Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 204/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 456/2018 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 204/2019
Núm. Cendoj: 10037330012019100301
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:680
Núm. Roj: STSJ EXT 680/2019
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00204 /2019
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA NUM. 204
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ /
En Cáceres a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo número 456/2018, promovido por la Procuradora Doña
María Dolores Fernández Sanz, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PARA LA PROMOCIÓN
Y DESARROLLO RURAL DEL GEOPARQUE MUNDIAL DE LA UNESCO DE VILLUERCAS IBORES
(APRODERVI) , siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr.
Letrado del Servicio Jurídico, recurso que versa sobre Resolución de 19 de junio de 2018 del Secretario
General de Desarrollo Rural y Territorio de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias
y Territorio de la Junta de Extremadura, en el expediente de reintegro de subvenciones dimanante del
expediente 321.041, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición y confirmar el reintegro total
de la ayuda al Gal Aprodervi por importe de 71.569,95 euros. Cuantía 71.569,95 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada.
Dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.- Habiendo sido propuesto por la parte actora prueba documental consistente en la obrante en autos (expediente administrativo) así como la aportada con el escrito de demanda y por la parte demandada el expediente administrativo obrante en autos, se dan dichos documentos por reproducidos quedando en su lugar surtiendo sus efectos, se pasó al trámite de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN BRAVO DIAZ, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Fernández Sanz formula recurso contencioso-administrativo, en representación y defensa de la Asociación para la Promoción y el Desarrollo Rural del Geoparque Mundial de la Unesco de Villuerca Ibores (Aprodervi), contra la Resolución de 19 de junio de 2018 del Secretario General de Desarrollo Rural y Territorio de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura, en el expediente de reintegro de subvenciones dimanante del expediente 321.041, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición y confirmar el reintegro total de la ayuda al Gal Aprodervi por importe de 71.569,95 euros.
La parte actora alega que las incidencias 1, 3, 4, 6.1, 7.1, 7.4 y 8 son meros errores formales, remitiéndonos a lo alegado para cada uno de ellos en su escrito de demanda. También manifiesta que no se han concretado las infracciones cometidas ni motivado el reintegro de la subvención al no indicar ninguna causa legal para ello. Igualmente, entiende que la Resolución no es proporcionada en la medida en la que se ha cumplido con la finalidad de la subvención otorgada, por lo que no procede su reintegro o, en su caso, debería moderarse el mismo. Por último, sostiene que el control de la contratación no corresponde a la parte actora, motivo por el que no puede responder de las posibles irregularidades producidas.
El Letrado de la Junta de Extremadura, en representación y defensa de la misma, interesa la desestimación del recurso al entender que las incidencias apreciadas no son meros errores materiales, procedimiento a rebatir cada una de ellas, y que la actora tiene competencias de control sobre el pago de la subvención, por lo que debió comprobar que el procedimiento de contratación se ajustaba a las condiciones previamente aprobadas, existiendo una falta de vigilancia y supervisión en las labores de tramitación, gestión, pago y cumplimiento de las obligaciones del beneficiario. Además, no cabe ningún tipo de proporcionalidad debido a la gravedad de los incumplimientos apreciados. Por último, defiende que la Junta de Extremadura puede realizar los controles que estime pertinentes en relación al cumplimiento de los requisitos de la correspondiente subvención, estando obligado el beneficiario a soportarlos.
SEGUNDO.- Para resolver la cuestión objeto del presente litigio, debemos atender a lo ya manifestado por esta Sala en la Sentencia nº 372/2017 de 31 de octubre, Rec. 165/2017 , que señala en sus Fundamentos de Derecho Tercero a Quinto: ' La STSJ de Extremadura 335/2017 de 28 de septiembre razona en los siguientes términos: '
PRIMERO: La parte demandante formula recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural, Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, Junta de Extremadura, de fecha 12 de diciembre de 2016, que declara el reintegro de 145.992,41 euros al Grupo de Acción Local Asociación para el Desarrollo Integral Sierra de Montánchez y Tamuja, ADISMONTA (expediente NUM000). La Resolución acuerda la devolución de la ayuda concedida a la empresa Hermanos Pajuelo, SAT, por incumplimiento de las condiciones fijadas para la obtención de la subvención. La parte actora solicita la nulidad de la actuación administrativa impugnada. La Junta de Extremadura se opone a las pretensiones de la parte demandante.
