Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 204/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 309/2017 de 21 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VARGAS CABRERA, PABLO

Nº de sentencia: 204/2018

Núm. Cendoj: 41091330032018100452

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8224

Núm. Roj: STSJ AND 8224/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
-SECCIÓN TERCERA-
SENTENCIA
RECURSO Nº 309/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
MAGISTRADOS:
D. ELOY MENDEZ MARTINEZ
D. PABLO VARGAS CABRERA
_________________________________________
En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 309/2017, en el que son parte, de una como recurrente, la
Fundación Laboral Andaluza del Cemento y el Medio Ambiente (Flacema) representada por la Procuradora
doña Noemí Hernández Martínez y asistida por el letrado doña Vanesa Villegas Galván,contra la Consejería
de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía representada y defendida por el Letrado de su
Gabinete Jurídico. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la inactividad por parte de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía ante la solicitud de 14 de febrero de 2017 de liquidación total y pago de la ayuda ,otorgada y no abonada, en el expediente número 98/2011/L/4319, por importe de 43.921,87 euros de un total concedidos de 182.887,50 euros, registrándose el recurso con el número 309/2017.



SEGUNDO .- Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.



TERCERO .- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.



CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló.



QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Tiene por objeto el presente recurso jurisdiccional analizar y decidir sobre la conformidad a Derecho de la inactividad por parte de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía ante la solicitud de la recurrente de fecha 14 de febrero de 2017 de liquidación total y pago de la ayuda otorgada y no abonada en el expediente número 98/2011/L/4319, por importe de 43.921,87 euros de un total concedidos de 182.887,50 euros.

Por la parte recurrente, se alega que ha acreditado convenientemente haber requerido a la Administración para realizar la actuación a la que venía obligada consistente en el pago del resto de la subvención pendiente por importe de 43.921,87 euros.

Por su parte, la Administración demandada opone, como primer argumento la inadmisión del recurso con invocación del art. 69 c) de la Ley Jurisdiccional, pues no existe inactividad administrativa y en cuanto al fondo, estimó ajustada a derecho la resolución recurrida interesando la desestimación del recurso.



SEGUNDO .- Corresponde pues, en primer lugar, examinar la causa de inadmisión articulada en su escrito de contestación a la demanda por el letrado de la Administración, justificada en la inexistencia de actuación impugnable, con invocación del artículo 69 c) de la LJCA, y en cuanto al fondo, de no estimarse la inadmisión, subsidiariamente debería desestimarse el recurso, toda vez que la ejecución de la resolución de concesión de la subvención consta de un primer pago, a modo de anticipo, del 75% de la subvención, y de un segundo pago del 25% restante que se halla subordinado a labores de comprobación, tal y como se desprende de la interpretación conjunta y sistemática de la Orden de 23 de octubre de 2009, por la que se desarrolla el Decreto 335/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula la ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía, y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones y ayudas y otros procedimientos, cuyo art. 102.8 prevé un procedimiento de declaración de la pérdida del derecho al cobro de la subvención, distinto al de reintegro, que revela que el mero hecho de presentar la documentación que se entiende justificativa no permite obtener la necesaria justificación, la cual se alcanza, en su caso, después de la ineludible labor de comprobación e supuesto semejante a este con consideraciones que por tanto debemos reiterar: ' Esta cuestión sobre la inadmisibilidad, reiteradas veces ha sido examinada y resuelta por esta Sala, por todas, en asunto semejante a este, la sentencia de 31 de enero del presente año de esta misma sección, recaída en el recurso número 304/2017, con argumentos que por tanto debemos reiterar, decíamos: ' Procede rechazar dicha causa de inadmisión pues sí que existe actividad impugnable dado que la Administración demandada no ha realizado ninguna actuación en relación con lo solicitado en escrito de 4 de mayo de 2016, es decir, el requerimiento de pago. En efecto, el presente recurso contencioso-administrativo se dirige, como resulta del escrito de interposición, contra la inactividad de la Administración demandada, citando lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LJCA a la solicitud por la que se reclama la efectividad de la ayuda reconocida, actuación que es susceptible de impugnación atendiendo a lo dispuesto en el artículo 25 de la LJCA . La existencia de un calendario de pagos establecido en la resolución de la concesión de la ayuda solicitada en su momento y la tramitación administrativa subsiguiente será un motivo para oponerse, y así se hace además, a lo pretendido por la parte demandante pero no para decidir la inadmisión del recurso interpuesto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 c) de la LJCA dado que esta decisión, se insiste en ello, ha de tener en cuenta la actividad administrativa impugnada tal y como la misma se recoge en el escrito de interposición del recurso.'.



