Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2045/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 71/2019 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 2045/2020

Núm. Cendoj: 08019330042020100162

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2875

Núm. Roj: STSJ CAT 2875:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 71/2019

Parte apelante: Baldomero

Parte apelada: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT y HOSPITAL DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº 2045 / 2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADAS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a diez de junio de dos mil veinte

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Baldomero, representado por el Procurador de los Tribunales D. Joan Grau Marti, y asistido por la Letrada Dª Mª Montserrat Tellez Alvarez contra la Sentencia nº 264/2018, de fecha 7 de diciembre de 2018, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 151/2017 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona, al que se opone el SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador Sr. Jaume Gassó i Espina, y defendido por el Letrado D. Jaume Olària i Sagrera Y HOSPITAL DE GRANOLLERS, representado por el Procurador D. Jesús Sanz López , y defendido por el Letrado D. Miguel Angel Andreu Moreno.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 7 de diciembre de 2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona, en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 151/2017, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución del Director del SCS de fecha 24 de mayo de 2017 por la que se resuelve desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 27 de abril de 2020.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Barcelona, de fecha 7 de diciembre de 2018, que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la asistencia sanitaria recibida por el recurrente en el Hospital de Granollers, debido a un accidente de motocicleta el día 4 de junio de 2012 y por lo que reclamaba la cantidad indemnizatoria de 78.100'35 euros.

En la sentencia se exponen los antecedentes fácticos de la asistencia sanitaria recibida, en especial las exploraciones efectuadas. Se valoran los informes periciales, dando especial preferencia al emitido por el Dr. Hernan, que es especialista en cirugía en el que se destaca la adecuación de la asistencia sanitaria al protocolo médico, sin que se aprecie retraso alguno, pues era necesario conocer la evolución de la dolencia sufrida. Valora también el informe del Dr. Erasmo, doctor en Medicina y cirugía, Médico Forense y Profesor en la Universidad, que destaca que la lesión del nervio interossiposterior se produjo en la intervención quirúrgica para solucionar la fractura de radio, que al no corregirse de inmediato se consolidó impidiendo una recuperación total, por lo que el paciente fue declarado en situación de incapacidad parcial. Analiza la asistencia sanitaria que se considera ajustada a la lex artis, así como la suficiencia del consentimiento informado. Se remite al informe del ICAM que expresa la adecuación de la asistencia sanitaria al protocolo médico. En cuanto al consentimiento informado, consta que fue firmado por el paciente, haciéndose constar los riesgos posibles derivados de la intervención quirúrgica. Por ello, concluye con la declaración de falta de relación de causalidad entre el daño producido y la asistencia sanitaria recibida.

En el recurso de apelación por parte del Sr. Baldomero, se alega error en la valoración de la prueba practicada, pues no se ha tenido en cuenta el retraso en la práctica de la electromiografía, que se realizó al cabo de dos meses, sin que el paciente vuelva a neurología hasta ocho meses después de la lesión (febrero 2013), cuando la lesión se había ya consolidado, sin posibilidad de reversión. Destaca que el cirujano contactó telefónicamente con Neurología para practicar urgentemente al día siguiente la electromiografía, lo que se practicó el 14 de agosto de 2012, que confirmó la lesión, programándose un nuevo control para el mes de septiembre de 2012, pero sin neurología. No se le facilitó al recurrente la asistencia sanitaria que precisaba por los continuos retrasos, lo que acredita la existencia de relación de causalidad. Además, la intervención quirúrgica tuvo lugar el 24 de noviembre de 2013 (un año y medio después del accidente). También se denuncia error en la valoración de las pruebas periciales, pues no se tiene en cuenta el informe del Dr. Erasmo. Alega la falta de información debida al paciente, al tratarse de un documento tipo, sin firma del médico. Las secuelas suponen una limitación del brazo derecho con pérdida del 63% en el antebrazo, del 50% en la muñeca y del 40% en la mano.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del Servei Català de la Salut, se alega la correcta valoración de la prueba en la sentencia impugnada, que acredita la inexistencia de mala praxis, pues el único especialista es el Dr. Hernan. En este informe se expresa que haya habido una demora injustificable, pues no se puede conocer el grado de afectación del nervio en la fase inicial de la lesión. Además, hubo demora en la intervención quirúrgica, una vez estabilizada la lesión, por causas administrativas del circuito de derivación, pues el paciente fue enviado al Hospital de la Vall d'Hebrón. Se añade que el Dr. Erasmo carece de experiencia en traumatología. La firma del documento de consentimiento informado es comprensiva de los requisitos legales.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte de la Fundación Hospital Asil de Granollers, expone los antecedentes clínicos y la correcta asistencia sanitaria en todo momento al paciente. Destaca los informes periciales, en especial el del Dr. Hernan y del Dr. Erasmo, para dar preferencia al del especialista Dr. Hernan y destacar la corrección en la asistencia médica que recibió el recurrente. Se añade que el tiempo transcurrido en el procedimiento diagnóstico no afectó al tratamiento ni a la evolución de la lesión, con el fin de agotar todas las posibilidades de un tratamiento conservador.