SEGUNDO: La controversia principal suscitada en el presente juicio contencioso-administrativo es si la entidad colaboradora Grupo de Acción Local Asociación para el Desarrollo Integral Sierra de Montánchez y Tamuja, ADISMONTA, es responsable de la devolución de la subvención ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la beneficiaria Hermanos Pajuelo, SAT. La Junta de Extremadura ha dirigido el procedimiento de reintegro contra la entidad ADISMONTA al considerar que dicha entidad es responsable de la tramitación, gestión, pago y control de la ayuda concedida a Hermanos Pajuelo, SAT. La parte actora impugna la decisión administrativa y considera que al tratarse de un incumplimiento de la sociedad beneficiaria no es posible exigir la devolución de la subvención a la entidad colaboradora ADISMONTA.
TERCERO: El Decreto 6/2011, de 28 de enero, por el que se regula el sistema de ayudas bajo la metodología LEADER y el procedimiento de gestión, para el período de programación de desarrollo rural 2007-2013, establece en el artículo 4 lo siguiente: '1. Los Grupos de Acción Local de Extremadura seleccionados mediante Resolución de 3 de diciembre de 2007 (DOE nº 145, de 20 de diciembre) serán los gestores de los programas comarcales de desarrollo rural dentro del periodo de programación 2007-2013.
2. Los Grupos de Acción Local serán los responsables de la tramitación y gestión de los expedientes de concesión de ayudas, de acuerdo con lo establecido en el Régimen de Ayudas regulado en el presente Decreto y de conformidad con el convenio firmado con la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de fecha 14 de noviembre de 2008'.
El artículo 26 del mismo texto reglamentario versa sobre las obligaciones de los beneficiarios. El artículo 26, en lo que ahora nos interesa, establece lo siguiente: 'Los beneficiarios deberán cumplir las siguientes obligaciones: 1. Ejecutar el proyecto en la zona prevista en el expediente, salvo que el Grupo de Acción Local autorice, a petición razonada del promotor, un cambio de ubicación que en todo caso estará dentro del territorio de actuación del Grupo de Acción Local y con la adecuación del proyecto en lo que resulte necesario.
2. Justificar ante el órgano concedente el cumplimiento de los requisitos y condiciones tenidos en cuenta para proceder a la concesión de la subvención.
3. Mantener el destino de la inversión auxiliada, al menos durante cinco años o el plazo que establezca la normativa comunitaria, desde la certificación de finalización de las inversiones sin que aquella experimente ninguna modificación importante que afecte a su naturaleza o a sus condiciones de ejecución o que proporcione una ventaja indebida a una empresa o a un organismo público, o que resulte, bien de un cambio en la naturaleza del régimen de propiedad de una determinada infraestructura, bien de la interrupción o del cambio de localización de una actividad productiva. A tales efectos, se considerará que constituye una modificación sustancial de las condiciones y obligaciones derivadas de la ayuda las que afecten al mantenimiento del empleo comprometido cuando la incidencia en este se derive de decisiones y acciones adoptadas por el promotor del proyecto.
En el caso de bienes inscribibles en un registro público, deberá hacerse constar en la escritura la circunstancia de obligación de destino de la inversión, así como el importe de la subvención concedida, debiendo ser objeto estos extremos de inscripción en el registro público correspondiente.
