Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 205/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 148/2018 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 205/2019

Núm. Cendoj: 02003330012019100434

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2057

Núm. Roj: STSJ CLM 2057/2019


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE
SENTENCIA: 00205/2019
Recurso Contencioso-administrativo nº 148/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López. Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano López Iltmo. Sr. D. José
Antonio Fernández Buendía Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 205
En Albacete, a 17 de junio de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha los presentes autos, bajo el número 148/2018 del recurso contencioso-administrativo, seguido a
instancia de Perales Ibáñez, S.L., representado por el Procurador don Pedro Emilio Serradilla Serrano y
defendido por el Letrado don Luis Pintado de Roa, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional
de Castilla La Mancha representado y defendido por el señor Abogado del Estado, en materia de Sanción
Tributaria. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.

Antecedentes

Primero.- La representación procesal de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de fecha 31 de enero de 2018 por la que se desestimaba la Reclamación Económico Administrativa nº 45/00792/2014 interpuesta contra la resolución por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución por la que se imponía a la actora sanción de multa de 7.500 euros por la comisión de una infracción tributaria tipificada en el artículo 203 de la LGT , por la supuesta falta de atención, por tres veces a requerimiento de la Administración Tributaria debidamente notificado.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo.- Se dio traslado, para contestación de la demanda, a la Administración demandada, quien alegó lo que a su derecho consideró oportuno, y solicitó desestimación del recurso articulado.

Tercero.- Recibido el procedimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar en la fecha señalada.

Fundamentos

Primero.- Se somete al control jurisdiccional de la Sala la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de fecha 31 de enero de 2018 por la que se desestimaba la Reclamación Económico Administrativa nº 45/00792/2014 interpuesta contra la resolución por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución por la que se imponía a la actora sanción de multa de 7.500 euros por la comisión de una infracción tributaria tipificada en el artículo 203 de la LGT , por la supuesta falta de atención, por tres veces a requerimiento de la Administración Tributaria debidamente notificado.

Expresa la resolución recurrida cómo el artículo 203 de la Ley General Tributaria tipifica como infracción la ' resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria ' infracción que se sanciona con multa pecuniaria proporcional de hasta el dos por ciento del a cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquel en que se produjo la infracción, cuando el sujeto infractor no haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto.

Fundamenta la resolución recurrida que, examinado el expediente, se observa que la entidad que estaba obligada a la recepción de notificaciones por vía telemática, de lo que había sido apercibida mediante notificación por correo, recibida el 9 de enero de 2012, por tres veces dejó transcurrir el plazo de diez días desde que las notificaciones de requerimientos para la obtención de información fueron puestas a disposición de la interesada en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas. Que ello supone, conforme a la normativa de aplicación, que cada uno de esos requerimientos se entiende rechazado y que se tiene por notificado a todos los efectos. Que por ello quedaría constatada la falta de atención a los requerimientos que se sanciona y que, a falta de cualquier excusa válida, supone la existencia de elemento volitivo sancionable, que la recurrente cuestionaba.

Segundo.- Frente a ello afirma la recurrente que el Tribunal Económico Administrativo habría invertido la presunción de inocencia penal/sancionadora, por el simple y solo hecho de una presunta ' puesta a disposición ' (negada, no reconocida, inexistente), cuando lo cierto es que la actora nunca habría tenido conocimiento de esos tres requerimientos.

Expresa que se daría una ausencia del elemento subjetivo del tipo que conlleva por analogía penal en la inaplicación del principio legal que soportaría semejante sanción.

Dice que esos tres requerimientos son las primeras tres notificaciones presuntas que habría recibido la citada mercantil, pues nunca se habría recibido notificación presunta alguna por esta vía.

Afirma, además, que de esas tres presuntas notificaciones no se habría remitido el correo electrónico anunciado del que hay/había una notificación de puesta a disposición del administrado.

Que esas tres notificaciones presuntas no conllevaron intento alguno de notificación por escrito, ni siquiera publicación en Diario Oficial, hecho este palmario a la vista del expediente administrativo.

