Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 204/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 42/2018 de 02 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 204/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100205
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2746
Núm. Roj: STSJ GAL 2746/2018
Resumen:
EXTRANJERIA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00204/2018
Ponente: D. Fernando Seoane PesqueiraRecurso: Recurso De Apelación 42/2018
Apelante: D. Íñigo
Apelada: Subdelegación del Gobierno en Pontevedra
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Fernando Seoane Pesqueira , Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 2 de mayo de 2018.
En el recurso de apelación 42/2018 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Íñigo ,
representado por la procuradora Dª. María del Mar Rodríguez González, dirigido por el letrado D. Manuel Nieto
Camiña, contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017, dictada en el Procedimiento Abreviado 98/2017
por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Pontevedra , sobre extranjería. Es parte
apelada la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira .
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'DESESTIMO el Recurso Contencioso-Administrativo, tramitado como PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 98/2.017, interpuesto por la representación procesal de D. Íñigo , contra LA RESOLUCION DE LA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN PONTEVEDRA de fecha 7 de Febrero de 2.017 POR LA QUE SE ACUERDA DENEGAR A D. Íñigo LA SOLICTUD DE RENOVACION DE LA AUTORIZACION DE RESIDENCIA TEMPORAL Y TRABAJO POR CUENTA AJENA, y Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, yPRIMERO : Objeto del recurso de apelación.- El ciudadano de Tonga don Íñigo impugnó la resolución de 7 de febrero de 2017 de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, por la que se le denegó la solicitud de segunda renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.
La denegación se fundó en que el solicitante tiene un informe desfavorable debido a que le consta una condena a la pena de multa de 18 meses, a razón de 3 euros al día, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, y prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente y de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 3 años, por la comisión de un delito de abusos sexuales del artículo 181 del Código Penal , habiendo sido dictada la sentencia en fecha 26 de abril de 2016 , siendo firme en esa misma fecha.
El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra desestimó el recurso contencioso- administrativo.
Frente a dicha sentencia interpone el demandante recurso de apelación.
SEGUNDO : Motivos de impugnación.- El apelante alega, como motivo de impugnación, que la sentencia apelada incurre en infracción del artículo 31.7 de la Ley Orgánica 4/2000 , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y del artículo 71.5 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
En ese sentido pone de manifiesto el recurrente, en primer lugar, que, en contra de lo referido en la sentencia apelada, en la redacción del artículo 31.7 de la LO 4/2000 que le dio la LO 2/2009, no se exige como requisito para la renovación de las autorizaciones de residencia temporal el cumplimiento efectivo de la condena que se hubiese impuesto al ciudadano extranjero solicitante de tal renovación.
En segundo lugar, alega el apelante que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencia 46/2014, de 7 de abril ) ha declarado que, a los efectos de poder ponderar las circunstancias de un extranjero solicitante de la autorización de residencia y trabajo, se debe equiparar a la situación de suspensión o remisión de la pena (que es posible en penas privativas de libertad inferiores a dos años) con penas de menor gravedad, en las que ni siquiera cabe tal remisión, lo que afecta al recurrente.
En tercer lugar, las únicas penas que serían objeto de cumplimiento, a los efectos de la renovación solicitada, son las accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, y prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente y de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 3 años, que, según la jurisprudencia, se pueden equiparar a las situaciones de remisión condicional de la pena.
En cuarto lugar, entrando a valorar las circunstancias concurrentes, hay que tener en cuenta que la propia sentencia apelada da por probada la existencia de arraigo laboral del demandante, puesto que había trabajado y cotizado más de dos años y tenía un contrato de trabajo en vigor con la entidad Vigo Rugby, que tuvo que ser extinguido por causas objetivas el 21 de febrero de 2017, a causa de la denegación de la renovación, pero tiene formalizado un precontrato de trabajo supeditado a la efectiva concesión de la autorización de residencia y trabajo; asimismo cuenta con arraigo familiar, al tener una pareja española, doña Gracia , con la que convive, e igualmente con arraigo social en España.
