido eléctrico de alta tensión, con origen en la central de ciclo combinado 'Campo de Gibraltar' y final en la subestación 'Pinar del Rey', en la zona conocida como 'El Albarracín', en término municipal de San Roque (Cádiz).
Dicho proyecto contaba con Declaración de Impacto Ambiental favorable (DIA) emitida por la Delegación en Cádiz de la Consejería de Medio Ambiente con fecha 2-10-00.
A instancias del Ayuntamiento de San Roque, Nueva Generadora del Sur procedió a modificar el trazado entre los apoyos 25 a 29, lo cual notificó a la Delegación de Cádiz de la Consejería de Medio Ambiente, que contestó por escrito de 18-9-02 que, como quiera que no existían diferencias ambientales relevantes entre un trazado y otro, estimaba que la Declaración de Impacto Ambiental emitida anteriormente era válida para el nuevo trazado.
--Con fecha 22-7-03 se procedió a levantar por parte de la Administración el Acta Previa a la Ocupación, dando finalmente, a la beneficiaria, Nueva Generadora del Sur SA, posesión de la parte de la finca expropiada para la construcción de la línea de alta tensión.
--Se ocuparon: por las dos torretas, 240 m²; servidumbre aérea para paso de la línea eléctrica, 14.100 m²; ocupación temporal breve durante las obras, 5.000 m².
-- La modificación del trazado entre los apoyos 25 y 29 fue anulado por sentencia de 30-1-09, recaída en el procedimiento 282/06 de este mismo Tribunal, Sección Cuarta , por falta de la DÍA relativa a la modificación parcial del trazado. La sentencia fue confirmada por otra del Tribunal Supremo de 9-4-12 .
--Previamente, el justiprecio de la expropiación y servidumbre, que había sido valorado por la Comisión Provincial de Valoraciones de Cádiz, en resolución de 19-7-05, en 54.960 euros, fue impugnado por la parte actora en el procedimiento 364/07 de la misma Sección Cuarta. Dicho procedimiento fue archivado, a instancias de la propia parte actora, ante la anulación de la modificación del trazado.
--En ejecución de la sentencia que anuló el cambio parcial del trazado (confirmada por el TS), se procedió a la retirada de los dos apoyos y del tendido eléctrico de la finca del recurrente, finalizando los trabajos el 31-1-14, quedando ésta en la situación original en que se encontraba originariamente.
TERCERO.- Habiéndose alegado por Nueva Generadora del Sur la prescripción de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial, es necesario decidir con carácter previo sobre dicha alegación, pues, en caso de ser acogida, ya no sería necesario, siquiera, entrar en el fondo de la cuestión, resolviendo en el sentido de dar lugar a la misma.
En efecto, la propia parte actora reconoce que los daños y la denunciada ocupación ilegítima finalizaron el 31-1-14, habiéndose restituido la finca a su estado anterior.
Pues bien, como quiera que, como alega Nueva Generadora del Sur, y no se ha contradicho, la primera noticia que tuvo de las reclamaciones que se le dirigían fue con los emplazamientos practicados en los procedimientos judiciales, el 24-3-15 y el 21-1-16, respectivamente, hay que concluir que entre la finalización de la ocupación (31-1-14) y las fechas de las reclamaciones (emplazamientos de 24-3-15 y 21-1-16) transcurrió más del plazo del año a que se refieren los artículos 1968.2 CC y 142.2.4 y 5 de la Ley 30/1992 , por lo que la prescripción se consumó.
CUARTO.- En lo que respecta a la otra parte demandada, la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, sobre la que se practicaron reclamaciones previas en tiempo hábil, hay que decir que todo fallo judicial resolutorio de pretensiones indemnizatorias, en relación con el funcionamiento normal o anormal de los servicios Públicos, requiere un examen, concreto y pormenorizado, no sólo del régimen y normativa concreta aplicable, sino, también, y principalmente, del supuesto de hecho acontecido, en tanto el íter y circunstancias del mismo son los que determinarán la efectiva concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el nacimiento de la obligación de resarcimiento por parte de La Administración. Así, establece reiteradísima jurisprudencia, que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas regulada en el Titulo X de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se configura como una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, y sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como es el caso de la S. de 3 de julio de 2003 , que con cita de la de 7 de marzo de 2000 , recuerda que dicha responsabilidad exige, para su reconocimiento:
A) La efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado y antijurídico, en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo.
B) Que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto
C) Que el daño no se haya producido por fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima.
QUINTO.- Pues bien, en el presente supuesto se dan todos los elementos anteriormente mencionados para que surja la responsabilidad patrimonial. Conviene aclarar que, aún cuando el art. 142.4, primer inciso de la LRJAP 30/1992 disponga que'la anulación ... de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización', debe interpretarse en el sentido de que la reclamación no surge por el simple y solo hecho de la anulación del acto, pero cuando se dan los requisitos jurisprudenciales anteriormente mencionados y los daños reúnen las características especificadas en el artículo 139.2 de la ley de LRJAP , la obligación de indemnizar por parte de la Administración, surge.