TERCERO. - -Despejados los obstáculos procesales en orden a la admisibilidad del recurso y prosiguiendo con la anterior sentencia de 31 de enero del presente año y en cuanto a la aplicación de los invocados por la Administración, artículos . 99 y 102.8 de la Orden de 23 de octubre de 2009, y el art. 17 del Decreto 254/2001, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los procedimientos para la concesión de subvenciones y ayudas públicas por la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos y su régimen jurídico, cabe concluir: 'que las acciones formativas se iniciaron y justificaron, y ello además de no ser negado por la parte demandada, resulta del expediente administrativo, en primer lugar, de la documentación justificativa del curso (Carpeta 2) y de la documentación de seguimiento del curso (Carpeta 3). Sin embargo, la oposición a la pretensión del actor se fundamenta en la necesaria realización de trámites administrativos relacionados con la disponibilidad de créditos presupuestarios del ejercicio.

Pues bien, el art. 29.1 de la LJCA dispone que 'Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligado a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación la Administración no hubiese dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiese llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración'. La sentencia de 24 de julio de 2000 (rec. 408/2009 ), seguida por la de 8 de enero de 2013 (rec. 7097/2010 ), recuerda que 'para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general'.

Descendiendo al supuesto enjuiciado, la Orden de 23 de octubre de 2009, por la que se desarrolla el Decreto 335/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula la ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía, y se establecen las bases reguladoras para la concesión del subvenciones y ayudas y otros procedimientos, establece en su artículo 13 'Financiación'.

1. Las subvenciones y ayudas concedidas al amparo de la presente Orden se abonarán con cargo a los créditos presupuestarios destinados a la financiación de la Formación Profesional para el Empleo que se determinen en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en las modificaciones presupuestarias aprobadas reglamentariamente con cargo al Presupuesto de Gastos del Servicio Andaluz de Empleo, dentro de los cuales se encuentran tanto fondos propios de la Comunidad Autónoma como fondos cofinanciados por el Fondo Social Europeo a través del Programa Operativo Fondo Social Europeo de Andalucía 2007-2013, y del Programa Operativo Plurirregional de adaptabilidad y empleo, con una cofinanciación por parte de ambos del 80%.

2. La concesión de las ayudas previstas en la misma estará limitada por las disponibilidades presupuestarias previstas en cada ejercicio, pudiéndose adquirir compromisos de gastos de carácter plurianual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6.e) del Reglamento de la Ley de Subvenciones y del artículo 39 de la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y Normas de Desarrollo .

Por tanto, conforme al artículo 13.2 'la concesión de las ayudas previstas en la misma estará limitada por las disponibilidades presupuestarias previstas en cada ejercicio', pero tal condición referida a la disponibilidad presupuestaria afecta al reconocimiento de la ayuda y no al pago de la misma. Esa condición se ha cumplido dado que en el expediente administrativo consta que, con carácter previo al dictado de la resolución de reconocimiento de ayuda, se ha acreditado la disponibilidad presupuestaria afectada esa disponibilidad al expediente referido a la demandante, según puede observarse en el Anexo VI de la resolución de 28/12/2011. Ahora la falta de disponibilidad presupuestaria es un argumento contenido en la contestación a la demanda, resultando del expediente administrativo todo lo contrario. Puede estimarse por tanto que existe inactividad de la Administración demandada al constar que se han cumplimentado los requisitos y obligaciones en el cumplimiento de los objetivos y fines, habiéndose aportado la documentación acreditativa de tales extremos, llevándose a cabo las actuaciones comprometidas en el tiempo fijado, sin que conste informe de la Administración en sentido contrario, lo que determinaría el reintegro de la subvención, ni se haya alegado algún tipo de incumplimiento de las condiciones de la subvención. Por el contrario, constan las aplicaciones presupuestarias afectas a la ayuda otorgada a la entidad actora en los anexos VI y VIII, la cuantía de los tres pagos y el código del proyecto, por lo que no se observa que exista ningún impedimento para realizar el pago del resto de la ayuda solicitada y concedida.'.

Las consideraciones que se acaban de realizar conducen a la estimación del presente recurso y, como consecuencia de ello, se reconoce a la parte demandante el derecho a percibir el resto de la subvención concedida por el desarrollo de acciones de Formación Profesional por importe de 43.921,87 euros correspondiente a los pagos primero y segundo, así como también los intereses devengados, aplicando el interés legal del dinero, desde la fecha en la que se debieron realizar dichos pagos hasta que sean efectivos.



CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción procede la condena de la Administración al pago de las costas; si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, y dada la cuantía, complejidad del pleito y actividad procesal desarrollada señala que la cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de seiscientos euros (600 euros).

Vistos los artículos citados, los concordantes, y demás pertinentes de general aplicación.

Fallo

1º Rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por la representación procesal de la Administración demandada.

2º Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Noemí Hernández Martínez en representación de la Fundación Laboral Andaluza del Cemento y el Medio Ambiente (Flacema) contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia y, como consecuencia de ello, se reconoce a esa parte el derecho a percibir el resto de la subvención concedida por importe total de 43.921,87 euros, condenando a la Administración demandada a que pague las referidas ayudas así como también los intereses devengados, aplicando el interés legal del dinero, desde la fecha en la que se debieron realizar dichos pagos hasta que los mismos sean efectivos.

3º Condenar en costas a la Administración demandada hasta el límite antes expresado.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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