Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 204/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 26/2020 de 04 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 204/2020
Núm. Cendoj: 46250330012020100166
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:658
Núm. Roj: STSJ CV 658/2020
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 26/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA NÚM. 204/2020
Presidente:
Don Carlos Altarriba Cano
Magistrados
Doña Amparo Iruela Jiménez,
Don Antonio López Tomás,
En la ciudad de Valencia a cuatro de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación tramitado con el núm. de rollo 26/2020, contra la Sentencia
321/2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valencia en los autos de
procedimiento abreviado registrados bajo el nº 232/2019. Ha sido parte apelante don Roman , asistido por la
letrada doña María del Mar Salinas Otero y representado por la Procuradora doña Ana Ríos Gutiérrez y parte
apelada la Subdelegación de Gobierno de Valencia, representada por la Abogacía del Estado. Ha sido ponente
el Magistrado don Antonio López Tomás.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de 26 de noviembre de 2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valencia dictó Sentencia desestimando la demanda interpuesta por el actor contra la Resolución por la que se impuso la expulsión de territorio español sobre la base de lo establecido en el artículo 57.2 de la Ley de Extranjería
SEGUNDO.- Por la parte actora, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal del demandado como parte apelada, la cual solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO.- El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, tras los trámites pertinentes se dictó providencia señalando votación y fallo para el 1 de abril de 2020, teniendo lugar por videoconferencia.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestima la demanda interpuesta contra la Resolución de expulsión del recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley de Extranjería alegando, en síntesis, que hace mención a la aplicación de la pena impuesta en concreto y no en abstracto, y que debe tenerse en cuenta los criterios favorables del interesado, como que en el centro penitenciario donde cumple condena desempeña sus funciones en el economato de manera excepcional, que ha asistido con aprovechamiento al curso de manipulador de alimentos y que la Secretaría general de instituciones Penitenciarias ha dictado resolución por la que se adoptó propuesta razonada de clasificación en segundo grado. Por último, hace referencia a la proporcionalidad y motivación
SEGUNDO.- La Abogada del Estado se opone alegando que el recurrente articula su recurso como si la expulsión se hubiera adoptado al amparo del artículo 53.1 de la Ley de Extranjería. Sin embargo, la expulsión se decreta al amparo del artículo 57.2 y ha sido confirmada por el órgano a quo en observancia de los criterios sentados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
TERCERO.- Pues bien, así planteada la cuestión, el recurso de apelación debe ser desestimado, y ello por los razonamientos que a continuación se exponen. En efecto, dispone el art. 57 citado lo siguiente: '1. Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c) d) y f) del art. 53 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo.
2. Asimismo constituirá causa de expulsión, previa la tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.
En cuanto a la condena impuesta al apelante, hay que remitirse al folio 30 del expediente donde constan los antecedentes penales. Dicho lo cual, El criterio del Juzgado coincide con la sentencia de la Sala Tercera Sección Quinta del Tribunal Supremo nº 191/2019 de 19 de febrero de 2019-rec. 5607/2017 ; nº 257/2019 de 27 de febrero de 2019-rec. 5809/2017 , como se cita por la Juez a quo, han establecido como doctrina reiterada: (...) la expulsión 'automática' de extranjeros residentes de larga duración condenados por Planteada la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar si, en aplicación del art. 57.2 de la LOEX, procede la expulsión automática de extranjeros -residentes de larga duración- condenados por delitos dolosos sancionados con penas superiores a un año (salvo que los antecedentes estén cancelados), o, por el contrario, les es de aplicación lo dispuesto en suapartado 5y12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, el TS declara de manera concluyente que sí procede delitos dolosos con penas superiores a un año, prevista en el artículo 57.2 LOEx, sin que sea de aplicación lo dispuesto en elartículo 57.5de la misma ni en elartículo 12 de la Directiva 2003/109/CE, pues tal previsión responde a una clara afección grave para el orden público y la paz social derivada de la conducta delictiva del extranjero expulsado, (...).