4. Poner a disposición del Grupo de Acción Local, de la Comunidad Autónoma de Extremadura, del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino (en adelante Ministerio), de la Comisión de la UE y de los órganos de Control establecidos, la documentación necesaria para que éstos puedan recabar información precisa y llevar a cabo las actuaciones de inspección y control a efectos de verificar la inversión o gasto, hasta los cinco años posteriores al pago de la ayuda'.
El artículo 43 del Decreto 6/2011, de 28 de enero , ubicado en el capítulo dedicado al Procedimiento de concesión de ayuda a beneficiarios distintos del Grupo de Acción Local, recoge lo siguiente: '1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas, incrementadas con los intereses legales que procedan, en los siguientes supuestos: b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.
c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el art. 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.
g) El incumplimiento de lo estipulado en el contrato de ayudas, así como cualquiera otra de las causas tasadas en el art. 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , determinará el inicio del expediente de reintegro, total o parcial, según lo previsto en esta misma norma.
2. Cuando proceda el reintegro parcial de la ayuda, éste será proporcional a la actividad no realizada.
3. Cuando la ayuda hubiera sido pagada a los titulares de los proyectos, la cantidad que, por motivos de incumplimiento, deba ser devuelta, originará la apertura del correspondiente expediente de recuperación por parte del Grupo de Acción Local.
4. Asimismo, si a consecuencia de las correspondientes actuaciones de comprobación y control efectuadas por el órgano concedente u otro órgano de control se detecta que el beneficiario de las ayudas ha incumplido con las obligaciones estipuladas tanto en el presente Decreto como en la demás normativa reguladora, el Grupo de Acción Local iniciará el procedimiento de reintegro de la subvención concedida'.
CUARTO: El artículo 16.3.k) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , dispone lo siguiente: '1. Se formalizará un convenio de colaboración entre el órgano administrativo concedente y la entidad colaboradora en el que se regularán las condiciones y obligaciones asumidas por ésta.
3. El convenio de colaboración deberá contener, como mínimo, los siguientes extremos: k) Obligación de reintegro de los fondos en el supuesto de incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidas para la concesión de la subvención y, en todo caso, en los supuestos regulados en el art. 37 de esta ley'.
El artículo 37.1.g) establece como causa de reintegro el 'Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales'.
QUINTO: Hemos considerado necesario trascribir el contenido de los preceptos legales y reglamentarios aplicados por la Junta de Extremadura para exigir a la entidad colaboradora el reintegro de la subvención, para destacar que de los mismos no se desprende que la entidad colaboradora sea responsable por los incumplimientos de la beneficiaria de la subvención. Consideramos que debe distinguirse entre la responsabilidad de la entidad colaboradora por la falta de vigilancia y supervisión en las labores de tramitación, gestión, pago y cumplimiento de las obligaciones del beneficiario y los incumplimientos que son exclusivamente imputables al beneficiario y no pueden ser trasladados de forma automática y mediante el establecimiento de una responsabilidad objetiva a la entidad colaboradora. No se niega que la responsabilidad de ADISMONTA no termina en el pago de la subvención sino que se extiende durante el período de cinco años en que la empresa beneficiaria de la subvención está obligada a cumplir los compromisos asumidos por la subvención. Durante este período de tiempo, ADISMONTA no puede desentenderse del expediente sino que deberá hacer las actuaciones de control que sean precisas para comprobar que se cumplen los objetivos de la subvención y las obligaciones asumidas por el beneficiario. En caso de apreciar incumplimientos, la propia ADISMONTA está habilitada para exigir el reintegro de la subvención, lo que se establece con claridad en el artículo 43 del Decreto 6/2011, de 28 de enero , por el que se regula el sistema de ayudas bajo la metodología LEADER y el procedimiento de gestión, para el período de programación de desarrollo rural 2007-2013. Sin embargo, lo que no es posible es que ante incumplimientos del beneficiario de la subvención -en este caso, Hermanos Pajuelo, SAT- la responsabilidad por el incumplimiento se traslade a ADISMONTA.
