Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 205/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 532/2014 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 205/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100137
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:703
Núm. Roj: STSJ CV 703/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 205/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 28 de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 532/2014, interpuesto por D. Torcuato , representado
por el Procurador D. Javier Roldán García y asistido por el Letrado D. Juan Manuel Perulles Moreno, contra
el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la
Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- NO habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusio¬nes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 27 de febrero de dos mil dieciocho, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.
Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por D. Torcuato contra la resolución de 26-3-2014 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, por la que se desestiman la reclamación NUM000 , planteada contra la resolución de 10-12-2012 de la Administración de Guillem de Castro de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que desestimó la solicitud de devolución de ingresos indebidos, en concepto de IVA de los cuatro trimestres de 2002 y del 1T de 2003, por un importe de 17.348,89 euros.
SEGUNDO.- Tras diversas vicisitudes litigiosas, que incluyeron la sentencia de esta Sala nº 695, de 14-6-2011 , el recurrente Sr. Torcuato , Registrador de la Propiedad titular de una Oficina Liquidadora de tributos autonómicos, en fecha 26-9-2012 solicitó a la Administración demandada la devolución de los ingresos que se consideraban indebidos, relativos al IVA declarado e ingresado por los servicios prestados a la Generalitat de Cataluña, en su condición de liquidador titular de una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario, por un importe de 17.348,89 euros, más intereses de demora desde su ingreso.
Debe resaltarse que, como registradores-liquidadores, determinadas Comunidades Autónomas les confían funciones relacionadas con la gestión, liquidación y recaudación de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones patrimoniales y Actos jurídicos documentados, siendo estas actividades realizadas por los registradores-liquidadores a cambio del pago de un porcentaje de las cantidades recaudadas, que constituyen una prestación de servicios realizada a título oneroso.
Esta situación parece que fue conflictiva en el ámbito territorial de Cataluña, donde se discutió la naturaleza y tratamiento fiscal (IVA) de los servicios prestados a la Generalitat de Cataluña por los registradores-liquidadores, planteándose numerosos litigios que finalizaron con numerosas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de la Audiencia Nacional y, particularmente, por la sentencia del Tribunal Supremo de 12-7-2003 , dictada en recurso en interés de la ley, en la que se consideró que los servicios prestados a una Comunidad Autónoma por los Registradores de la Propiedad, en su condición de liquidadores titulares de una oficina liquidadora, no estaban sujetos al IVA, procediéndose por los registradores-liquidadores de Cataluña a instar la devolución del IVA ingresado indebidamente.
Es conveniente citar también, por su relevancia a los efectos de la resolución del presente proceso, la sentencia del TJUE de 12-11-2009, que declaró: «El Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de losartículos 2y4, apartados 1y2, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios-Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, al considerar que los servicios prestados a una Comunidad Autónoma por los Registradores de la Propiedad, en su condición de liquidadores titulares de una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario, no están sujetos al impuesto sobre el valor añadido» .
La solicitud actora de devolución del IVA fue desestimada el 10-12-2012 por la Administración de Guillem de Castro de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por considerar que la STJUE de 12-11-2009 establecía de forma retroactiva la sujeción al IVA de los servicios prestados por el recurrente, por lo que no cabía la devolución pretendida.
La demanda solicita la anulación de los actos impugnados y el reconocimiento de su derecho a que se le devuelvan los 17.348,89 euros pretendidos, más intereses de demora, por considerar que el IVA declarado e ingresado por los servicios prestados a la Generalitat de Cataluña no estaba sujetos al IVA, tal como lo reconoció la STS de 12-7-2003 y diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, pues la STJUE de 12-11-2009 es de aplicación retroactiva y refleja la primacía del D. Comunitario y la sujeción al IVA de los servicios prestados a la Generalitat de Cataluña por el recurrente, por lo que no procede la devolución pretendida.
TERCERO .- La controversia planteada en este proceso viene referida a la solicitud actora de devolución del IVA declarado e ingresado en 2002 y en el 1T de 2003 por los servicios liquidatorios prestados a la Generalitat de Cataluña, pues el recurrente sostiene que no había sujeción al IVA y, por tanto, son ingresos indebidos a devolver, con intereses moratorios.
Pero la cuestión no es tan sencilla ni puede resolverse atendiendo a los antecedentes jurisprudenciales.
En un principio esta cuestión fue atendida por la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y más tarde por el Tribunal Supremo que, en su sentencia de 12-7-2003 , vino a reconocer que los servicios de los registradores-liquidadores no estaban sujetos a IVA, dando causa a las sucesivas peticiones de devolución de ingresos indebidos en ámbito catalán, con resultado estimatorio.
