Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 205/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 101/2019 de 20 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL
Nº de sentencia: 205/2019
Núm. Cendoj: 38038330012019100172
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2222
Núm. Roj: STSJ ICAN 2222/2019
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000101/2019
NIG: 3803845320180001038
Materia: Extranjería
Resolución:Sentencia 000205/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000242/2018-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Demandante: Marcelino
Demandado: SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 20 de junio de 2019, visto por esta Sección Primera de la SALA DE
LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con
sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el RECURSO
DE APELACIÓN seguido con el nº 101/2019, interpuesto por Don Marcelino , representado y dirigido
por el Abogado Don Fernando Comenge Acosta, habiendo sido parte como Administración demandada la
SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN SANTA CRUZ DE TENERIFE y en su representación y defensa la
Abogacía del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los
siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- Por el Juzgado nº 4 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife se dictó Sentencia de fecha 27 de febrero pasado con el siguiente fallo: '1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, al ser el acto administrativo recurrido conforme a derecho; 2. Imponer las costas procesales a la parte actora.'.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha resolución interesando que, estimando en todas sus partes el recurso, se acordase anular la resolución de expulsión del recurrente por no ser conforme a derecho, sin costas procesales en esta instancia y, subsidiariamente, de ser desestimada la apelación principal, se entendiera haber lugar a la reducción de la prohibición de entrada a UN AÑO.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso al recurso interpuesto e interesó que, previos los trámites oportunos, se dictase resolución por la que se desestimase el recurso de apelación por ser plenamente ajustada a derecho la sentencia que se recurre, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO: Conclusiones, votación y fallo No siendo necesaria la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Santa Cruz de Tenerife por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto frente a la resolución de fecha 28 de marzo de 2018 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, por la que se acordó la expulsión del recurrente del territorio español con prohibición de entrada por 5 años con base en la aplicación del art. 57.2 de la LOEX.
La Sentencia apelada desestima en primer lugar la alegación sobre la defectuosa motivación o uso del procedimiento preferente en la tramitación del expediente de expulsión con base en el contenido del art. 63.1 LOEX y, en segundo lugar, considera que el arraigo y el permiso de residencia de larga duración no impidieron al recurrente delinquir dedicándose al tráfico de drogas graves, cocaína, que constituyen una amenaza grave a la seguridad y salud pública, hasta el punto de que encabezó una organización criminal dedicada a dicho tráfico, hace referencia al contenido de la resolución administrativa dictada y al informe de la Comisaría Provincial que obra en el expediente administrativo, se mencionan las alegaciones sobre la situación personal del recurrente y se estima que procede la desestimación del recurso.
La representación procesal de la parte actora recurre en apelación la sentencia dictada por las consideraciones siguientes: Reiterando la inadecuación del procedimiento preferente.
Por estimar que la condena penal lo es por conformidad y que se trata de un residente de larga duración, por lo que considera que no cabe el encuadre en los conceptos de riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.
Por error en la valoración de la prueba.
La Administración demandada contesta al recurso solicitando su desestimación por entender que se cumplen los requisitos legales del art. 57.2 LOEX y de la Directiva 2003/109, art. 12, citando Sentencias de este mismo Tribunal y reseñando la imposibilidad de apreciar la inadecuación del prouso del procedimiento preferente.
SEGUNDO: La Sentencia apelada ya dejó bastante claro por qué no cabe apreciar defecto alguno en relación al procedimiento preferente aplicado en el expediente administrativo, aunque la parte apelante sigue insistiendo en la misma alegación. No es que sea de aplicación el procedimiento preferente de conformidad con el art. 63. 2 de la LOEX, que si exige motivar la causa por la que se aplica dicho procedimiento especial, es que el art. 63.1 determina de forma imperativa que el cauce a seguir en los supuestos de aplicación del art.
57. 2 del mismo texto legal es el del procedimiento preferente, no cabe discusión al respecto, ni es necesaria mayor argumentación para volver a desestimar la alegación del apelante.