Que con ello se vulnerarían las bases sustanciales de no generación de indefensión en algo tan susceptible en derecho como un expediente sancionador (sea tributario o de lo que sea).

Cuanto establecen los artículos 109 a 112 de la LGT es evidente a los efectos expresados, siendo que el artículo 115bis del RD 1065/2007 se remite para el régimen de práctica de notificaciones por medios electrónicos a ' las normas administrativas generales '.

Cita igualmente el artículo 112 de la LGT que habla de que se habría de intentar al menos dos veces la notificación en el domicilio fiscal (dado que los requerimientos no se tratan de un trámite iniciado por el interesado), así como la ulterior publicación en el BOE, y afirma que nada de ello se habría dado aquí.

Expresa, por otra parte, que la supuesta desatención de los referidos requerimientos no tuvo ninguna consecuencia pues la parte compareció y aportó los datos, dado que se trató de una simple aclaración, de hecho tan es así que todo cuanto presentó, ya después, la parte, el 8 de octubre de 2013, son las declaraciones del impuesto de sociedades que la AEAT ya tenía. Se impone, por tanto, una sanción totalmente desproporcionada por la desatención de requerimientos correspondientes a documentos que ya obraban en poder de la Administración.

Más aun cuando se pedía presuntamente aclarar algo tan sencillo como la suma de pérdidas de años anteriores, y que simplemente sumando lo que ya obraba en poder de la AEAT habría incluso evitado cualquier presunto requerimiento.

Por otra parte expresa que el acuerdo por el que se desestimó el previo recurso de reposición determinaría la necesidad de resolver a favor de la recurrente, pues si bien el primero de los requerimientos se dice remitido el 12-06-2012 a las 19.24 horas, se entendió rechazado el 23- 06-2012 el segundo y tercer requerimiento se habría considerado rechazado, en la tesis de la actora, no habría dejado transcurrir el plazo de 10 días que la misma dice haber observado.

Así expresa que aun dando por adecuada la forma de llevar a cabo los requerimientos empleada por la Administración a lo sumo podría considerarse adecuadamente practicado sólo uno de ellos, por lo que la sanción no sería la impuesta, del art. 203.5.c de la LGT , sino la del apartado subapartado a) del mismo apartado del artículo 203.

Por otra parte afirma que el requerimiento estaba referido a la realización de una simple aclaración, pero en modo alguno documentos, libros, ficheros, facturas.

Ello determinaría que nunca fuera de aplicación el apartado 5º del artículo 203, sino el 4º, que supone la imposición de una sanción de 150 euros 1er requerimiento; de 300, el 2º y de 600 el 3º.

Por otra parte expresa que, según resulta de la resolución recurrida, para cada uno de los tres requerimientos se habría procedido a la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada. Pero expresa que no hay tal dirección electrónica asociada. Que no existe ni se acredita ni consta en el EA, como se puso de manifiesto, ya en su día, por la recurrente.

Dice que resultaría sorprendente, dentro del marco de la buena fe o mala fe de la Administración o del Administrado, a lo largo de la subrepticia tramitación de los tres requerimientos presuntos, el que todo el trámite respecto del TEAR no habría sido por vía telemática, sino de correo ordinario.

Que la propia resolución del recurso de reposición de la misma AEAT se remitió por escrito y no por vía telemática.

Por otra parte expresa también que se habría producido la caducidad del expediente sancionador puesto que la resolución de la reposición se habría dictado después del plazo máximo de resolución. Dice también que desde que se interpuso la Reclamación Económico Administrativa no hubo resolución hasta transcurrido sobradamente el plazo de caducidad propio del régimen fiscal/tributario.

Tercero.- La administración demandada expresa que la actora introduciría varias confusiones en el relato de la demanda. Dice que la misma estaba incluida en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada de acuerdo con el artículo 4 del RD 1363/2010 , y en el acuerdo de alta se le dijo, en la resolución de 7 de enero de 2011, de inclusión obligatoria, que podía acceder a través del punto de acceso general de la Administración General del Estado (notificaciones.060.es), desde la sede electrónica de la AEAT y que una vez accedido podría configurar el perfil del buzón electrónico, consignando una cuenta de correo electrónico personal en la que, de forma no vinculante, se le avisaría de las nuevas entradas.