TERCERO : Procedencia de la valoración del antecedente penal junto con las circunstancias reveladoras de la integración efectiva del demandante: procedencia del otorgamiento de la autorización solicitada.- Debido a que la razón por la que la resolución administrativa ha denegado al actor la segunda renovación de la autorización temporal de residencia y trabajo ha sido la concurrencia de un antecedente penal, hemos de partir de la redacción vigente del artículo 31.7 de la LO 4/2000 , y artículo 71.5 del Real Decreto 557/2011 .
El mencionado artículo 31.7 de la LO 4/2000 , en la redacción que le ha dado la LO 2/2009, de 11 de diciembre, es la siguiente: ' Para la renovación de las autorizaciones de residencia temporal, se valorará en su caso: a) Los antecedentes penales, considerando la existencia de indultos o las situaciones de remisión condicional de la pena o la suspensión de la pena privativa de libertad '.
Por su parte, el artículo 71.5 del RD 557/2011 dispone: ' Para la renovación de la autorización se valorará, en su caso, previa solicitud de oficio de los respectivos informes: a) Que el extranjero haya cumplido la condena, haya sido indultado o se halle en situación de remisión condicional de la pena o de suspensión de la pena '.
El contraste entre las redacciones anteriores del actual artículo 31.7 de la LO 4/2000 y la vigente permite deducir que actualmente el cumplimiento de la condena no es requisito imprescindible para que pueda valorarse la concurrencia de antecedentes penales, y, en todo caso, si consta cumplida la pena principal y no las accesorias, no debe existir obstáculo para la valoración de aquel dato.
De manera ejemplar la sentencia de 2 de diciembre de 2014 de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha examinado todos los precedentes de la redacción actual del artículo 31.7 de la LO 4/2000 , llegando a la conclusión que anteriormente hemos avanzado, razonando: ' La cuestión que se plantea con el recurso de apelación consiste en determinar si conforme a derecho fue la decisión de la Administración de denegar la segunda renovación del permiso de residencia y trabajo por cuenta ajena, instada el 1 de octubre de 2012, ratificada por la sentencia apelada, al constatar la existencia de antecedentes penales, de penas impuestas que no estaban cumplidas, recalcando ya en este momento que ninguna de ellas era pena privativa de libertad, en lo que interesa, la pena de privación de tenencia y porte de armas por periodo de 16 meses que se impuso, como pena menos grave de las recogidas en el art. 33.3 del Código Penal , por el delito del art. 153 del Código Penal al que fue condenado el demandante, ahora apelante, en sentencia de conformidad, en relación con las circunstancias y antecedentes a los que ya nos hemos referido.
La sentencia apelada, con remisión a dos sentencias de la Sección 3ª de esta Sala, ratificó las resoluciones recurridas al constatar que lo relevante era que no quedaba acreditado el cumplimiento de todas las penas y, en concreto, de la privativa de tenencia y porte de armas.
Por los argumentos que se van a trasladar la Sala debe concluir en estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada y estimar el recurso contencioso administrativo, con revocación de la resolución que denegó la segunda renovación, para acoger las pretensiones ejercitadas en la demanda y declarar el derecho a la segunda renovación del permiso de residencia y trabajo por cuenta ajena.
Estamos nuevamente en un supuesto en el que se incide en la relevancia de los antecedentes penales en el régimen jurídico de extranjería, en este caso en relación con la solicitud de renovación de autorización de residencia y trabajo.
En primer lugar, y como la solicitud se presentó el 1 de octubre de 2012, es importante tener presente que el régimen jurídico de aplicación es el vigente de la Ley Orgánica de Extranjería tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 2/2009, así como, en el ámbito reglamentario, por el vigente Reglamento aprobado por Real Decreto 527/2011, reseñando ya aquí que las sentencias que tiene presente la apelada incidieron en el régimen jurídico previo.