En cuanto a la valoración de la prueba, lo cierto es que lo que corresponde examinar es el contenido de la resolución administrativa dictada y, en este caso, a diferencia de lo ocurrido en otros supuestos examinados por este Tribunal, se han cumplido los requisitos de motivación que derivan de la aplicación de los arts. 57. 5 de la LOEX y 12 de la Directiva 2003/109. La Sentencia apelada recoge en su fundamentación buena parte de los argumentos contenidos en la resolución administrativa y en el expediente consta la Sentencia en la que se condena al recurrente como máximo responsable del grupo de Tenerife y partícipe del segundo grupo, actuando como la persona que contrataba a las 'mulas', a la pena de 4 años de prisión por el delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud (falta una página de la Sentencia en el expediente, aunque están los antecedentes penales), y 6 meses por el delito de integrante de grupo criminal. Ciertamente, el punto de partida es la Sentencia condenatoria, la situación de residencia de larga duración y el arraigo que ello implica, así como el arraigo familiar del recurrente, que tiene pareja estable, aunque ello no se manifestara durante la tramitación del expediente, donde constaba como soltero. En el informe que obra en el expediente se constata la existencia de dos detenciones, una en el 2008, por malos tratos en el ámbito familiar, y una en el 2013, por delito de tráfico de drogas, sin que ninguna de dichas detenciones haya dado lugar a la existencia de antecedentes penales. Consta también que desde el año 2010, sólo cotizó en la Seguridad Social como trabajador 151 días, lo que determina que, desde el 2010 hasta al menos el 2014, fecha en que fue detenido por los delitos por los que luego fue condenado, permaneciendo en prisión provisional hasta mayo de 2016, su único medio de vida tuvo que ser el tráfico de drogas. Es absolutamente irrelevante a los efectos que aquí se discuten el hecho de que la Sentencia penal se dictase con la conformidad de parte de los acusados, incluyendo al recurrente.
Tomando en consideración el conjunto de circunstancias indicadas y que el recurrente sigue teniendo un hijo en Colombia, por lo que mantiene su relaciones con el país de origen, al menos en principio, la conclusión es que está suficientemente razonada en la resolución administrativa el riesgo que supone el recurrente para el orden público y la seguridad, dado el tipo de delito y su gravedad, la edad, el tiempo de residencia, las consecuencias y los vínculos con su país de origen, constituyendo una amenaza grave, real y actual, por lo que habiéndose pronunciado la Sentencia apelada en dicho sentido y no aportando en el recurso de apelación el apelante razones o motivos que justifiquen un criterio contrario, hasta el punto de que se alega una errónea valoración de la prueba, pero no se indica concretamente de que pruebas o datos, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Conforme al contenido del art. 58.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social: 'Artículo 58. Efectos de la expulsión y devolución 1. La expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español. La duración de la prohibición se determinará en consideración a las circunstancias que concurran en cada caso y su vigencia no excederá de cinco años.
2. Excepcionalmente, cuando el extranjero suponga una amenaza grave para el orden público, la seguridad pública, la seguridad nacional o para la salud pública, podrá imponerse un período de prohibición de entrada de hasta diez años.'.
En el presente caso la Administración fijó el plazo de la prohibición en 5 años y la Sentencia apelada nada dice al respecto. Lo cierto es que la petición subsidiaria se formuló en el acto de la vista y que la Administración en la resolución dictada sólo puede considerarse que motiva la determinación del plazo en base a la gravedad de la conducta sancionada penalmente, pero lo cierto es que, al determinar el plazo final de la prohibición, no incide en el plazo ampliado aplicable y previsto en el apartado 2 del art. 58 antes citado, manteniéndose en el límite máximo de los 5 años previstos como plazo general. Dadas las circunstancias personales del recurrente, ha de considerarse que el plazo de 5 años fijado es correcto. Ni el supuesto arraigo familiar, ni ninguna de las demás circunstancias personales del recurrente dan lugar a pensar que merezca la aplicación del período de 1 año solicitado por su Letrado, plazo que sólo suele aplicarse en atención a supuestos en que lo cometido es una infracción administrativa de estancia irregular del art. 53. 1, a) de la LOEX y en que concurren especiales circunstancias de arraigo familiar que aquí no se aprecian, por lo que también ha de desestimarse el recurso de apelación a este respecto.
CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas a la parte recurrente puesto que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, pero limitando su importe a la cuantía máxima por todos los conceptos de 300 €;, dada la escasa complejidad de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Don Marcelino contra la sentencia de fecha 27 de febrero pasado dictada por el Juzgado nº 4 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, resolución que se confirma en todos sus términos por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso cuyas costas se imponen a la parte recurrente, pero limitando su importe a la cuantía máxima por todos los conceptos de TRESCIENTOS (300 €;) EUROS.Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte recurrente realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse posteriormente los autos originales al Juzgado remitente con certificación de la presente y a fin de que, en su caso, se dé al depósito realizado el destino previsto en los apartados 8 y siguientes de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