Sin embargo, esta situación cambió de forma trascendente con la sentencia del TJUE de 12-11-2009, referida al recurso de incumplimiento interpuesto por la Comisión Europea contra el Reino de España (Asunto C-154/08 ), que fue resuelto por la STJCE de Luxemburgo (Sala Tercera) de 12 de noviembre de 2009, en la que se declara que: «El Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de losartículos 2y4, apartados 1y2, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios-Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, al considerar que los servicios prestados a una Comunidad Autónoma por los Registradores de la Propiedad, en su condición de liquidadores titulares de una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario, no están sujetos al impuesto sobre el valor añadido» .
Los aspectos más destacados de la citada sentencia del Tribunal de Luxemburgo son, en esencia: 1. Que el recurso de la Comisión versa exclusivamente sobre la sujeción al IVA de las funciones que los Registradores de la Propiedad desempeñan como liquidadores titulares de una oficina liquidadora. Como registradores-liquidadores, determinadas Comunidades Autónomas les confían funciones relacionadas con la gestión, liquidación y recaudación de los impuestos sobre sucesiones y sobre transmisiones patrimoniales. El examen del Tribunal de Justicia se refiere a esta parte de sus actividades (apartado 85).
2. Que habida cuenta de la extensión del ámbito de aplicación definido por el concepto de actividades económicas, procede señalar que los registradores- liquidadores, en cuanto que prestan a las Comunidades Autónomas, de forma permanente y a cambio de una remuneración, servicios relativos a la gestión, liquidación y recaudación de determinados impuestos, realizan una actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva (apartado 90).
3. Que las actividades de liquidación y de recaudación realizadas por los registradores-liquidadores a cambio del pago de un porcentaje de las cantidades recaudadas constituyen una prestación de servicios realizada a título oneroso a efectos del artículo 2, apartado 1, de la Sexta Directiva y una actividad económica en el sentido del artículo 4, apartado 2, de esta Directiva (apartado 97).
4. Que la dependencia funcional de los registradores-liquidadores respecto de las Comunidades Autónomas que pueden darles instrucciones, así como la sujeción de los registradores-liquidadores a un control disciplinario por parte de tales autoridades, no resultan determinantes para la calificación de su relación jurídica con las Comunidades Autónomas con respecto al artículo 4, apartado 4, de la Sexta Directiva (apartado 106).
5. Que aun cuando, como en el presente caso, la actividad de liquidación y de recaudación de impuestos cedidos a las CCAA esté comprendida, en principio, entre las prerrogativas de la autoridad pública, toda vez que las Comunidades Autónomas confían esta actividad a un tercero independiente que actúa en las condiciones descritas anteriormente, no puede aplicarse la regla de no sujeción prevista en el artículo 4, apartado 5, de la Sexta Directiva (apartado 118).
6. Que el Reino de España ha invocado su dificultad para subsanar el incumplimiento alegado por la Comisión, puesto que éste tiene su origen en la sentencia del Tribunal Supremo. Sobre este particular, es preciso señalar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cabe declarar, en principio, la existencia de un incumplimiento de un Estado miembro con arreglo al artículo 226 CE cualquiera que sea el órgano de dicho Estado cuya acción u omisión ha originado el incumplimiento, incluso cuando se trata de una institución constitucionalmente independiente (sentencia de 9 de diciembre de 2003, Comisión/Italia, C-129/00 , Rec. p. I-14637, apartado 29 y jurisprudencia citada). En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia señaló también que, si bien no cabe tomar en consideración decisiones judiciales aisladas o muy minoritarias en un contexto jurisprudencial marcado por una orientación diferente, o una interpretación desautorizada por el órgano jurisdiccional nacional supremo, la situación es distinta cuando se trata de una interpretación jurisprudencial significativa no desautorizada por dicho órgano jurisdiccional supremo o incluso confirmada por éste (sentencia Comisión/Italia, antes citada, apartado 32) (apartados 124, 125 y 126).
7. Que por lo tanto, habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede declarar que ' el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2 y 4, apartados 1 y 2, de la Sexta Directiva, al considerar que los servicios prestados a una Comunidad Autónoma por los Registradores de la Propiedad, en su condición de liquidadores titulares de una oficina liquidadora, no están sujetos al IVA' (apartado 127).
Los efectos de la STJUE antedicha ya han sido analizados de forma reiterada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, entre otros, destacando las sentencias nº 881, de 20-9-2012 (R. 771/2009 ), la núm.