no podemos obviar lo declarado - y resuelto- recientemente por el TS en su sentencia 19/2/2019, RC 5607/2017 : al extranjero residente de larga duración, condenado por delito con pena de prisión superior a un año, no le resulta de aplicación del artículo 57.5 de la ley de Extranjería y 12 de la Directiva 2003/109/CE, con innecesaridad de valorar las circunstancias personales de arraigo del recurrente, y en este sentido argumenta en su fundamento de derecho cuarto: 'Pero no es solo la normativa hasta ahora expuesta la que debe ser considerada sino también, y muy especialmente, la Directiva 2001/40/CE, de 28 de mayo, relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países, en cuyos artículos 1 y 3.1 se prevé lo siguiente: 'Artículo 1.
Sin perjuicio, por un lado, de las obligaciones que se derivan del artículo 23 y, por otro, de la aplicación delartículo 96 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 , firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 en adelante 'Convenio de Schengen', la presente Directiva tiene por objeto permitir el reconocimiento de una decisión de expulsión adoptada por una autoridad competente de un Estado miembro, denominado en lo sucesivo 'Estado miembro autor', contra un nacional de un tercer país que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro, denominado en lo sucesivo 'Estado miembro de ejecución'.
2. Toda decisión que se adopte de conformidad con el apartado 1 se ejecutará según la legislación vigente en el Estado miembro de ejecución.
3. La presente Directiva no se aplicará a los miembros de las familias de los ciudadanos de la Unión que hayan ejercido su derecho a la libre circulación'.
'Artículo 3.
1. La expulsión a que se refiere el artículo 1 concierne a los siguientes casos: a) el nacional de un tercer país es objeto de una decisión de expulsión basada en una amenaza grave y actual para el orden público o la seguridad nacionales y adoptada en los casos siguientes: - condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro autor a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año, - existencia de sospechas fundadas de que el nacional de un tercer país ha cometido hechos punibles graves o existencia de indicios reales de que tiene la intención de cometer tales hechos en el territorio de un Estado miembro.
Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 25 del Convenio de Schengen , si el interesado fuera titular de un permiso de residencia expedido por el Estado miembro de ejecución o por otro Estado miembro, el primero consultará al Estado miembro autor y al Estado que haya expedido el permiso. La existencia de una decisión de expulsión adoptada conforme a la presente letra permitirá retirar dicho permiso, siempre que la legislación nacional del Estado que haya expedido el permiso lo autorice; b) el nacional de un tercer país objeto de una decisión de expulsión basada en el incumplimiento de las normas nacionales sobre entrada o residencia de extranjeros.
En los dos casos contemplados en las letras a) y b), la decisión de expulsión no deberá ser revocada ni suspendida por el Estado miembro autor'.
Pues bien, excluyéndose la aplicación de la Directiva 2001/40/CE únicamente respecto a los miembros de las familias de los ciudadanos de la Unión que hayan ejercido su derecho a la libre circulación, y expresado en ella el reconocimiento de una decisión de expulsión adoptada por una autoridad competente de un Estado miembro cuando concurre alguno de los supuestos previstos, entre ellos, el de la condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de al menos un año, la respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión no puede ser otra que la de afirmar que sí procede la expulsión 'automática' de extranjeros residentes de larga duración condenados por delitos dolosos con penas superiores a un año, prevista en el artículo 57.2 de la citada, sin que sea de aplicación lo dispuesto en elartículo 57.5 ni en elartículo 12 de la Directiva 2003/109/CE .
En consecuencia, el recurso debe desestimarse, pues los razonamientos de la Sentencia a quo son ajustados a la doctrina expuesta.
QUINTO.- En virtud de lo regulado en el art. 139.2 de la Ley precitada Ley 29/1998 , se imponen las costas al apelante, si bien se limita su cuantía a la cantidad máxima de 500€ por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto la representación de DON Roman contra la Sentencia 321/2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valencia en los autos de procedimiento abreviado registrado bajo el nº 232//2019.2.- Se imponen las costas al apelante, en la forma establecida en el Fundamento Quinto.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm.
162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