A efectos clarificadores es necesario recuperar la evolución normativa sobre la incidencia de los antecedentes penales en relación con la autorización de residencia y renovación, como la Sala ya recogió de forma pormenorizada en la sentencia de esta Sección 2ª nº 426/2012, de 27 de junio de 2012, recaída en el recurso de apelación 926/2010 , en la que en su FJ 3º se distinguían las distintas fases, en los términos que siguen: < < 1º.- La LO 4/2000 , de 11 de enero, de derechos y deberes de los extranjeros en España y de su integración social, regulaba en el art. 29 la situación de residencia temporal, estableciendo en su núm.4 lo siguiente: < < 4. Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español y no figurar como rechazable en el espacio territorial del Tratado de Schengen. No será obstáculo para obtener o renovar la residencia haber cometido delito en España si ha cumplido la condena, ha sido indultado o está en situación de remisión condicional de la pena > > .
En dicho régimen legal, aun cuando se exigía la ausencia de antecedentes penales para autorizar la residencia temporal, se dispensaba de dicho requisito tanto para obtener la residencia inicial como para renovarla, si pese a haber cometido un delito en España el extranjero había cumplido la condena, había sido indultado o le había sido remitida condicionalmente la pena.
2º.- La LO 8/2000 , de 23 de diciembre, que entró en vigor el 23 de enero de 2.001, modificó dicho régimen legal, dando nueva redacción al art. 31.5 LODYLE: < < 5. Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido. Se valorará, en función de las circunstancias de cada supuesto, la posibilidad de renovar el permiso de residencia a los extranjeros que hubieren sido condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que han sido indultados, o que se encuentren en la situación de remisión condicional de la pena > > .
El régimen que establece es sensiblemente más restrictivo que el precedente, toda vez que ahora para obtener la autorización inicial de residencia se exige carecer de antecedentes penales, y únicamente para el caso de renovación, se relativiza el efecto impeditivo de los antecedentes y se establece el deber de la Administración de valorar las circunstancias del caso en los supuestos de condena cumplida, indulto o remisión condicional.
3º.- La LO 2/2009 , de 11 de diciembre que entró en vigor el 13 de diciembre de 2.009, modifica nuevamente el régimen jurídico de la situación de residencia, al prever en el núm.33 de su artículo único nueva redacción del art. 31 LODYLE cuyo núm.7 establece: < < 7. Para la renovación de las autorizaciones de residencia temporal, se valorará en su caso: a) Los antecedentes penales, considerando la existencia de indultos o las situaciones de remisión condicional de la pena o la suspensión de la pena privativa de libertad.
b) El incumplimiento de las obligaciones del extranjero en materia tributaria y de seguridad social.
A los efectos de dicha renovación, se valorará especialmente el esfuerzo de integración del extranjero que aconseje su renovación, acreditado mediante un informe positivo de la Comunidad Autónoma que certifique la asistencia a las acciones formativas contempladas en el art. 2.ter de esta Ley > > .
A diferencia del régimen precedente, en la renovación no rige la regla general de que los antecedentes penales la impiden, sino que constituyen un elemento más de valoración por la Administración, juicio de ponderación en el que debe valorarse especialmente el esfuerzo de integración del extranjero.
Además, en la valoración de los antecedentes penales el precepto requiere especial consideración a los supuestos de remisión condicional, indulto o suspensión de la pena, tratando como instituciones distintas las de remisión condicional y suspensión, y omitiendo el supuesto de cumplimiento que se había considerado relevante en las dos regulaciones precedentes.
Con ello hemos visto la evolución normativa y nos debemos quedar en este momento con el régimen del art. 31.7 que acabamos de referir, vigente tras la Ley Orgánica 2/2009 , sin que a tales efectos tenga relevancia el que tanto a la fecha de solicitud de la autorización, segunda renovación, como de la resolución administrativa, de 29 de junio de 2010, no se hubiera aprobado aún el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, que finalmente se aprobó por Real Decreto 557/2011.
Aquí debemos tener presente, estando ante una renovación, que los antecedentes penales no son, sin más, impeditivos de la segunda renovación solicitada, ordenando la Ley Orgánica que en supuestos como el presente se debe valorar especialmente el esfuerzo de integración del extranjero que aconseje su renovación, siendo lo relevante que la existencia de antecedentes penales se configuran como un elemento más a valorar por la Administración, en los términos que hemos referido.