1289, de 18-12-2013 (R. 904/2010 ), la sentencia 461, de 29-5-2014 (R. 730/2011 ) y la sentencia 992, de 24-11-2016 (R. 92/2013), en cuyo FD Segundo, apartado 4, analiza los efectos de la sentencia del TJUE: 'A) Rige en la materia el principio de primacía del Derecho comunitario, que fue afirmada en términos globales por el Tribunal de Justicia en sentencia de 15 de julio de 1964, asunto Flaminio Costa , tras lo que la reconoció específicamente sobre el derecho interno de rango constitucional en sentencia de 17 de diciembre de 1970, asunto Internationale Handelsgesellschaft . El mismo Tribunal estableció, en la conocida sentencia de 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal , que el juez nacional tiene la obligación de aplicar íntegramente el Derecho comunitario y proteger los derechos que éste confiere a los particulares, dejando sin aplicación toda disposición de la ley nacional eventualmente contraria a aquél, ya sea anterior o posterior a la norma comunitaria.
En virtud de este principio de primacía, ha de prevalecer el Derecho comunitario, concretamente la Sexta Directiva, interpretada por el Tribunal de Luxemburgo, sobre el derecho interno, según la interpretación dada por el Tribunal Supremo de un Estado.
La propia sentencia de 12 de noviembre de 2009 destaca, como ha quedado apuntado, que el incumplimiento es del Reino de España, aunque proceda de la interpretación del Tribunal Supremo ( apartados 124 a 126). De la misma manera que el inciso final de la letra a) del art. 161.1 de la Constitución dispone que «La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada», ha entenderse que la interpretación jurisprudencial interna queda afectada por la declaración de incumplimiento del Reino de España.
B) No resulta de aplicación al presente caso la problemática derivada de la retroactividad de las sentencias del Tribunal de Luxemburgo, ceñida a los actos administrativos firmes.
La doctrina del Tribunal se limita a la revisión de actos administrativos firmes fundada en el incumplimiento del Derecho comunitario y se basa en los principios de equivalencia y eficacia ( sentencias de 7 de septiembre de 2006, asunto Laboratoires Boiron , y de 18 de julio de 2007, asunto Lucchini ). La sentencia de 13 de enero de 2004, asunto Kühne y Heitz , se refiere en su fallo a las solicitudes relativas a «una resolución administrativa firme para tomar en consideración la interpretación de la disposición pertinente del Derecho comunitario efectuada entre tanto por el Tribunal de Justicia» cuando «la resolución controvertida ha adquirido firmeza a raíz de una sentencia de un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia».
Tal doctrina, matizada en la sentencia de 19 de septiembre de 2006 , asunto i-21, nada tiene que ver con el caso presente, sencillamente porque aquí no estamos ante ningún acto administrativo firme, sino, precisamente, en un litigio sobre la sujeción al IVA de los servicios que los Registradores de la Propiedad prestan a las Comunidades Autónomas, de quien dependen, en la liquidación de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, e Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Pendiente tal litigio, el criterio del Tribunal Supremo del Reino de España ha quedado desvirtuado por el del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al que hemos de estar en virtud del referido principio de primacía del Derecho Comunitario'.
Esta Sala comparte estas apreciaciones, que nos llevan a establecer las siguientes conclusiones: a) Primacía del Derecho Comunitario (Sexta Directiva), interpretada por el Tribunal de Luxemburgo, sobre el derecho interno, según la interpretación dada por el Tribunal Supremo de un Estado. El criterio del Tribunal Supremo del Reino de España ha quedado desvirtuado por el del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al que hemos de estar en virtud del referido principio de primacía del Derecho Comunitario.
b) Por tanto, efectos ex tunc de la STJUE de 12-11-2009, por no afectar a actos administrativos firmes.
c) Que las actividades de liquidación y de recaudación realizadas por los registradores-liquidadores a cambio del pago de un porcentaje de las cantidades recaudadas constituyen una prestación de servicios realizada a título oneroso y una actividad económica sujeta a IVA.
d) No procede, pues, devolver al recurrente el IVA declarado e ingresado en 2002 y 1T de 2003, por corresponder a unos servicios sujetos a IVA. Serán, pues, ingresos debidos.
Por todo ello, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA , la imposición de las costas procesales a la parte recurrente. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Torcuato contra la resolución de 26-3-2014 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, por la que se desestimó la reclamación NUM000 , planteada contra la resolución de 10-12- 2012 de la Administración de Guillem de Castro de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que desestimó la solicitud de devolución de ingresos indebidos, con expresa imposición de las costas procesales al recurrente.La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.