Expresa que una cosa es la dirección electrónica que se preveía en el artículo 38 del Real Decreto 1671/2009 y otra la notificación mediante la recepción en correo electrónico (artículo 39) y otra la notificación por comparecencia electrónica a través de la sede electrónica (artículo 40).

Que en ese sistema lo que existe es un buzón electrónico asociado en el que se reciben las notificaciones telemáticas. Es posible que por correo electrónico se haga un aviso pero ello no es vinculante, como se le indicó en la resolución del alta.

Expresa cómo en el expediente constarían los certificados a que se refiere el artículo 6.5 del RD 1363/2010, de 29 de octubre , donde queda claro que trascurrieron los diez días que preveía el artículo 28.3 de la Ley 11/2007 de 22 de junio . Que al entenderse rechazada la notificación se entiende realizado el acto y seguirá el procedimiento, por lo que no hay que realizar ninguna notificación en el BOE.

Por lo demás expresa que la culpabilidad es evidente, dado que el interesado incurrió en negligencia al no acceder a la dirección electrónica habilitada.

Como señala la resolución sancionadora ' se aprecia una omisión de la diligencia exigida en relación con la obligación de atender los requerimientos de la Administración tributaria, no desprendiéndose de las circunstancias alegadas por la sociedad la concurrencia de causa alguna acreditativa de la imposibilidad de atender el requerimiento en el plazo concedido al efecto, al no formular la entidad destinataria alegaciones ni aportar prueba alguna acreditativa de dicho extremo '.

Dice que contestó al requerimiento, pero ello fue el 9 de octubre, y no es cierto que se tratara de una mera aclaración, pues se le habría requerido para la aclaración y/o corrección de los descuadres en el Balance.

En concreto debería justificar las cantidades consignadas en la casilla 195 'resultados de ejercicios anteriores' por importe de 15.441,35 euros y en la casilla 199 'resultado del ejercicio', por importe de 11.591,66 euros, teniendo en cuenta que el modelo 200 de 2010 el contribuyente ha declarado en la casilla 500 'resultado de pérdidas y ganancias' un importe de -11.591,66 euros y en los ejercicios anteriores los importes declarados por el obligado tributario en el impuesto sobre sociedades, modelo 200, casilla 500 fueron: ejercicio 2007: -53.892,43 euros; ejercicio 2008: - 15.441,35 euros; ejercicio 2009: -22.091,66 euros.

Y afirman que ello sólo podía justificarse con la cuenta de pérdidas y ganancias, tal y como el interesado reconoció en el escrito de interposición del recurso de reposición. Por tanto había de aportar asientos de la contabilidad, con lo cual la infracción es la del artículo 203.5 y no la del 203.4.

Que no se ha habría vulnerado el principio de proporcionalidad, pues la sanción se impuso en grado mínimo.

En lo que se refiere a la caducidad dice que los recursos no forman parte del procedimiento sancionador.

Cuarto.- En cuanto a la posible vulneración del principio de presunción de inocencia y la ausencia del elemento subjetivo de la infracción, como expresaba la Abogacía del Estado, resulta del contenido de las actuaciones que la recurrente estaba incluida en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada de acuerdo con el artículo 4 del RD 1363/2010 , habiéndole sido expresamente notificado, resolución de 7 de enero de 2011. Desde ese momento la recurrente asumía la carga de acceder al sistema, teniendo la posibilidad de configurar el perfil del buzón electrónico, consignando una cuenta de correo electrónico personal en la que, de forma no vinculante, se le avisaría de las nuevas entradas.

La entidad mercantil recurrente estaba obligada a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones que le realizase la AEAT, lo que de manera implícita admite la recurrente. Tal obligación legal, que no aparece desvirtuada por las alegaciones y prueba de la actora, trae como consecuencia que, transcurridos 10 días naturales desde la puesta a disposición sin haber accedido la interesada a su contenido, se ha considerar que, legalmente, las notificaciones efectuadas han sido rechazadas.

