Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 205/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 142/2017 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 205/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100173

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2065

Núm. Roj: STSJ CV 2065/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D.
CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES
RODRÍGUEZ y Dª LUCÍA DÉBORA PADILLA RAMOS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 205
En el recurso de apelación número 142/2017, interpuesto por D. Carlos Manuel y Dª Marcelina contra
la sentencia nº 54/17, de 30 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número
Uno de Castellón de la Plana en el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 191/2015 seguido ante
ese Juzgado.
Ha sido parte apelada la GENERALITAT VALENCIANA; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Castellón se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 191/2015, deducido por D. Carlos Manuel y Dª Marcelina frente a la resolución del Secretario Autonómico de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 23 de enero de 2015, desestimatoria de recurso de reposición que interpusieron contra la resolución de ese Secretario Autonómico de 20 de noviembre de 2014, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquéllos por daños ocasionados en una parcela de su propiedad por la fauna silvestre (jabalíes).



SEGUNDO.- En el indicado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 30 de enero de 2017 sentencia nº 54/17 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpusieron D. Carlos Manuel y Dª Marcelina , en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictara por la Sala sentencia que revocase la apelada y anulase la resolución administrativa impugnada, y declarase haber lugar a la responsabilidad patrimonial de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente por los daños causados por piezas de caza en las parcelas de aquéllos, indemnizándoles en la cantidad de 30.689,76 € (más IVA), más los intereses legales, con expresa imposición de costas a la parte recurrida.



CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a la parte apelada, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase la apelación, por ser ajustada a derecho la sentencia de instancia, condenando en costas a la parte apelante.



QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose el asunto para votación y fallo.



SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los ahora apelantes, D. Carlos Manuel y Dª Marcelina , dedujeron en su día el recurso contencioso- administrativo de instancia frente a la resolución del Secretario Autonómico de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 23 de enero de 2015, desestimatoria de recurso de reposición que interpusieron contra la resolución de ese Secretario Autonómico de 20 de noviembre de 2014. Estas resoluciones desestimaron la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquéllos, en la que al amparo del art. 41.5 de la Ley 13/2004, de 27 diciembre, de Caza de la Comunidad Valenciana , solicitaban ser indemnizados por los daños sufridos entre los días 18 y 25 de julio de 2011 por la acción de la fauna silvestre (jabalíes) en la parcela rustica de su propiedad sita en el polígono NUM000 , catastral NUM001 , del término municipal de Cabanes, ubicada dentro de la reserva de fauna del Paraje Natural del Desierto de Las Palmas.

La citada resolución de 20 de noviembre de 2014, confirmada por esa otra posterior, desestimó la reclamación argumentando que, a tenor del informe emitido en fecha 17 de diciembre de 2013 por la Dirección Territorial de Medio Ambiente de Castellón, la parcela de los reclamantes no se situaba en el aludido refugio de caza denominado Reserva de Fauna del Paraje Natural del Desert de Les Palmes, sino que se encontraba enclavada dentro del coto de caza con matrícula PX-.... , cuya titularidad la ostentaba el Ayuntamiento de Cabanes, por lo cual no resultaba de aplicación el art. 41.5 de la Ley 13/2004 sino el apartado 1 de este precepto legal , debiendo los interesados dirigir su reclamación contra dicho Ayuntamiento.



SEGUNDO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo, razonando la Juzgadora que los demandantes, reconociendo que existía en la zona un problema generalizado con la población de jabalíes, no habían acreditado que hubieran notificado al titular del espacio cinegético la existencia de tales riesgos o daños, con el fin de que éste pudiera adoptar las medidas oportunas, ni tampoco constaba que, ante la ausencia de medidas adoptadas por la administración competente, hubieran solicitado autorizaciones extraordinarias de carácter cinegético para proteger sus cultivos.



TERCERO.- En la presente apelación los recurrentes alegan que la sentencia de instancia omite cualquier referencia al hecho de la colocación por la Conselleria competente (de forma errónea) de una tablilla de señalización en la finca de los mismos, en la que se podía leer 'refugio de caza, reserva de fauna, Paraje Natural del del Desierto de Las Palmas', señalización errónea que, argumentan, comportaba el establecimiento de un nexo causal entre la misma y los daños causados por las piezas de caza en los cultivos de la parcela, ya que resulta lógico concluir que, al quedar identificada la finca como refugio de caza, ningún cazador iba a actuar sobre la parcela.

