Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 205/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 388/2018 de 20 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 205/2019
Núm. Cendoj: 10037330012019100298
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:676
Núm. Roj: STSJ EXT 676/2019
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00205/2019
-
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 205/2019
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ /
En Cáceres a veinte de Junio de dos mil diecinueve.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 388 de 2018 , promovido por la Procuradora Sra. González
Leandro, en nombre y representación del recurrente D. Simón , siendo demandada LA ADMINISTRACION
GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre:
Resolución Secretario General de Instituciones Penitenciarias de 23 de mayo de 2018 desestimando recurso
de alzada contra la resolución del Sr. Director del Centro Penitenciario de Badajoz de fecha 2/3/008 sobre
solicitudes de permisos por asuntos propios y compensación de festivos.
CUANTÍA.- Indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO .- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes personadas el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.- Siendo ponente para este trámite el Ilmo Sr. Magistrado DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU.-
Fundamentos
PRIMERO .- Se somete a recurso contencioso administrativo, la resolución del Secretario General de Instituciones Penitenciarias de 23 de mayo de 2018, comprensiva de denegación de diversas reclamaciones denegatorias y relativas a solicitudes de permisos por asuntos propios.
SEGUNDO .- Damos por acreditados los hechos objetivos que dimanan del expediente y de las actuaciones y que en realidad no son objeto de controversia y así, fechas de las resoluciones, organismos de los que emanan, contenido extrínseco de las solicitudes, informes, etc. En el supuesto que nos ocupa, en realidad tampoco existe discrepancia real en orden a la normativa de aplicación, es decir, el EBEP, la LO 1/79 y la Instrucción 13/2013 en concreto su art 13.3 y 14.1.2 .
Insta la parte una solicitud indemnizatoria por el hecho de no haber disfrutado de días de asuntos particulares y festivos. La Abogacía del Estado se opone y alega una serie de circunstancias en apoyo de su pretensión. Pues bien, como es sabido, la potestad autoorganizativa de las Administraciones públicas atribuye a éstas la facultad de organizar sus servicios en la forma que estime más conveniente para su mayor eficacia así como la de distribuir el tiempo de trabajo del personal a su servicio. Las decisiones sobre la concesión de días de permiso por asuntos particulares se enmarca dentro de esta potestad organizativa, pudiendo la Administración limitar o denegar su disfrute cuando por razones del servicio su concesión pueda repercutir negativamente en el correcto funcionamiento del servicio público. Ahora bien, la denegación de permisos, en cuanto supone una restricción de los derechos reconocidos a los empleados públicos, exige el requisito de la motivación suficiente a fin de evitar la indefensión de sus destinatarios así como posibilitar el control jurisdiccional de dicha potestad en orden a preservar la garantía de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Hay que hacer aquí un inciso para diferenciar motivación las dimensiones formal y material del concepto motivación o, si se quiere, para distinguir entre motivación y justificación.
La motivación en sentido formal es la expresión de las razones que han llevado a la Administración a tomar la decisión de que se trate (en este caso, a denegar el permiso solicitado por el demandante). Es un requisito imprescindible para que el interesado puede ejercer su derecho de defensa ante los tribunales y para que estos pueden cumplir su deber de dar tutela judicial efectiva, a través del control del ajuste a la Ley y al Derecho de la actuación de la Administración pública.
Motivar en sentido sustantivo o, mejor, justificar, hace referencia al encaje de la decisión administrativa en el Derecho; y exige que la decisión administrativa se funde en motivos aceptados por el Derecho como sustentó de aquélla, exigencia cuyo cumplimiento compete controlar a los tribunales de justicia...En la concepción de la norma, las necesidades del servicio se imponen al concreto interés de disfrutar de permiso por asuntos propios un día o unos días concretos. El funcionario tiene derecho a un número de días de permiso por asuntos particulares, pero el aspecto relativo a la elección de dichos días está condicionado a las necesidades del servicio.
Las necesidades del servicio es un concepto jurídico indeterminado, y, como tal, tiene un halo de incertidumbre en el que cabe un amplio margen de apreciación por parte de la Administración; un margen lógico y perfectamente razonable, por otro lado, puesto que los requerimientos de la eficaz prestación del servicio público de que se trate, y, especialmente, en el aspecto de disposición de personal, es un ámbito dominado en gran parte por consideraciones técnicas y de organización, en las que la propia Administración tiene un conocimiento directo e inmediato.
No obstante, al margen de los casos claros de de certeza positiva o negativa, hay una idea matriz que define la esencia del concepto y que debe guiar su aplicación; a saber: que ha de tratarse de requerimientos relacionados con la eficaz prestación del servicio, útiles a tal fin; lo que implica conexión con la naturaleza y contenido del servicio.