Y en lo que se refiere, precisamente, al transcurso del referido plazo el examen del expediente pone de manifiesto cómo en todos los requerimientos habría transcurrido el plazo legal, pues la primera de las notificaciones se efectuó en fecha 12 de junio de 2012, y se entendió rechazada en fecha 23 de junio de 2012, la segunda se practicó en fecha 7 de septiembre de 2012 y se entendió rechazadas en fecha 18 de septiembre de 2012 y la tercera se efectuó en fecha 23 de noviembre de 2012 y se entendió rechazada en fecha 4 de diciembre de 2012.

Consecuencia de ello es que, conforme a lo expresado en el artículo 59.4 de la entonces vigente Ley 30/1992 , rechazada la notificación de una actuación administrativa ' se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento '.

Aclarado lo anterior no cabe duda que se han de tener por efectuados los trámites de que parte la Administración Tributaria para entender desatendidos los requerimientos practicados.

Siendo así, y en lo que se refiere a las dudas que planteaba la parte recurrente en cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción, tal y como ha afirmado la jurisprudencia con reiteración, el elemento subjetivo de la infracción tributaria no precisa la concurrencia de un dolo específico dirigido a cometer la infracción, sino que basta para su apreciación con la concurrencia de culpa o negligencia. El Real Decreto 1363/2010 impone a la Administración Tributaria la realización de las comunicaciones y notificaciones que realice en sus actuaciones y procedimientos tributarios, con las solas excepciones que prevé el artículo 3.2. La desatención al sistema de notificación, donde la Administración ha de acudir para la más ágil realización de este tipo de trámites, implica, cuando menos, una voluntad obstativa a la efectividad de la actuación de la Administración Tributaria en los procedimientos citados, cuya comunicación debe hacerse en todo caso por este medio. Existe, en definitiva, como expresaba la resolución recurrida, una omisión de la diligencia exigida en relación con la obligación de atender los requerimientos de la Administración tributaria.

Por otra parte el contenido de los requerimientos no se estaba limitado a la realización de una mera aclaración de datos que ya tuviera en su poder la Administración Tributaria sino que, como expresa el Abogado del Estado, la aclaración precisaba de la presentación e la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de la entidad, lo que implica la aportación de asientos de contabilidad de la recurrente, por lo que debe entenderse concurrente el supuesto normativo del artículo 203.5 de la Ley General Tributaria .

En lo que se refiere a la proporcionalidad de la sanción, si se toma en consideración la existencia de los tres requerimientos a que antes se hacía alusión ninguna censura cabe hacer a la cuantificación de la sanción, y no existen elementos, según lo ya razonado, que permitan considerar concurrente la infracción tomando en consideración únicamente el primero de los requerimientos, como subsidiariamente interesaba la recurrente.

Por último, y en cuanto a la caducidad del procedimiento sancionador, que también oponía la recurrente, no cabe considerar el transcurso del plazo referido de caducidad en el caso analizado pues el cómputo del mismo lo es hasta la notificación de la resolución que pone término al expediente, sin que pueda computarse al efecto el tiempo de tramitación y resolución del recurso que pudiera haberse interpuesto contra la resolución impugnada en vía administrativa o económico- administrativa.

Quinto.- Procediendo la desestimación del recurso articulado la parte actora habrá de ser condenada al pago de las costas procesales conforme a lo expresado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , limitadas, en lo que a honorarios de Letrado de la parte actora se refiere, a la suma máxima de 1.000 euros ( artículo 131.4 de la Ley Jurisdiccional ).

Por todo lo anterior,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Perales Ibáñez, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de fecha 31 de enero de 2018 por la que se desestimaba la Reclamación Económico Administrativa nº 45/00792/2014 interpuesta contra la resolución por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución por la que se imponía a la actora sanción de multa de 7.500 euros por la comisión de una infracción tributaria tipificada en el artículo 203 de la LGT , por la supuesta falta de atención, por tres veces a requerimiento de la Administración Tributaria debidamente notificado; y condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales limitadas, en lo que a honorarios de Letrado de la Administración demandada se refiere, a la suma máxima de 1.000 euros.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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