SEGUNDO.-este tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escritos de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.

Es bien sabido que la prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse. La prueba pericial no es una prueba legal o tasada, en el sentido de que las conclusiones de los peritos han de ser examinadas depurando sus razonamientos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988 ), ponderándose a tenor de su fuerza convincente ( Sentencias del mismo Alto Tribunal de 2 de noviembre de 1989, de 3 de octubre de 1991 o de 31 de mayo y de 5 de junio de 1991 ). Su finalidad es facilitar al Juzgador aquellos conocimientos técnicos necesarios para la decisión de la litis y precisamente por su propia naturaleza y finalidad, lo relevante no son las conclusiones dictaminadas por los peritos y sí las razones o justificaciones que en sus informes ofrecen para alcanzar las conclusiones, razones o justificaciones que necesariamente, por razones obvias, debe someterlas el Juzgador a un juicio crítico. Nada impide la concurrencia en un proceso de diversos informes periciales, todos ellos perfectamente válidos, que serán valorados por el órgano judicial conforme a las 'reglas de la sana crítica, reglas que se refieren a las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y el sentido común. Además, la valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica implica el que dicha valoración no esté sometida a un régimen de prueba tasada. Y de igual manera impide que el órgano jurisdiccional asuma el informe del perito con un automatismo tal que prescinda de cualquier reflexión o crítica sobre su contenido. En la medida en que la valoración de la prueba sirve a la propia motivación de la sentencia al exponer las razones que llevan a tomar la decisión que finalmente se adoptará, deberán analizarse en dicha valoración -y expresarse, en consecuencia- los elementos considerados para la emisión del informe ponderando tanto la cualificación profesional o técnica de los peritos; las categorías, cantidad o calidad de los datos recabados, así como la conexión de los mismos con el objeto del proceso, y, finalmente, la viabilidad de las conclusiones alcanzadas a partir de tales datos.

En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada ' lex artis' o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso.

Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, unos años después es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de acudir al servicio médico, por las dolencias que ese momento presentaba el paciente, se valoró su estado con las pruebas correspondiente y se practicó la intervención quirúrgica, que, en principio, se puede afirmar que no hubo mala praxis determinante del nexo causal que pueda justificar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública recurrente. No obstante, es a partir de ese momento cuando comienza un cúmulo de retrasos injustificables que desencadena todo un proceso de asistencia sanitaria de forma irregular, tanto por el retraso en la visita a neurocirugía, como en la posterior intervención quirúrgica, en los términos que aparece descrita en los informes periciales, supone necesariamente mala praxis, o responsabilidad del equipo médico, pues se ha acreditado una actuación negligente difícil o imposible de justificar, pues la cirugía que programada para junio de 2013, se retrasó hasta noviembre de 2013, cuando el accidente de motocicleta tuvo lugar el día 4 de junio de 2012. Además, consta en el historial clínico que se programó urgentemente un electromiograma para el día 8 de junio de 2012, que tuvo lugar el día 14 de agosto de 2012, cuando ya se había consolidado la lesión neurológica. El segundo control electromiográfico que se programó para el mes de octubre de 2012, se realizó el 19 de febrero de 2013. Se envió al paciente a al servicio de neurocirugía que le recibió en mayo de 2013, que comprobó la persistencia en la paresia radial y dolor en mano y zona radiocubital posterior

En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos dictámenes de médicos, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichos dictámenes llegan a una conclusión contraria entre ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos. Pero entre el informe de un Licenciado en Medicina General y otro emitido por un especialista en la materia, en el presente caso, de Cirugía y Traumatologia, es obvio que no pueden considerarse los dos informes con la misma valoración, a efectos de dilucidar si hubo o un funcionamiento irregular del servicio público sanitario, tal como se pretende en el recurso de apelación. Por ello, consideramos que el informe emitido por el especialista en la materia, es decir, en traumatología debería ser determinante y decisivo para resolver la cuestión controvertida suscitada por el recurso de apelación.

Pero ello no quiere decir que los demás informes carezcan de relevancia, por cuanto como se ha indicado anteriormente, el Tribunal realiza una valoración de conjunto. En todo el proceso de asistencia sanitaria, siempre subyacen unos hechos que podemos considerar relevantes e incuestionables, que no pueden ni deben ser negados en ningún informe pericial, por tener la naturaleza de determinantes en la consideración que jurídicamente merecerá la existencia de la relación de causalidad entre el daño o perjuicio causado y la actividad administrativa. En el presente caso, haremos especial mención de los retrasos sufridos por el recurrente en la asistencia sanitaria que recibió de las entidades codemandadas.