Alegan también los apelantes que la sentencia de apelada no ha tenido en cuenta que la propia Conselleria reconoce en el informe de la técnica forestal que obra al folio 59 del expediente administrativo que la cartografía existente sobre la parcela induce a confusión, al incluir una parte de dicha parcela en el Paraje Natural del del Desierto de Las Palmas.

Por todo ello solicitan la revocación de la sentencia apelada y que la Sala, anulando las resoluciones impugnadas, condene a la Administración autonómica a indemnizarles en la suma de 30.689,76 € (más IVA), más los intereses legales correspondientes.

Se opone la Administración apelada a las alegaciones y pretensiones de los apelantes y sostiene, en síntesis, que la sentencia de instancia es ajustada a derecho.



CUARTO.- Comenzando la Sala por dar respuesta a la alegación de la Administración apelada en torno a la ausencia de crítica de la sentencia de instancia en que, a su juicio, incurre el escrito de interposición del recurso de apelación, no puede ser acogido ese alegato. No es cierto que en dicho escrito la parte apelante se limite a efectuar una reiteración acrítica de los motivos de impugnación que ejercitó en su demanda, sino que, aun insistiendo en la misma perspectiva impugnatoria, no deja de referirse a la sentencia recurrida en apelación, cuya fundamentación jurídica intenta contrarrestar. Pero es que, además, resulta lógico que los apelantes persistan en las mismas cuestiones que ejercitaron en la demanda, ya que el Juzgado las desestimó todas en términos que aquéllos considera infundados.

Será, por tanto, al hilo del análisis de los motivos impugnatorios ejercitados por los apelantes cuando habrá de determinarse si los concretos términos en que han sido planteados conllevan, en su caso, su rechazo por su falta de fundamento.



QUINTO.- Enlazando con lo anterior, la Sala, a la vista de las alegaciones de las partes, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas por el Juzgado, entiende que procede la desestimación del recurso de apelación, según se pasa seguidamente a exponer.

Como punto de partida cabe señalar que la parcela de los recurrentes, según se indica en el informe de 17 de diciembre de 2013 de la sección forestal de la Dirección Territorial de Medio Ambiente de Castellón (folio 56 y siguientes del expediente administrativo), no se encuentra situada, contrariamente a lo que alegaban los reclamantes, en el refugio de caza denominado Reserva de Fauna del Paraje Natural del Desert de Les Palmes, sino que está enclavada dentro del coto de caza con matrícula PX-.... , cuyo titular es el Ayuntamiento de Cabanes. Para llegar a esa conclusión dicho informe se funda en los siguientes datos: -de un lado, en que la parcela NUM001 del polígono NUM000 de Cabanes no está dentro del Paraje Natural del Desert de Les Palmes, según así deduce el informante consultado tanto el Decreto 149/1989, del Consell de la Generalitat Valenciana, que declara paraje natural de la Comunidad Valenciana el Desierto de las Palmas como el Decreto 95/1995, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba definitivamente el PRUG de ese Paraje Natural.

-de otro lado, en la descripción que de los límites de aquel refugio de caza lleva a cabo la resolución de 28 de agosto de 1997 de la Dirección General para el Desarrollo Sostenible, que declaró refugio de caza, con la denominación de Reserva de Fauna del Paraje Natural del Desert de Les Palmes, los terrenos de aprovechamiento cinegético común comprendidos dentro del Paraje Natural del Desert de Les Palmes. Esa resolución, señala el aludido informe, describía textualmente los límites del ese refugio en la zona más cercana a la referida parcela de la siguiente forma: 'Oeste: límite con los cotos privados de caza 10.080 y 10.089 y límite del paraje natural en los términos municipales de Cabanes'. Es decir, apunta el informe, el límite oeste del refugio de caza con el término de Cabanes coincide con el límite del paraje natural.

-y finalmente, añade el informe que, de acuerdo con el expediente de declaración del coto de caza con matrícula PX-.... de Cabanes, la parcela se encontraba en el límite, pero dentro, de este coto de caza.

Frente a esa fundada concusión a que llega el mencionado informe a partir del análisis de las resoluciones y documentación expuestas, no cabe oponer, como hacen los recurrentes, la circunstancia de que la Conselleria competente en materia de caza colocara en la parcela en cuestión, según se refleja en las fotografías unidad al informe de daños elaborado a instancia de aquéllos por el ingeniero técnico agrícola D. David (documento nº 2 del expediente administrativo), una tablilla de señalización en la que se indicaba que dicha parcela era 'refugio de caza, reserva de fauna, Paraje Natural del del Desierto de Las Palmas': los propios apelantes admiten en el escrito de apelación que la colocación de la tablilla obedece a un error.