El incumplimiento de Hermanos Pajuelo, SAT, constatado por la Junta de Extremadura se refiere a la falta de mantenimiento de los puestos de trabajo a los que se había comprometido durante un período de cinco años. Se trata, por tanto, con independencia de las razones que se alegan para la suspensión de los contratos laborales, de un incumplimiento de las obligaciones asumidas que es imputable claramente a Hermanos Pajuelo, SAT. La entidad colaborada carece de ámbito de actuación dentro de la entidad empresarial.
En consecuencia, el incumplimiento de la SAT no puede derivarse y exigirse a ADISMONTA al no haber colaborado en su realización. No está previsto legal y reglamentariamente que la responsabilidad en las labores de tramitación, gestión, pago y control que corresponden a ADISMONTA se extiendan de manera expresa al reintegro de la subvención cuando es debido a incumplimientos de los beneficiarios en los que la entidad colaboradora no ha tenido ninguna intervención.
Los preceptos citados de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, no permiten un reintegro de la subvención que coloquen a la entidad beneficiaria en una posición de responsable por los incumplimientos de otros. Distinto de lo anterior es que la entidad beneficiaria no hubiera supervisado el proyecto y la documentación presentada, omitiendo de manera evidente sus funciones de control, pero entonces, como hemos dicho antes, sería responsable por esta falta de supervisión a ella directamente imputable. Lo mismo puede decirse si conocido el incumplimiento del tercero no realizara actuación alguna de control o reintegro, situación que no se acredita que se produjera en este caso, pues el inicio del procedimiento de control y reintegro sobre ADISMONTA supuso que no se hiciera -al menos no consta- procedimiento alguno de reintegro frente a Hermanos Pajuelo, SAT, y tampoco se puso fin al procedimiento de alteración de compromisos si hubiera sido procedente.
SEXTO: La dirección letrada de la Junta de Extremadura llama la atención sobre que la comunicación de Hermanos Pajuelo, SAT, sobre la reducción de empleo se produce un día después de la comunicación de control de la Dirección General de Desarrollo Rural, pero de ello no es posible deducir una connivencia entre ADISMONTA y Hermanos Pajuelo, SAT, para el cobro indebido de la subvención. En este supuesto, este único dato relativo a la fecha, no acredita, al no estar acompañado de otros indicios o hechos, que ADISMONTA colaborase en el incumplimiento o que fuera conocedora del mismo por haber llevado a cabo actuaciones de control y lo hubiera consentido -lo que haría que la responsabilidad surgiese no por el incumplimiento del beneficiario sino por el abandono de las funciones de control que a ADISMONTA correspondían-. Por todo ello, la Dirección General de Desarrollo Rural en la Resolución impugnada debería haber deslindado los incumplimientos de ADISMONTA por sus obligaciones de tramitación y gestión de las del beneficiario de la subvención.
SÉPTIMO: La Resolución recoge las obligaciones asumidas por el Grupo de Acción Local en el Convenio entre la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural y ADISMONTA de fecha 14-11-2008. Las obligaciones se citan sin mencionar cuál de ellas es la que habilita a la Junta de Extremadura para exigir el reintegro de la subvención a ADISMONTA. Nuevamente, no discutimos las importantes funciones y obligaciones que ADISMONTA asume en este tipo de ayudas, pero la verificación del cumplimiento de las condiciones, la aplicación de los fondos al proyecto subvencionado o el sometimiento a actuaciones de comprobación no constituyen una obligación específica de reintegro de la entidad colaboradora por los incumplimientos de los beneficiarios.