No obstante, ello tampoco significa que el informe emitido por un especialista deba prevalecer siempre, pues lo que hace el Tribunal es llevar a cabo una valoración de conjunto y además, en todas las intervenciones y asistencias médicas, siempre complejas por su naturaleza, subyacen hechos que pueden justificar el informe de quien no está especializado en una determinada materia. Por ello, nuestra valoración de los hechos que han dado lugar a la situación en que se encuentra el paciente, es siempre de conjunto, pues gracias a los aportes de los Médicos que han informado en el proceso, siempre es posible la reconstrucción de los hechos y la determinación de la responsabilidad a efectos de acción resarcitoria ejercitada.

En el presente caso, también debe considerarse el informe del Dr. Erasmo, tanto por su contenido como por la relevancia de los elementos probatorios que aporta y que permiten un fiel conocimiento de una cuestión que aparece ahora decisiva en el momento de determinar la responsabilidad administrativa, como es, el excesivo retraso sufrido en la asistencia sanitaria, tanto en la práctica de la electromiografía y la segunda intervención quirúrgica, que también sufrió un retraso desproporcionado, verdaderamente difícil de justificar científicamente y menos aún de defender en el ámbito jurídico.

Todo retraso en el tratamiento de una dolencia, en modo alguno puede entenderse que es beneficioso para el paciente, máxime, cuando en la rotura producida, intervención quirúrgica y colocación de escayola, se comprime el nervio indicado que al no ser tratado de forma inmediata, consolidó la pérdida de movilidad y el dolor producido. Una vez consolidada la lesión toda asistencia sanitaria es prácticamente imposible que pueda devolver la parte afectada a su previo estado natural. No se hizo caso de la indicación de la urgente visita a neurocirugía, ni tampoco en la preceptiva intervención quirúrgica posterior. Cuando ello se produjo sólo fue para confirmar la consolidación de la lesión y su imposibilidad de curación.

Una lesión producida por accidente de motocicleta el día 4 de junio de 2012, que es objeto de intervención quirúrgica el día siguiente y en ese mismo día se solicita la practica urgente del electromiografía, se retrasa por motivos injustificados, nada menos que dos meses. Dicho retraso se vuelve a producir posteriormente en todo el proceso de asistencia sanitaria, añún cuando se trataba de visitar programadas, para culminar en la intervención quirúrgica al cabo de un año y medio después del accidente.

Compartimos, pues, los argumentos de la parte recurrente en la determinación de la relación de causalidad y de responsabilidad administrativa. Pues todo retraso, como su propia denominación indica, es siempre sinónimo de funcionamiento irregular de la asistencia sanitaria, sin que de ello se pueda deducir ningún beneficio para el paciente, como se insinúa en uno de los informes periciales. Es el retraso sufrido la causa determinante de la responsabilidad administrativa, que permite fundamentar en ello la relación de causalidad, por más argumentos beneficiosos que se pretenda extraer de ello.

En cuanto a la indemnización, compartimos también el importe de la cantidad indemnizatoria solicitada, al ajustarse plenamente a las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el presente caso. Es innecesario analizar la legalidad del documento firmado para dar el consentimiento el paciente, una vez que el retraso indicado con anterioridad es el fundamento pleno de la estimación del recurso de apelación.

Cierto es que no cualquier resultado dañoso o defectuoso necesariamente debe ser objeto de indemnización, en atención a la configuración jurídica del principio de responsabilidad patrimonial, por cuanto se atiende especialmente al hecho en sí mismo considerado de los conocimientos médicos y técnicos en cada momento y en cada intervención quirúrgica. Pero en el presente caso, no cabe la menor duda de que se aprecia la existencia de relación de causalidad, como bien ha dicho el órgano jurisdiccional de primera instancia.

En consecuencia, consideramos que la asistencia sanitaria que recibió el recurrente, en modo alguno se ajusta a la lex artis, en atención a las circunstancias expuestas anteriormente y que demuestran una desatención injustificable, lo que culminó con las secuelas que padece. Por ello, estimamos plenamente la pretensión ejercitada en el recurso de apelación, revocamos la sentencia impugnada y declaramos la responsabilidad patrimonial de las en codemandadas, con imposición de costas en atención a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, en el importe máximo de dos mil euros.

Fallo

1º.-Estimar el recurso de apelación, dejar sin efecto la sentencia impugnada, para condenar a las entidades codemandadas al pago de la cantidad indemnizatoria de 78.100'35 euros, más intereses legales devengados desde el día de interposición de la reclamación administrativa.

2º.-Imponer las costas a las partes codemandadas en el importe máximo de dos mil euros.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.01.0071 19o bien mediante transferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiarioel TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observacionesse indiquen los siguientes dígitos 0939.0000.01.0071 19en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día diez de junio de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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