Con ello debemos concluir que estando al régimen jurídico ya vigente en relación con la solicitud de renovación del demandante-apelante, el no cumplimiento de las penas no excluye sin más el derecho a la renovación, dado que lo que se exige estando a las pautas que actualmente plasma el art. 31.7 de la Ley Orgánica de Extranjería y el art. 71 del Reglamento, es valorar los antecedentes penales, considerando la existencia de indulto y remisión condicional de la pena o suspensión de pena privativa de libertad, además de valorar especialmente el esfuerzo de integración del extranjero que aconseje la renovación, en su caso acreditado mediante informe positivo de la Comunidad Autónoma.
Por ello vemos que relevante es que no se exige ya que se hubiere cumplido la condena, al margen del indulto o la situación de remisión condicional, como recogía el art. 31.5 en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000 , por ello al margen de la naturaleza de la pena en cuestión como pena principal, en relación por el delito del art. 153 por el que fue condenado el demandante-apelado, lo relevante es que no se exige el cumplimiento íntegro de las penas impuestas.
A ello debemos añadir que incluso de haber estado ante el régimen jurídico previo a la Ley Orgánica 2/2009, cuando el art. 31.5 de la Ley Orgánica de Extranjería en los supuestos de renovación exigía, en lo que interesa, el cumplimiento de la condena, el indulto o bien la situación de remisión condicional de la pena, hubiera debido entrar en aplicación, que enlaza con los alegatos que traslada el apelante, a los que nos hemos referido en el FJ 3º, deberían tenerse presentes las conclusiones de la STC 46/2014, de 7 de abril , recaída también en relación con supuesto bajo la vigencia del régimen de la Ley Orgánica de Extranjería previo a la Ley Orgánica 2/2009, en la que en relación con la exigencia de motivación, tanto en vía administrativa como de forma singular en sede jurisdiccional en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución , va a concluir en revocar las sentencias recurridas por ausencia de motivación, sentencia que tiene relevancia en cuanto que va a considerar, incluso en el momento previo a la Ley Orgánica 2/2009, que al preverse que en los supuestos de remisión condicional de las penas privativas de libertad, y por ello sin su cumplimiento efectivo, podían valorarse las circunstancias para no ser obstáculo a la renovación de permiso de residencia y trabajo, vino a señalar que sería contradictorio que ello pudiera operar en relación con las penas más graves, las privativas de libertad, y no con otras de menor entidad, las privativas de derecho, sentencia que en lo que interesa ,en su FJ 6º, razonó como sigue: < < [¿] la propia levedad del delito cometido, y en consecuencia de la pena impuesta (cuatro meses de multa y ocho de suspensión de carné) determina su falta de idoneidad para que pueda producirse la remisión incondicional de la pena a que se refiere el citado art. 31.4 LOEx, ya que el art. 80.1 del Código penal (CP ) reserva esta figura para las penas privativas de libertad. Lo mismo sucede con la pena de retirada del carné de conducir, que es una pena privativa de derechos para la que el Código penal tampoco prevé la suspensión. De lo anterior cabe interpretar que las circunstancias que el art. 31.4 LOEx, en su redacción entonces vigente, y el art. 37.3 del Reglamento que lo desarrolla, permitían valorar las concretas circunstancias del recurrente ya que, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, ésta es la única interpretación coherente con la propia finalidad de la norma, pues de lo contrario se daría la paradoja de que las 'circunstancias de cada supuesto' e incluso la gravedad de los hechos sí pueden ser valoradas en el caso de delitos más graves, como lo son los que lleven aparejada la privación de libertad, y sin embargo dicha valoración quedaría vedada en aquellos otros, como sucede con pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor por ocho meses, que merecen la calificación de pena leve [ art. 33.4 a) CP ], pena que, a mayor abundamiento, ni siquiera reviste suficiente gravedad como para llevar acarreada la expulsión del territorio a que se refiere el art. 57.2 LOEx > > .
