Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 205/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 55/2018 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ORTIZ LALLANA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 205/2018
Núm. Cendoj: 26089330012018100224
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:350
Núm. Roj: STSJ LR 350/2018
Resumen:
EXTRANJERIA
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO SENTENCIA: 00205/2018
T.S.J. LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
N56820 MARQUES DE MURRIETA 45-47 MCG
N.I.G: 26089 45 3 2017 0000567
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000055 /2018
Sobre: EXTRANJERIA D. Pedro
Procuradora: sra. Castillo Doñate.
Letrado: D. José Félix Fernández Ruiz.
Delegación de Gobierno en La Rioja/ Abogado del Estado.
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallas
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA N° 205/2018
En la ciudad de Logroño a 19 de junio de 2018.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el n
° 55/2018, sobre EXTRANJERÍA , a instancia de D. Pedro , representado por la procuradora Doña Virginia
Castillo Doñate y asistido por el letrado D. José Félix Fernández Ruiz, siendo apelada la DELEGACIÓN DE
GOBIER NO EN LA RIOJA representada y defendida por la Abogacía del Estado, contra la sentencia n
° 46/2018 de fecha 30 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n°1 de
Logroño .
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Logroño dictó la sentencia n° 46/2018 de fecha 30 de enero de 2018 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Se DESESTIMA el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Pedro contra la resolución de 22 de junio de 2017 dictada por la Delegación del Gobierno de La Rioja de 10 de mayo de 2016, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la de 25 de abril de 2017 por la que se acordaba la expulsión del territorio nacional del recurrente con la consiguiente prohibición de entrada en España, así como en el territorio de los países firmantes del Convenio de aplicación del Acuerdo Schengen durante un periodo de cinco años , lo que conlleva la extinción de la autorización de residencia de la que es titular. Se imponen las costas a la parte recurrente.
SEGUNDO. Contra la misma interpuso recurso de apelación la Abogacía del Estado, en la representación que de éste ostenta.
TERCERO. Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formalizado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos a esta Sala, junto con el expediente administrativo.
CUARTO. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de junio de 2018, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO .- Se han observado las prescripciones legales.
VISTOS. Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Ortiz Lallana.
Fundamentos
PRIMERO . Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia n° 46/2018 de fecha 30 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 1 de Logroño , en el recurso contencioso administrativo autos de procedimiento abreviado n° 466/2017, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por D. Pedro contra la resolución de fecha 22 de junio de 2017, dictada por la Delegación del Gobierno en La Rioja, que acuerda su expulsión del territorio español, con prohibición de entrada en España, así como en el territorio de los países firmantes del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, durante un período de cinco años.
Pretende la representación de la Delegación del Gobierno en La Rioja la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada por ser ajustada a derecho.
Alega la apelante, en fundamentación del recurso de apelación, los siguientes motivos: 1.-Falta de motivación de la resolución recurrida y la consecuente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (ar. 24 CE). 2.- Error en la valoración de la prueba y expresa vulneración del principio de proporcionalidad. 3.- Vulneración del Derecho fundamental a la libre circulación ( art. 19. CE ).
La representación de la Delegación de Gobierno se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Como resulta de lo que se ha señalado en el anterior fundamento de derecho, la sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora apelante, contra una resolución administrativa por la que se acuerda su expulsión del territorio español, con prohibición de entrada durante un periodo de cinco años en España y en el territorio de los países firmantes del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen.
Del examen de la resolución administrativa que acuerda la expulsión, resultan los siguientes extremos, relevantes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas.
-El recurrente, ahora apelado, es titular de una autorización de residencia de larga duración -Se declara al recurrente incurso en la causa de expulsión que establece el artículo 57.2 de la LOEx.
-El interesado tiene nacionalidad Argelina.
- El Sr. Pedro se encontraba cumpliendo condena en el Establecimiento Penitenciario de Logroño, al haber sido condenado por sentencia de fecha 06/09/2011 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia a la pena de tres años y un día de prisión y accesorias, por la comisión de un delito de tráfico de drogas.
En las bases de datos policiales, le figuran las siguientes detenciones: 23/03/2011, en Santomera, por tráfico de drogas, el 27/09/2006, por la Guardia Civil de La Rioja, por secuestro; el 04/05/1999, en Tudela, por robo con fuerza, falsificación de documentos, conducción temeraria, resistencia, desobediencia y atentado.
