Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2046/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 72/2019 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 2046/2020
Núm. Cendoj: 08019330042020100362
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3685
Núm. Roj: STSJ CAT 3685/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 72/2019
Parte apelante: Antonia
Parte apelada: DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ
S E N T E N C I A Nº 2046/2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a diez de junio de dos mil veinte
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por Dª Antonia , representado por el Procurador de los Tribunales D. Román Villalba Rodriguez,
y asistido por el Letrado D. Josep Cots Buzón contra la Sentencia nº 185/2018, de fecha 7 de septiembre
de 2018, recaída en el Procedimiento abreviado nº 299/2009 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1
de Barcelona, al que se opone el DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ, representado y defendido por el Letrado de la
Generalitat .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 7 de septiembre de 2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 299/2009, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra Resolución de 31 de octubre de 2008 del Conseller d'Educació por la cual se impone a la recurrente una sanción de suspensión de funciones de un año por la comisión de una falta muy grave de desobediencia directa a las ordenes e intrucciones a un superior. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 27 de abril de 2020.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo n 1 de Barcelona, de fecha 7 de septiembre de 2018, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución sancionadora de fecha 31 de octubre de 2008 que impuso a la recurrente la sanción de suspensión de funciones de un año por la comisión de una falta muy grave de desobediencia a las órdenes de los superiores, tipificada en el artículo 95.2.i) de al Ley 7/2007, notificada el 11 de noviembre de 2008. .
En la sentencia se expresa con claridad que la resolución sancionadora es la indicada, esto es, la de fecha 31 de octubre de 2008, que es diferente de otra resolución sancionadora de fecha 6 de junio de 2008 en la que se le impuso una sanción de suspensión de funciones por tiempo de dos años, pues el período de tiempo a que se referían los hechos protagonizados por la recurrente, también eran distintos. En presente caso se refiere al período 7 de febrero de 2008 a 3 de marzo de 2008, mientras que la resolución de 6 de junio de 2008, se refería al curso 2007 - 2008, hasta el momento de aplicación de medida cautelar de suspensión provisional de funciones que fue el 17 de octubre de 2007. Se razona que no se trata de los mismos hechos, que han quedado debidamente probados por los documentos que cita detalladamente. Se razona también la inexistencia de vulneración del principio non bis in idem, pues los hechos se refieren a un período de tiempo distinto. No se ha vulnerado el principio de tipicidad y de proporcionalidad, ante la gravedad de los hechos imputados y probados, negarse a dar las clases a los alumnos adscritos o asignados sin seguir ningún criterio. La primera resolución sancionadora fue confirmada tanto por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo, como del propio TSJCAT.
En el recurso de apelación se alega la infracción del principio non bis in idem, por cuanto se trata en las dos resoluciones sancionadoras, de los mismos hechos. Se remite a las fechas que cita, a la prórroga de suspensión provisional, su falta de reincorporación, la inexistencia de desobediencia alguna y la creación artificial de un nuevo expediente disciplinario. Además, hay una incorrecta tipificación de la infracción disciplinaria. Se remite a los deberes y responsabilidades del personal de la Generalitat, la falta de intencionalidad en la comisión de la supuesta infracción, la repetición de los mismos hechos en el segundo expediente disciplinario y la errónea tipificación de la conducta imputada.
En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte de la Generalitat de Cataluña, se solicita la confirmación de la sentencia, pues no existe vulneración del principio non bis in idem, ya que se trata de períodos de tiempo diferentes que especifica con detalle. Se alega que la recurrente se reincorporó a su puesto de trabajo el 7 de febrero de 2008, lo que consta en sus propios escritos aún cuando ahora lo niegue, cuando volvió a negarse a dar las clases asignadas. Destaca la diferencia entre las dos resoluciones sancionadoras.
Además, la tipicidad es la correcta sin que se haya vulnerado el principio de proporcionalidad. Resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 93.1 del EBEP y su desarrollo normativo. Por último, también se reseñan los documentos donde consta acreditada la conducta infractora de la recurrente.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los mismos argumentos que se expresan en la sentencia, donde constan con amplio detalle los antecedentes fácticos, la distinción de las dos resoluciones sancionadoras y sus efectos jurídicos, si bien añadiremos lo siguiente.
Como principio general, los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. Ello implica que el órgano jurisdiccional tiene una doble limitación al decidir recursos de la naturaleza del ahora examinado. De un lado, las pretensiones formuladas por el recurrente, de otro, los motivos alegados por la parte demandada. No le es posible al órgano jurisdiccional decidir sobre motivos no planteados, ni acerca de pretensiones no formuladas. Por eso, es muy importante expresar, ya desde el inicio, cuales son los motivos alegados contra la disposición impugnada, pues si bien las pretensiones formuladas son de gran generalidad como puede comprobarse por su lectura, no sucede lo mismo con los motivos alegados que tiene un contenido mucho más específico.
En primer lugar, rechazamos la lista de vulneraciones de derechos de la parte apelante, tanto de la sentencia impugnada como de la resolución administrativa sancionadora, por no haberse acreditado ninguna irregularidad material ni tampoco formal, que pudiera haber justificado una declaración judicial de nulidad de la sentencia impugnada, que resuelve y razona todas las cuestiones controvertidas planteadas en primera instancia, que este Tribunal confirma plenamente, al no haber sido desvirtuadas por los argumentos que se expresan en el recurso de apelación.