OCTAVO: Todo lo anterior conduce a estimar parcialmente las pretensiones de la parte actora. Se anula la Resolución impugnada en cuanto a la incidencia 4. También en cuanto a la incidencia 5, pues se trata de un incumplimiento formal, relacionado con la anterior incidencia 4, comprobándose que la documentación de vida laboral fue posteriormente presentada y que hubiera podido subsanarse mediante un nuevo requerimiento o dirigiéndose a los órganos competentes de la TGSS. Se confirma la Resolución en cuanto a la incidencia 3, pues, conforme a todo lo expuesto, la falta de verificación exacta del cumplimiento de los requisitos que el pago de la factura de Puertas y Cerrajería, SL, debía tener es imputable a ADISMONTA. La entidad colaboradora no puede aceptar un pago en efectivo que no está debidamente identificado, conforme a los requisitos reglamentarios previstos.
NOVENO: El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , dispone lo siguiente: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'.
En aplicación de este precepto, ante la estimación parcial de las pretensiones de la parte actora y la complejidad del objeto del proceso que genera dudas de hecho y de derecho a la vista de las amplias alegaciones de las partes litigantes, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mariño Gutiérrez, en nombre y representación de la entidad Grupo de Acción Local Asociación para el Desarrollo Integral Sierra de Montánchez y Tamuja, ADISMONTA, contra la Resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural, Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, Junta de Extremadura, de fecha 12 de diciembre de 2016 (expediente NUM000), y declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos: 1) Anulamos la Resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural, Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, Junta de Extremadura, de fecha 12 de diciembre de 2016, por no ser ajustada a Derecho, en lo que se refiere a exigir a ADISMONTA el reintegro de la subvención por las incidencias 4 y 5.2) Se confirma el reintegro por ADISMONTA del importe de la factura de Puertas y Cerrajería, SL, a la que se refiere la incidencia 3.
3) Sin hacer expresa imposición respecto a las costas procesales causadas'.
CUARTO: De todo lo expuesto podemos concluir que en la citada sentencia se señala que lo relevante para exigir la responsabilidad a Adismonta es que no haya llevado a cabo una conducta diligente o resulte colaboradora en las infracciones que le sean imputables a la beneficiaria de la subvención, criterio que hemos de seguir en la presente sentencia por unidad de doctrina; y en este punto con relación al incumplimiento del mantenimiento del nivel de empleo se señala que el 24 de mayo de 2012 se firmó el contrato entre Adismonta y la beneficiaria donde se fijaron las estipulaciones generales y particulares que iban a regir la ayuda concedida y, entre ellas, el mantenimiento del nivel de empleo previsto, al menos durante 5 años a partir de la certificación de la finalización del proyecto que se certifica el 11 de julio de 2012 y el 3 de mayo de 2013, no siendo discutido que es en este periodo de 5 años de mantenimiento del nivel de empleo el momento en que se produce una reducción de jornada a la mitad de uno de los trabajadores y es que en concreto el 14 de febrero de 2014, la beneficiaria de la ayuda pone en conocimiento de Adismonta que va a reducir el nivel de empleo por la actual crisis que ha causado una notable reducción de la actividad por la que un trabajador pasará de jornada completa a tiempo parcial, como hemos dicho, emitiendo informe favorable a dicha modificación del nivel de empleo con fecha 5 de marzo de 2014 el gerente de Adismonta, aprobándose una reducción del compromiso de nivel del empleo prevista en el contrato, de manera que, en este caso que nos ocupa sí que existiría alguna responsabilidad de la recurrente en el incumplimiento de este contrato de tal manera que la parte recurrente, Adismonta defiende que, jurídicamente, sí que es factible la reducción de empleo que aprobó, ya que se produjo una modificación sustancial de las circunstancias existentes al momento de la concesión de la subvención al producirse una notable reducción de la actividad, ya que, además, exigir el mantenimiento del empleo perjudicaría a la actividad empresarial, dando lugar a la propia inviabilidad de la empresa, de manera que el artículo 35.4 del Decreto 6/2011 dice que cualquier alteración en los compromisos iniciales que se fijan en el contrato, si procede y previa autorización del grupo, podrá dar lugar a una modificación del contrato y ayuda que se formalizará mediante resolución y se señalará en el contrato como cláusula modificatoria y es que además, la posibilidad de modificación también se recoge en el artículo 26.3 del citado Decreto , de manera que también en la Ley General de Subvenciones se permiten estas modificaciones menores, como es la solicitada y concedida, destacando la jurisprudencia de esta Sala que señala que únicamente habrá la debo lugar a la devolución de las subvenciones en aquellos casos en los que ha habido un incumplimiento sustancial de las obligaciones asumidas. A juicio de la Sala no se justifica mínimamente ni se señala y simplemente es una argumentación la existencia de tal reducción de la actividad económica en que se basa la petición, de manera que como, además, se habla de notable reducción de la actividad es más llamativo la falta de justificación de la misma y que por otra parte ya nos encontrábamos al momento de la solicitud de la subvención en una situación de crisis económica nacional, que debió ser tenida en cuenta al momento de pedir la subvención y de poner de manifiesto el mantenimiento o el compromiso de un determinado nivel de empleo, lo que nos conduce a la desestimación del recurso en este apartado.