Tampoco el hecho de que en la página web de la Generalitat figure incluida una pequeña parte de la parcela en el citado paraje natural permite tener por desvirtuadas las razonadas conclusiones a que llega el mencionado informe de la técnica de la sección forestal de la de la Dirección Territorial de Medio Ambiente de Castellón.

De conformidad con lo expuesto, no resultaba de aplicación al caso de autos el párrafo 5 del art. 41.5 de la Ley 13/2004, de 27 diciembre, de Caza de la Comunidad Valenciana -'En los refugios de fauna la responsabilidad por los daños ocasionados en los cultivos e inmuebles ajenos por las piezas de caza existentes en ellos corresponderá a quienes los gestionen'-, sino el apartado 1 del mismo precepto -'Los titulares de los espacios cinegéticos serán los responsables de los daños que las piezas de caza ocasionen en los cultivos e inmuebles ajenos existentes en el espacio cinegético...'-, por lo que no puede concurrir en el presente supuesto responsabilidad patrimonial de la Generalitat Valenciana por los daños sufridos por los reclamantes (el responsable sería, en su caso, del Ayuntamiento de Cabanes).



SEXTO.- Los apelantes se opone a la conclusión anterior argumentando que la errónea colocación en su parcela por la Administración autonómica de la tabilla de señalización indicando que una parte de su parcela era 'refugio de caza, reserva de fauna, Paraje Natural del del Desierto de Las Palmas', comportaba el establecimiento de un nexo causal entre esa errónea señalización y los daños causados por los jabalíes en los cultivos de la parcela, ya que resulta lógico concluir que, al quedar identificada ésta como refugio de caza, ningún cazador iba a actuar sobre la misma.

La alegación expuesta se funda por los apelantes en una mera hipótesis no acreditada por ningún medio probatorio; y no cabe olvidar que, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo en cuanto a la carga de la prueba en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, incumbe la prueba de las circunstancias determinantes de la responsabilidad a quien pretende exigirla de la Administración, principio general sólo cede en supuestos excepcionales, como en los casos en que se trate de hechos que fácilmente pueden ser probados por aquélla, lo que no es el caso de autos.

Por último, en cuanto a la circunstancia invocada por los apelantes relativa a que la Generalitat no adoptó durante el tiempo en que tuvieron lugar los hechos concernidos, según se desprende del el informe de 15 de abril de 2016 del Director Territorial de Agricultura, Medio Ambiente, cambio Climático y Desarrollo Rural unido a los autos de instancia, medidas para controlar la proliferación descontrolada de jabalíes en el ámbito del aludido refugio de fauna Reserva de Fauna del Paraje Natural del Desert de Les Palmes, ha de decirse que aquéllos no han justificado que, ante esa proliferación descontrolada de jabalíes que alegan, procedieran en la forma establecida en el art. 41.2 de la de la Ley 13/2004 , poniendo en conocimiento del titular del coto de caza (el Ayuntamiento de Cabanes) la existencia de riesgos en los cultivos existentes en el ámbito del coto con el fin de que adoptara las medidas oportunas, y en caso de que ese Ayuntamiento no tomara medidas, solicitando a la Conselleria competente en materia de caza la emisión de autorizaciones extraordinarias de carácter cinegético para proteger sus cultivos.

En suma procede, a resultas de todo lo fundamentado, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación, en lo sustancial, de la sentencia apelada.

SÉPTIMO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia -a pesar de que se desestima el recurso de apelación-, por fundar la Sala la desestimación en una fundamentación jurídica más extensa que la contenida en la sentencia de instancia, lo que constituye, a criterio del Tribunal, una circunstancia que justifica la interposición de la apelación y, por tanto, la no imposición de costas a la parte apelante.

Fallo

FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 142/2017, interpuesto por D. Carlos Manuel y Dª Marcelina D. Carlos Manuel y Dª Marcelina contra la sentencia nº 54/17, de 30 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Castellón de la Plana en el recurso contencioso- administrativo ordinario nº 191/2015 seguido ante ese Juzgado.

2.- Confirmar la sentencia apelada.

3.- No efectuar expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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