No se ha acreditado por parte de la parte recurrente que se hayan vulnerado los principios de tipicidad de las faltas disciplinarias imputadas y sancionadas, así como el principio de proporcionalidad en la graduación de falta muy grave, ni mucho menos el principio de motivación de la sentencia impugnada. Por lo tanto, damos por reproducidos los antecedentes fácticos que constan detallados en la sentencia y especialmente en el escrito de oposición al recurso de apelación, con remisión a la resolución sancionadora. Es suficiente el análisis de los hechos imputados y sus circunstancias para llegar claramente a la conclusión de que la parte recurrente, de forma consciente y deliberada cometió las infraccione imputadas, la desobediencia a impartir las clases que le fueron asignada. La conducta de la recurrente es grave en atención a las circunstancias que se han expuesto con anterioridad, especialmente al tratarse un centro escolar y que se han distinguido plenamente las dos resoluciones sancionadoras y el ámbito temporal a que se refería cada una de ellas. Ello ha permitido el razonamiento de que no se ha cometido vulneración alguna del principio de non bis in idem, por referirse a períodos de tiempo distintos.
La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2001, dice que 'el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 2 de junio de 1981, vino a señalar que, los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución , en materia de procedimiento, han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución , porque la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga.
El conjunto de derechos establecido en el artículo 24 de la Constitución, dirigidos a garantizar una tutela judicial efectiva de los intereses legítimos y derechos de las personas, no se agota con el mero respeto de las garantías allí enumeradas establecidas de forma evidente a favor del procesado. El artículo 24 de la Constitución incorpora, también, el interés público en un proceso justo, cuya relevancia constitucional no es posible desconocer, garantizado en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derecho Humanos (en adelante, CEDH), instrumento hermenéutico insoslayable para la interpretación de los derechos fundamentales de nuestra Constitución (artículo 10.2 de la Constitucón), donde quedan intactas las garantías que asisten a todos sus partícipes y, especialmente, de quien se ve sometido al ejercicio del 'ius puniendi' del Estado ( SSTC 116/1997, de 23 de junio, FJ 5, reiterado en la STC 138/1999, de 22 de julio, FJ 5).
En presente caso, el principio de culpabilidad ha quedado debidamente acreditado en función incluso del propio relato de la parte recurrente, donde falta una explicación racional de la conducta de la misma. La convicción de culpabilidad por dolo, formada en la apreciación de la prueba en el proceso seguido en primera instancia se encuentra fundamentada en Derecho, sin que ante ello quepa el menor reproche, a la vista de los límites de enjuiciamiento que son propios del proceso seguido por recurso de apelación, donde solamente se puede revisar la sentencia impugnada y no los hechos como si fuese una nueva instancia. No es admisible modificar el fundado criterio de la sentencia, en la que se exponen los hechos y el debido razonamiento jurídico, por el del propio e interesado del recurrente, que sin prueba alguna pretende prevalecer sobre la realidad de los hechos.
Por lo tanto, basta un análisis del expediente disciplinario, en relación con el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, para llegar claramente a la conclusión, sin ningún género de dudas, que las faltas disciplinarias se cometieron de forma consciente y voluntaria, como así reconoce la propia recurrente en sus propios escritos, aun cuando se niegue en el recurso de apelación.
Tampoco existe vulneración del principio de presunción de inocencia, desde el momento en que el juzgador de primera instancia ha formado su convicción, en el resultado de la prueba practicada, como se ha indicado anteriormente, sin que se haya acreditado interés personal o de otra índole en su contra, y cuando del propio desarrollo de los hechos, admitidos por el recurrente, pero no en cuanto a sus efectos jurídicos, claramente se deduce la comisión voluntaria de las faltas disciplinarias por la que ha sido sancionado.
Como se ha indicado anteriormente, no se ha producido en esta segunda instancia la desvirtuación de los razonamientos jurídicos que se contienen en la sentencia impugnada No basta con las alegaciones disculpatorias para conseguir el anterior fin, cuando es necesario acreditar el error en que ha incurrido el juzgador de primera instancia, con fundamento expreso en los hechos enjuiciados. Ni tampoco es suficiente una sin fin de alegaciones y repeticiones argumentales, cuando se pretende sustituir el criterio y decisión fundada en Derecho que aparece en la sentencia impugnada, por el propio del recurrente.
Tampoco se incurre en el vicio de falta de motivación en la resolución administrativa sancionador ni en la sentencia, cuando es suficiente una mera lectura de la sentencia para comprender el alcance y contenido de la misma. Damos por reproducidas las imputaciones que constituyen la conducta tipificada como infracciones disciplinaria, cuando el juzgador, después del análisis de la prueba que consta en autos, declara que se ha acreditado su comisión y la participación culpable del recurrente en las mismas.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente en límite máximo de quientos euros, por aplicación imperativa del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación.2º.- Imponer las costas a la parte recurrente en el importe máximo de quinientos euros.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0072 19 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0072 19 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día diez de junio de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres.
Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

