Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2048/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 88/2018 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO

Nº de sentencia: 2048/2019

Núm. Cendoj: 18087330012019100784

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:14602

Núm. Roj: STSJ AND 14602/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO 88/2018
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 4 DE GRANADA
SENTENCIA NUM. 2048 DE 2019
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Luis Gollonet Teruel
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
En la ciudad de Granada, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso de apelación nº 88/2018 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la sentencia nº 355/2017, de fecha 14
de noviembre de 2017, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 97/2016, seguido ante el
Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Granada.
Interviene como parte apelante D. Ernesto , representado por la procuradora Dña. Dolores Mateo García y
asistido por el letrado D. Francisco Javier Bustos Redondo.
Es parte apelada el Servicio Andaluz de Salud, en cuya representación y defensa interviene el letrado del
Servicio Andaluz de Salud; y la compañía aseguradora Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada
por la procuradora Dña. Carolina Cachón Quero y asistida por el letrado D. Gonzalo Sangrera Polo.
La cuantía del recurso excede de 30.000 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 97/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Granada, que tuvo por objeto la impugnación presentada por la representación legal de D. Ernesto frente a la resolución de fecha 1 de febrero de 2016, por la que se desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el día 3 de junio de 2009.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 355/2017, de fecha 14 de noviembre de 2017, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 97/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Granada, por la que se desestimó íntegramente el recurso.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.



TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 25 de enero de 2018.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 355/2017, de fecha 14 de noviembre de 2017, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 97/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 4 de Granada, por la que se desestimó íntegramente el recurso.



SEGUNDO.- Causas de impugnación de la sentencia.

La representación legal de D. Ernesto solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se condene al Servicio Andaluz de Salud al abono de la cantidad de 500.000 euros, con base, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Argumenta que en el presente recurso concurren todos los presupuestos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública. La prueba documental que obra en el expediente administrativo acredita la grave situación padecida por el recurrente desde la intervención realizada el día 10 de junio de 2008. Reproduce las conclusiones del informe elaborado por el Dr. Julio , en octubre de 2008, y afirma que de su análisis se desprende una clara y manifiesta responsabilidad de la Administración demandada.

Concluye remitiéndose a los argumentos expuestos en el escrito de reclamación y en la demanda.



TERCERO.- Motivos de oposición al recurso de apelación.

La representación legal del Servicio Andaluz de Salud solicitó la desestimación del recurso de apelación y en apoyo de su posición procesal, en síntesis, esgrimió las siguientes consideraciones: El recurso de apelación se limita a retirar los argumentos de la demanda, sin entrar en una crítica de la fundamentación jurídica de la sentencia. La prueba de cargo que justificaba la reclamación del recurrente resultó enervada al desdecirse el perito de sus anteriores conclusiones, tanto por escrito como en presencia judicial. Partiendo de un bagaje probatorio tan escaso, la sentencia solo puede ser íntegramente desestimatoria.

Por la compañía aseguradora Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, igualmente se solicitó la desestimación del recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos: El recurso de apelación carece de argumentación crítica respecto de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada. La prueba consistente en la ratificación del Dr. Julio , carece de suficiente entidad para justificar su pretensión, pues reconoció que se limitó a realizar un estudio previo, y, por tanto, que nunca emitió un dictamen pericial.



CUARTO.- Finalidad del recurso de apelación.

Conviene recordar, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998, que: a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

b) En el recurso de apelación el tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. La finalidad ha de ser la de demostrar que la sentencia de la que se disiente, ha incurrido en errónea aplicación de las normas, o en incongruencia, o en inaplicación de la normativa procedente; o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial; ya que tal recurso, promotor de una segunda instancia, no tiene por objeto una mera repetición del proceso de la primera instancia ante el tribunal 'ad quem' sino una verdadera revisión de la sentencia apelada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1997, de 15 de julio y 22 de mayo de 1996, 24 de octubre de 1995 etc.).

c) Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.