En la sentencia apelada, para la desestimación de la pretensión deducida, se considera que: (...) 'En el presente caso la resolución de la Administración valora todas las circunstancias concurrentes y motiva la adopción de la medida de expulsión con prohibición de entrada durante cinco años. El recurrente ha sido condenado por la comisión de un conducta delictiva que, en sí misma, supone la existencia de una amenaza real por lo que la gravedad de tales hechos justifican la proporcionalidad de la medida de expulsión y prohibición de entrada durante cinco años en territorio Schengen adoptada por la Delegación del Gobierno de La Rioja. Entre esas conductas se encuentra la comisión de un delito de tráfico de drogas con imposición de pena de tres años y un día año de prisión, la comisión de un delito de tráfico de drogas por portar 47,120 kg de hachís, conducta que, por sí misma y sin resquicio de duda alguna representa una amenaza real y muy grave para el orden público y la seguridad pública.
TERCERO.- En cuanto a la alegación del arraigo familiar social del recurrente las propias circunstancias del caso permiten determinar que no pueden impedir la expulsión acordada.
El demandante no acredita un domicilio estable ni convive con familiar alguno y la alegación de una larga vida laboral permite acreditar que en los últimos años no ha tenido continuidad, sin que se pruebe la existencia de arraigo familiar que se alega.
De esta forma, el mero hecho de una larga permanencia en España no impide valorar que la conducta del apelante constituye un menoscabo especialmente grave de un interés fundamental de la sociedad, capaz de representar una amena; directa para la tranquilidad de la población, que por consiguiente cabe incluir en el concepto de motivos imperiosos de seguridad pública que pueden justificar una medida de expulsión en virtud del articulo 28, apartado 3, de J Directiva 2004/38 (Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja 180/2017, de 1 de junio ).
La gravedad de tales hechos, ínsistos a la naturaleza del delito cometido y la pena privativa de libertad de tres años un día impuesta, sobradamente justifican la proporcionalidad de la medida de expulsión y prohibición de entrada durante cinco años en España adoptada por la Delegación del Gobierno de La Rioja.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado'.
Ante todo ello, la Sala comparte la tesis de la sentencia de instancia y el recurso debe ser desestimado por las siguientes razones jurídicas: Primera.- En la sentencia de instancia se cumplen la exigencias de motivación como puede verse en el fragmento transcrito al que precede la doctrina judicial, interna y comunitaria aplicable al caso.
El acto impugnado manifiesta claramente cuáles son los hechos que dan lugar a la expulsión (Fundamento de Derecho primero) y las normas jurídicas que la imponen (Fundamento de derecho tercero) y en los Fundamentos de derecho segundo, cuyo último párrafo se ha transcrito, y tercero, transcrito en su integridad de vierten los razonamientos sobre la aplicación del Derecho a las circunstancias del caso concreto que nos ocupa, tras lo cual se obtienen las conclusiones que llevan a la desestimación del recurso interpuesto.
Por tanto, ha de estimarse plenamente cumplida la previsión contenida en el art. 54-1 a) de la Ley 30/1992 , según el cual 'serán motivados, con sucinta referencia de hechos o fundamentos de Derecho: los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.' Además, esta motivación es suficiente a los fines y efectos del art 24 de la Constitución y, correlativamente, del art. 9-3 al proclamar éste la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Motivar un acuerdo exige ofrecer las razones que justifican la decisión jurídica que éste comporta y es evidente que el órgano administrativo ha cumplido sobradamente esa exigencia: el interesado tiene íntegro conocimiento de las causas por las que se le impone la expulsión y de las normas jurídicas que conllevan la adopción de esa medida.
Segunda.-Esta la Sala de lo Contencioso Administrativo viene manteniendo desde diciembre de 2013 que no es automática la expulsión del art. 57.2 de un extranjero con condena penal sino que han de valorarse las circunstancias de arraigo y perjuicio al interés general, tal y como indica la Directiva 2003/109 y el art.
57.5 de la Ley de extranjería y ante ello, la valoración realizada por el juzgador sobre el arraigo familiar y la trayectoria personal y familiar del interesado es adecuada y ajustada a las circunstancias del caso, especialmente teniendo en cuenta la gravedad del delito cometido que afecta al orden la salud y la seguridad pública, que para su ingreso en prisión hubo de decretarse la búsqueda y detención del penado expidiéndose las oportunas requisitorias, que el recurrente carece de domicilio fijo y que no convive con familiar alguno; lo que permite calificar la presencia del recurrente en España como una amenaza real, actual y suficientemente grave para justificar la expulsión del país con la duración del tiempo acordado.
Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , al desestimarse el recurso interpuesto procede la imposición de las costas a la parte apelante, si bien con el límite máximo de 180 euros.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas fijadas en el f.j tercero.Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Letrado de la A. de Justicia de la misma, certifico.