La Junta de Extremadura al otorgar también fondos tiene derecho a la fiscalización de su uso según una potestad administrativa implícita cuando menos.
QUINTO: Con relación a la incidencia número 2 del apartado 7 señala la Administración que en las facturas proforma no incluía tales previsiones de gastos y se observa que en la factura 12-1366 se incluye equipamiento para la extracción de humos de la barra y la cocina, conceptos que no aparecían en las facturas proforma, por lo que no tiene su correspondiente moderación de costes, lo que igualmente sucede con los conceptos de grifo ducha fregadero, lavavajillas freidora industrial y con el esterilizador de cuchillos de la factura 12381. Manifiesta la recurrente en este punto que con relación a la incidencia siete está acreditado que no existe ninguna falta de justificación o incumplimiento por parte de Adismonta en el control administrativo por parte el titular del proyecto y receptor de la subvención en cuanto se trata de una incidencia menor, un error formal en un enorme expediente que no justifica la reducción. A juicio de la Sala sí que consideramos que correspondía, al menos, un examen formal a Adismonta de los conceptos subvencionables y de las facturas proforma presentadas, de manera que cuando no se trata propiamente de mobiliario o de elementos subvencionables se está vulnerando, de una forma relevante, las obligaciones que tiene contraídas, como sucede en el caso.
La doctrina de esta Sala con relación a la devolución de subvenciones en los casos de un incumplimiento sustancial van referidos a casos en los que se produce un incumplimiento sustancial a los efectos de un reintegro devolución de la totalidad de la subvención otorgada, no así en aquellos casos puntuales como es el que nos ocupa en donde de una subvención de más de 70.000 € solamente se solicita una reducción o reintegro de algo más de 3.000, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso interpuesto y a ratificar la resolución impugnada'.
TERCERO.- A la vista de las incidencias existentes y de la división realizada por la parte recurrente, debemos concluir que las calificadas como meros errores materiales no se estiman como tales. Ello es así porque, en relación con el primero de ellos que es la no presentación de la memoria de viabilidad técnica y económica, se entiende que es de suficiente gravedad como para entender que no se ha realizado un control correcto. No puede estimarse un simple error material porque en el propio documento remitido por la parte para subsanar las deficiencias correspondientes no se hace ninguna mención a la citada memoria. Si constara la misma, pero por equivocación se hubiera omitido su aportación, podría llegar a entenderse como un error que, en todo caso, debió subsanarse sin que el GAL solicitara nuevamente la remisión de la memoria.