QUINTO.- Responsabilidad sanitaria.

Respecto de la responsabilidad patrimonial derivada de la deficiente actuación médica, hemos de indicar que la jurisprudencia ha precisado que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: 1) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. 2) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. 3) Ausencia de fuerza mayor. 4) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta. 5) Reclamación en el plazo de un año desde el evento dañoso o desde su manifestación.

Sin embargo, como ya expuso esta sala y sección en su sentencia de 15 junio 2015, la responsabilidad patrimonial en el ámbito de la Administración sanitaria presenta determinadas particularidades, que especialmente son relativas, por un lado, a la relación de causalidad y, por otro lado, la exigencia de concurrencia de infracción de la Lex Artis, además de las especialidades propias del consentimiento informado.

En cuanto a la relación de causalidad, se encuentra totalmente superada la tesis de que la relación de causalidad debe ser directa, inmediata y exclusiva, habiendo declarado la jurisprudencia que la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formulas mediatas, indirectas o concurrentes que moderan proporcionalmente la responsabilidad de la Administración.

En este sentido cabe citar las SSTS de 15 de Abril de 2000 y 21 de Julio de 2001.

En materia sanitaria es fácil imaginar la existencia de supuestos en los que se produce una confluencia de causas en la producción del resultado dañoso sobre la vida, la salud o la integridad física del paciente; por ejemplo, los supuestos en que influye la propia patología previa del paciente; los supuestos en los que la complejidad de la intervención ó el tratamiento que se debe aplicar al paciente influyen en la producción del resultado ó aquellos otros supuestos en los que concurre alguna clase de deficiencia en la asistencia con la complejidad ó la dificultad del tratamiento que favorecen la producción del resultado dañoso. En todos estos supuestos de concurrencia de causas en la producción del resultado final resulta que se hace necesario valorar el efecto que tendrá dicha confluencia de causas y dicha valoración se produce al momento de la fijación del importe indemnizatorio, lo que podrá suponer moderar proporcionalmente la indemnización que se deba fijar en atención a dicha concurrencia de causas.

Pero no basta solo con exigir que exista relación de causalidad, se debe exigir, además, que la prestación sanitaria se haya producido con infracción del criterio de la lex artis. El criterio de la lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. La simple existencia de relación de causalidad no determina por sí la existencia de responsabilidad, pues se requiere que la asistencia prestada, aún siendo formalmente correcta, haya infringido ese criterio de normalidad.

La doctrina científica ha definido esa 'lex artis' como el criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto, y en su caso, de la influencia de otros factores endógenos -estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.

Y, en su reverso, el término de 'malpraxis', que denota la concurrencia de responsabilidad, se refiere a aquellas circunstancias en las que los resultados del tratamiento han originado un perjuicio al enfermo, siempre y cuando estos resultados sean distintos y más gravosos de los que hubieran conseguido la mayoría de profesionales en las mismas circunstancias. Según dicha doctrina: La malpraxis implica una ruptura con 'las reglas del juego', un apartarse del camino del buen hacer, una desviación o viciamiento del acto médico.



SEXTO.- Valoración de la prueba.

La cuestión controvertida en el presente recurso de apelación, en síntesis, debe reconducirse a la discrepancia del apelante respecto de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia.

No obstante, debe enfatizarse que el recurrente sustentó íntegramente su pretensión indemnizatoria en el informe realizado por D. Julio . Y, como consta en el escrito por éste aportado en mayo de 2017, en realidad nunca se trató de un informe pericial, sino, únicamente, de un estudio médico provisional, circunstancia que explica el hecho de que no aparecieran consideraciones médico-legales o conclusiones. En efecto, el citado informe (folios 10 y siguientes del expediente administrativo) se intitula 'informe médico pericial de viabilidad para una demanda de responsabilidad patrimonial al SAS', y carece de un apartado de conclusiones. En su lugar, bajo el epígrafe de 'resultado del estudio de los documentos aportados' termina señalando que ' También se podría discutir si el tratamiento realizado fue el acorde puesto que no se hospitalizó al paciente, aunque las revisiones fueron frecuentes'.