Siendo así, para considerar justificada la denegación de un permiso en un determinado día, basta, en principio, con que las circunstancias tenidas en cuenta por la Administración respondan razonablemente a esa idea matriz. Como hemos dicho, la norma parte de la prevalencia de las necesidades del servicio sobre la elección del interesado del días o días concretos de disfrute del permiso por asuntos particulares.
Establece, por así decirlo, la regla de la prevalencia del interés general de la efectiva prestación del servicio sobre los intereses particulares del funcionario. Y, por ello, no es menester hacer una ponderación casuística que contraste la intensidad de las necesidades del servicio con la naturaleza e intensidad del interés particular (no se trata de un permiso especial por una circunstancia específica que atañe al círculo vital del interesado, sino de un permiso cuyas razones o fines son irrelevantes y el interesado no tiene que explicar); ni, tampoco, exigir la acreditación acabada de una circunstancia del servicio que implique de modo ineludible la presencia del interesado. Es suficiente, para considerar justificada la denegación del permiso, con que se funde en circunstancias que incidan en la efectividad del servicio. No sería preciso que la Administración acredite un perjuicio concretamente definido para el servicio, basta con una previsión razonable de que la concesión del permiso mermaría la efectividad exigida, dada la naturaleza y significado del servicio. Como ya expuso también la Sentencia de 4 dic. 2017 del País Vasco : ' La resolución únicamente hace una referencia genérica y parcial a un artículo. Esta referencia genérica puede servir tanto para conceder como para denegar el permiso interesado. De tal modo que es insuficiente para conocer el motivo real por el que el recurrente no podría haber disfrutado del permiso interesado. Sería preciso que la administración hubiera indicado el motivo concreto cuya concurrencia hubiera justificado la resolución denegatoria. De esta forma, el interesado podría haber atacado la decisión, intentando desvirtuar los razonamientos de la administración. Sin embargo, como es imposible saber cuál es el motivo real por el que se denegó el permiso, no pudo atacar ese motivo para que los tribunales pudiéramos ejercer la función de controlar la legalidad de la actuación administrativa, conforme a lo dispuesto en el artícu lo 106 de la Constitución . De hecho, sus motivos de impugnación se limitan a la afirmación de que se habría producido silencio positivo y a la falta de motivación. Sin embargo, no se alega ningún motivo que ataque el fondo de la decisión. Y ello es así debido a que no se conoce cuál sea ese fondo. En consecuencia, se vulneró el derecho de defensa del interesado'. Pues bien, en este supuesto estos razonamientos son trasladables al caso examinado. La Administración deniega pero no expone los concretos criterios que determinan esas 'necesidades de servicio'. De hecho el documento aportado en sede judicial hace referencia a otra persona diferente. En definitiva, al no expresarse un concreto motivo donde se determine que resulta la efectiva necesidad de servicio, cabe entender que la denegación es inmotivada y contraria a Derecho y en ese sentido debe estimarse la pretensión.
Cuestión diferente es lo que se pide. En el suplico y anudada a la estimación de esa actuación antijurídica, la recurrente insta una cuantía indemnizatoria por los permisos y festivos no disfrutados. En realidad una 'responsabilidad patrimonial'. No obstante como sabemos, la simple anulación de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a indemnización, habiendo declarado el Tribunal Supremo que al responsabilidad patrimonial de la Administración pública como consecuencia de la anulación de resoluciones administrativas, tanto en sede jurisdiccional como administrativas, se origina siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el anterior artículo 139.2 de la Ley 30/1992 pero vigente en lo esencial , es decir, daño efectivo, individualizado, evaluable económicamente, nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia del deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo. En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1999 , 'lo que determina el derecho al resarcimiento no es el error de derecho en que pueda incurrir al Administración, sino la verdadera y efectiva producción del daño'. En el presente supuesto, ninguna concreción se hace del daño irrogado por la resolución recurrida y menos aún de los criterios utilizados para evaluar el supuesto daño, por lo que no procede acceder a él. Puesto que no se pide el disfrute compensatorio, el Tribunal tampoco puede acordarlo so pena de incurrir en incongruencia. En definitiva y pese a entender que la resolución administrativa es contraria a Derecho y estimar el recurso en ese sentido, sin embargo no se puede acceder a lo que se pretende y sin que este Tribunal acuerde cosa diferente.
Ello en realidad encierra una especie de estimación parcial, que al menos tiene sus efectos en el tema 'costas'.
TERCERO .- Conforme al art 139 de la LJCA , no procede efectuar imposición expresa en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. González Leandro en nombre de DON Simón , frente a la resolución del Secretario General de Instituciones Penitenciarias de 23 de mayo de 2018, comprensiva de denegación de diversas reclamaciones denegatorias y relativas a solicitudes de permisos por asuntos propios en el sentido recogido en el fundamento segundo sin que proceda la indemnización solicitada. No procede efectuar imposición expresa en costas.Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION : En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó. Doy fe.