Las demás incidencias señaladas dentro de la llamada categoría de errores formales no se consideran debidamente justificados, ya que las fechas de entrada y salida de documentos no casan, al igual que las cantidades establecidas como crédito comprometido y remanente. En todo caso, dichos errores se entienden que deben unirse al anteriormente citado que, como ya hemos señalado, tiene una entidad más que suficiente para considerar que no ha existido un control adecuado debido a la importancia que tiene la memoria de viabilidad técnica y económica. Igualmente, se considera de especial relevancia la falta de solicitud de apertura y funcionamiento aprobada por el SEPAD ya que a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo puede apreciarse que el mobiliario no era un requisito necesario para la obtención de la correspondiente licencia, ya que en la misma se indica que se cumplen con los requisitos necesarios y se señala que deberá adquirirse el correspondiente mobiliario, pero no se establece como requisito previo, ya que se otorga la citada licencia sin que exista aún el mobiliario.
En cuanto a las incidencias materiales o de fondo relativas al procedimiento de contratación son lo suficientemente graves para entender que no se ha realizado un control correcto. Se comparte con la demandada la postura mantenida por la misma, ya que se estima que el GAL debe realizar el control respecto del pago, lo que incluye también la correspondiente contratación de la empresa para instalar el mobiliario de la residencia, que es precisamente la que va a ejecutar las labores pertinentes para cumplir con el objeto de la subvención. La actora se limita a defender que no le corresponde realizar el respectivo control de ese contrato, pero no ofrece prueba alguna que impugne las incidencias apreciadas, considerando que las mismas son muy graves en cuanto que no cumplen con lo dispuesto en el pliego de condiciones administrativas. El hecho de que el Convenio de colaboración suscrito entre la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural para la aplicación del enfoque Leader del Programa de Desarrollo Rural 2007-2013 no incluya una obligación específica del GAL en este sentido y sí lo haga el posterior Convenio para las actuaciones entre 2014-2020 no implica que no se dé, ya que su inclusión expresa puede deberse precisamente a los pleitos derivados de situaciones como la que es objeto de análisis.
Por otro lado, en cuanto a los supuestos incumplimiento de la Administración, nada procede decir respecto de los errores formales que se imputan a la misma ya que éstos no eximen de responsabilidad a la actora ni justifican los supuestos errores formales en los que ha incurrido la misma según sus alegaciones.
En cambio, procede hacer una breve mención al control ejercido por la demandada, ya que la recurrente alega que se le han realizado varios controles. Tanto la Junta de Extremadura como los demás organismos que contribuyen a la subvención objeto de litigio tienen tanto el derecho como la obligación de realizar los controles que estimen pertinentes para comprobar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones derivados de la misma. No se considera que las alegaciones realizas por la actora en relación a este aspecto puedan eximirla de responsabilidad, en cuanto que ella es la encargada de forma directa de controlar la subvención y el cumplimiento de los requisitos de la misma.
Por último, no es posible aplicar el procedimiento de proporcionalidad, en cuanto que nos encontramos ante un supuesto en el que se valora si se ha realizado el correspondiente control por el GAL o no y, en el presente caso, se estima que dicho control no ha sido adecuado debido a todas las incidencias apreciadas y la gravedad de algunas de ellas. Igualmente, la Resolución impugnada se encuentra suficientemente motivada, sin que haya existido ningún tipo de indefensión, como se aprecia a la vista de los argumentos expuestos por la actora en la demandada, impugnando cada una de las incidencias que se le imputan.
En atención a los argumentos anteriormente expuestos, debemos proceder a la desestimación del recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada.
CUARTO.- Que en materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/1998 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativaLegislación citadaLJCA art. 139, por lo que procede imponer las costas a la parte actora.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, FALLAMOS DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Fernández Sanz, en representación y defensa de la Asociación para la Promoción y el Desarrollo Rural del Geoparque Mundial de la Unesco de Villuerca Ibores (Aprodervi), contra la Resolución de 19 de junio de 2018 del Secretario General de Desarrollo Rural y Territorio de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura, en el expediente de reintegro de subvenciones dimanante del expediente 321.041, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición y confirmar el reintegro total de la ayuda al Gal Aprodervi por importe de 71.569,95 euros, que confirmamos por ser conforme al Ordenamiento Jurídico, y todo ello con expresa condena en cuanto a las costas a la actora.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