En definitiva, al margen de citar lo que, a su juicio, son dos datos fundamentales para sostener una infracción de la lex artis ad hoc -consistentes en el hecho de que durante 8 años no se le había hecho un estudio ocular, y que cuando se le remitió para la realización al día siguiente de una foto coagulación no se hizo hasta una semana después-, es evidente que se trata del resultado de un estudio preliminar en el que únicamente se analizaron los documentos que se relacionan en el mismo, y, además, plantea algunas cuestiones de forma meramente hipotética, al afirmar que 'se podría discutir' sobre las mismas. Si bien es cierto que se ratificó en su contenido, en presencia judicial reconoció que carecía de la especialidad de endocrinología, oftalmología o urología, que se trata, sin duda, de las titulaciones específicas necesarias para la emisión de un informe fundado sobre la cuestión controvertida; además de afirmar que no podía establecer una relación entre la operación por disfunción eréctil que se practicó al demandante y la pérdida de la visión, al no haber estado en disposición de estudiar el caso.

En cualquier caso, la sentencia apelada justifica el fallo desestimatorio en los informes periciales realizados por Dña. Enriqueta y Dña. Estibaliz , especialistas en oftalmología, así como en la pericial elaborada por D.

Nemesio , igualmente oftalmólogo.

Respecto del primero de los dictámenes citados, se concluye que fue el paciente quien de forma voluntaria decidió no realizar las revisiones pautadas, y que, de hecho, dado que el tipo de diabetes que sufría cursa habitualmente en niños o adolescentes, no es infrecuente que durante la adolescencia algunos pacientes abandonen el seguimiento. Asimismo, figura en la documental que el control de la enfermedad realizado por el paciente fue deficiente, y que cuando acudió al Servicio de Urgencias de Oftalmología presentaba una retinopatía diabética extremadamente avanzada y severa, con gran pérdida de agudeza visual en ambos ojos.

Y en lo que hace al segundo informe, se concluye categóricamente que no existe relación entre la cirugía por disfunción eréctil y la retinopatía diabética, aunque el resultado es secundario a las complicaciones microvasculares de la diabetes.

En definitiva, el juzgador de instancia otorgó plena entidad probatoria a los dictámenes realizados por los oftalmólogos, que ostentan una indudable mayor cualificación técnica para determinar la existencia o no de una infracción de la lex artis ad hoc. Además, el resultado de sus dictámenes se encuentra reforzado por otras pruebas documentales que obran en autos, en las que se puede apreciar un inadecuado seguimiento por parte del propio paciente de la grave enfermedad que sufría, al no acudir a las necesarias revisiones que la misma exigía. Todo ello permite concluir que, a pesar de la identidad temporal que concurre entre la intervención quirúrgica y la aparición de los primeros síntomas de pérdida de agudeza visual, los daños reclamados por el recurrente son consecuencia del curso de su propia enfermedad, antes que de una supuesta negligencia médica con ocasión de la intervención quirúrgica a la que fue sometido.

La valoración de la prueba realizada por juzgador, de esta manera, no puede reputarse arbitraria o absurda, sino que se trata de la lógica inferencia que cabe extraer del análisis del material probatorio conforme a las máximas de la experiencia y del criterio racional.

Por cuanto antecede, el recurso de apelación será íntegramente desestimado.

SÉPTIMO.- Costas.

De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, se impone al recurrente el abono de las costas procesales causadas en esta alzada, si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional, limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 1.000 euros, únicamente en relación con los honorarios del letrado.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Ernesto frente a la sentencia nº 355/2017, de fecha 14 de noviembre de 2017, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 97/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Granada.

Se condena a la apelante al abono de las costas procesales generadas en esta instancia, con el límite indicado en el último fundamento de derecho.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024008818, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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