Por tanto, incluso en la hipótesis de tener que movernos en el régimen jurídico previo a la Ley Orgánica 2/2009, que no es así en este caso, que fue el que tuvo presente la sentencia apelada, y que hemos de entender así también lo tuvo presente la Administración, porque, insistimos, denegó la renovación exclusivamente al trasladar que constaban antecedentes penales no cumplidos, deberíamos igualmente concluir en la disconformidad a derecho de las conclusiones alcanzadas '.
Trasladando dichas consideraciones al caso presente, la Sala no puede compartir el argumento de la sentencia apelada de que el hecho de no haberse cumplido la pena, que sólo afecta a las accesorias, es suficiente para que haya de denegarse la renovación de la autorización que se interesa.
Ello es así porque la redacción vigente del artículo 31.7 de la LO 4/2000 (a este ha de estarse, dado su superior rango normativo, aunque el tenor literal del art. 71.5 del RD 557/2011 parece ser más riguroso) hace factible tal renovación, y sólo exige que se pondere la existencia de los antecedentes penales en relación con todas las circunstancias personales del ciudadano extranjero, entre las que han de ser destacadas las que pongan de manifiesto el esfuerzo de integración del extranjero, a que se refiere el último párrafo de aquel precepto legal.
Aún es más, resultaría contradictorio que se pudiera ponderar el antecedente penal de una condena a pena privativa de libertad inferior a dos años que, con arreglo al artículo 80 del Código Penal , permite su suspensión, y sin embargo se impidiera la de una pena de multa (ya cumplida, pues se ha justificado que ha abonado todos los pagos fraccionados), como la impuesta al demandante, que, según el artículo 33.3.j del Código Penal , es pena menos grave, al igual que la pena de prisión de tres meses a cinco años ( art.
33.3.a Código Penal ).
En ese mismo sentido, la sentencia 46/2014, de 7 de abril, del Tribunal Constitucional , en un caso análogo al de autos, argumentó: ' La Ley, como antes se apuntó, en los casos en los que el solicitante hubiera cometido un delito, permitía la ponderación de las circunstancias personales en tres supuestos concretos: cuando el solicitante hubiera cumplido la pena, cuando hubiera sido indultado o cuando se encuentre en la situación de remisión condicional de la pena. Es obvio que si la ley permite la ponderación para los supuesto de remisión condicional de la pena, es decir, para delitos castigados con hasta dos años de privación de libertad, debe interpretarse que tal ponderación es posible también para cuando el delito es de menor gravedad y ni siquiera cabe la posibilidad de la tal remisión condicional, tan es así que el legislador, mediante la reforma operada mediante la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, ha moderado el rigor literal del precepto en cuestión, art. 31.4 LOEx... De lo anterior cabe interpretar que las circunstancias que el art. 31.4 LOEx, en su redacción entonces vigente, y el art. 37.3 del Reglamento que lo desarrolla, permitían valorar las concretas circunstancias del recurrente ya que, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, ésta es la única interpretación coherente con la propia finalidad de la norma, pues de lo contrario se daría la paradoja de que las 'circunstancias de cada supuesto' e incluso la gravedad de los hechos sí pueden ser valoradas en el caso de delitos más graves, como lo son los que lleven aparejada la privación de libertad, y sin embargo dicha valoración quedaría vedada en aquellos otros, como sucede con pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor por ocho meses, que merecen la calificación de pena leve [ art. 33.4 a) CP ], pena que, a mayor abundamiento, ni siquiera reviste suficiente gravedad como para llevar acarreada la expulsión del territorio a que se refiere el art. 57.2 LOEx '.
Asimismo, las penas accesorias impuestas al recurrente están encuadradas entre las menos graves en el artículo 33 del Código Penal , por lo que a ellas son extensibles los anteriores argumentos.