Así, en el presente supuesto, existen unos actos emanados de la Administración, cuales son la resolución aprobatoria del proyecto de línea de alta tensión y el acta de ocupación previa de parte de la finca, las cuales, produjeron, en relación causa-efecto, un daño en el patrimonio del recurrente por la expropiación y servidumbre de línea de una porción de su finca, que abarcó un periodo total entre el 22-7-03 y el 31-1-14, en que fue dejada sin efecto en ejecución de la sentencia de 30-1-09, dictada por la Sección Cuarta de este mismo Tribunal.
El daño es, asimismo, antijurídico, puesto que la parte perjudicada no tenía obligación de soportarlo. Tanto es así, que las resoluciones que lo causaron (relación de causa-efecto) han sido posteriormente anuladas y dejadas sin efecto por la sentencia repetidamente referida de 30-1-09, dictada por la Sección Cuarta de este Tribunal , y, además, por falta de un requisito esencial, cuál es la falta de la Declaración de Impacto Ambiental del nuevo trazado.
Por último, es evidente que el daño no se ha producido por fuerza mayor ni por culpa exclusiva de la víctima.
SEXTO.- En relación con la fijación concreta de los daños causados, este Tribunal discrepa absolutamente, tanto del abultado número de perjuicios alegados por la parte, como de las exageradas sumas solicitadas por cada uno de ellos.
Así:
--No ha lugar a indemnización por degradación del patrimonio ocupado, ya que la finca, ni es urbana, ni se dedica, ni se ha dedicado, a turismo rural alguno, tratándose simplemente de una finca rústica, a modo de pradera para pasto de animales.
No hay degradación de la finca, ya que ha sido restituida a su estado primitivo.
De otro lado, si el justiprecio no se cobró por el interesado, fue porque el mismo lo impugnó en el procedimiento 364/07.
--No ha lugar a la indemnización por gastos de profesionales del derecho y peritos, ya que dichos gastos se rigen e indemnizan a través de la condena en costas. Si la condena en costas no se produjo en los distintos procesos, debió recurrirse en ese sentido.
Los demás gastos, desplazamientos, asistencia a reuniones etc., Ni están acreditados, ni consta su relación con la actuación de la Administración o se fijan de forma estimativa.
--En cuanto a la indemnización por las horas invertidas por el propio reclamante en el estudio de la problemática de la expropiación, también ha de ser rechazada, ya que se basa en una declaración jurada, subjetiva, del propio reclamante.
Lo lógico, es que quien estudie el caso sea el asesor o asesores jurídicos del interesado. Mantener lo contrario equivaldría a aceptar dos indemnizaciones por un mismo concepto: el estudio del caso por los asesores jurídicos y por el propio interesado.
La asimilación a los retrasos aéreos carece de fundamento.
SÉPTIMO.- Este Tribunal únicamente acepta la indemnización relativa a daños materiales, por verse privado el recurrente, durante el dilatado espacio de tiempo ya dicho, del terreno expropiado, 240 m², la ocupación durante un breve lapso de tiempo de 5.000 m² en tanto se realizaban las obras y tener que soportar la servidumbre del tendido eléctrico, así como la indemnización por daños morales. En este punto, la Sala, aun comprendiendo que el daño moral tiene un gran componente subjetivo, de forma que cualquier acontecimiento negativo puede causar un diferente dolor, amargura, intranquilidad o desasosiego según quien sea la parte receptora del mismo, considera que, tratándose de una ocupación pequeña y temporal de una finca, la cantidad solicitada de 1.275.000 euros es exorbitada, por lo que ha de reducirse convenientemente.
En este sentido, siendo el justiprecio fijado por la Comisión Provincial de Valoraciones, en el supuesto de que la expropiación y la servidumbre hubiesen sido definitivas, de 54.960 euros (siendo la valoración realizada por los peritos, ingenieros agrónomos, Don Valentín y Don Juan Pedro , aún más inferior), cantidad que se considera adecuada, las indemnizaciones que se concedan para el supuesto, como es el caso, de una ocupación temporal, han de ser inferiores a esa cifra.
Por todo ello, este Tribunal valora prudencialmente los dos conceptos indemnizables en la suma de 15.000 euros cada uno, lo que hace un total de 30.000 euros, más intereses legales desde la primera reclamación previa de 26-11-13.
Por último, no ha lugar a la ampliación del 25% por la, en opinión de la parte, 'utilización ilegal de poderes exorbitantes', ya que esta supuesta agravación solo está prevista jurisprudencialmente para el supuesto de que, anulada una expropiación, la cosa no puede ser reintegrada a su legítimo dueño o no pueda ser devuelta a su estado anterior, en cuyo caso el justiprecio se aumenta en ese 25 %.
El recurso, así, ha de ser estimado solo parcialmente.
OCTAVO.- No ha lugar a hacer pronunciamiento especial sobre costas al no acogerse la demanda en todo su extensión, ex art. 139.1 párrafo segundo de la LRJCA .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando, como estimamos, parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones expresadas en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, debemos condenar, y condenamos, a la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía a indemnizar a D. Casimiro en la suma de 30.000 euros, más intereses legales desde la primera reclamación previa de 26-11-13, y, asimismo, debemos absolver, y absolvemos, a Nueva Generadora del Sur SA de las peticiones indemnizatorias que contra ella se deducían. Todo ello sin pronunciamiento expreso sobre condena en costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a su notificación, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. de la LRJCA .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