Argumentado que no existe obstáculo para que el antecedente penal sea valorado junto con las circunstancias personales del demandante, la poca gravedad de la pena impuesta no puede impedir que se le conceda al actor la renovación que postula, pues se ha probado suficientemente que tiene arraigo laboral, familiar y social en España, por lo que sus circunstancias personales avalan la procedencia de aquel otorgamiento.
En cuanto al arraigo laboral, el actor ha venido trabajando con regularidad desde su llegada a España, habiendo justificado sus contratos con una Clínica Veterinaria y mayoritariamente con el club de rugby Vigo como jugador y entrenador, con el que últimamente había concertado el contrato de 23 de noviembre de 2016, que aportó con la solicitud, quedando claro el interés de dicho club deportivo en seguir contando con sus servicios desde el momento en que, después de haber dado por extinguido aquel contrato debido a la denegación inicial de la autorización, concertó un precontrato de trabajo para que pueda surtir efecto si finalmente le es concedida aquélla.
Tampoco ofrece duda el arraigo familiar del recurrente, una vez que documental y testificalmente se ha probado que desde febrero de 2016 convive con la ciudadana española doña Gracia , quien en la vista ha manifestado que está embarazada del demandante.
El arraigo social se deduce de la acreditación de que lleva viviendo más de cuatro años en España, con una primera autorización de residencia temporal y trabajo posteriormente renovada, habiendo llegado a jugar con la selección gallega de rugby.
En vista de todas las anteriores circunstancias, y de la poca entidad de la pena impuesta, a la que el demandante ha prestado conformidad, con síntomas de arrepentimiento por el delito cometido, no puede compartirse la argumentación de la resolución administrativa impugnada de que el actor representa una amenaza real, actual y grave para los intereses fundamentales de la sociedad y para el orden público, pues ello choca con la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, y la jurisprudencia comunitaria, para la que no basta con una sola condena para deducir aquella amenaza, y mucho menos si es de la relevancia por la que fue condenado el actor.
En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 10 de julio de 2008, señala que ' si bien, esencialmente, los Estados miembros gozan de libertad para definir, con arreglo a sus necesidades nacionales, que pueden variar de un Estado miembro a otro y de una época a otra, las exigencias de orden público y de seguridad pública, no obstante, en el contexto comunitario, en particular como justificación de una excepción al principio fundamental de la libre circulación de las personas, tales exigencias deben interpretarse en sentido estricto, de manera que su alcance no puede ser determinado unilateralmente por cada Estado miembro sin control de las instituciones de la Comunidad Europea.
De esta forma, la jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que, por otra parte, la medida restrictiva prevista sea apropiada para garantizar la consecución del objetivo que persigue y no vaya más allá de lo que sea necesario para alcanzarlo, correspondiendo al órgano jurisdiccional del país comprobar si sucede así en el asunto del que conoce, pudiendo justificarse una medida restrictiva del derecho a la libre circulación sólo si respeta el principio de proporcionalidad, imponiéndose al efecto, en la sentencia del TJCE, Pleno, de 25.7.08 que las medidas del art. 27 citado se han de basar en un examen individual de cada caso.' En definitiva, en la valoración del antecedente penal que debe llevarse a cabo en relación con las circunstancias de integración en la sociedad española que se han puesto de manifiesto respecto al recurrente, es muy superior el peso que ha de concederse a estas, lo que ha de ser bastante para revocar la sentencia de primera instancia, y anular la resolución administrativa impugnada, con la correlativa concesión de la autorización solicitada.
CUARTO : Costas procesales de segunda instancia.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , al acogerse el recurso de apelación no procede hacer pronunciamiento especial sobre las costas de esta segunda instancia.
Fallo
que con acogimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Pontevedra de 5 de diciembre de 2017 , REVOCAMOS la misma, y en su lugar estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por DON Íñigo contra la resolución de 7 de febrero de 2017 de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, por la que se le denegó la solicitud de segunda renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, y, en consecuencia, anulamos la mencionada resolución administrativa y declaramos que procede la concesión de la renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración, sin hacer pronunciamiento especial sobre las costas de esta segunda instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0042-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente D. Fernando Seoane Pesqueira al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

