Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 205/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 52/2019 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: CRESPO ARCE, MARÍA ELENA
Nº de sentencia: 205/2019
Núm. Cendoj: 26089330012019100198
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:333
Núm. Roj: STSJ LR 333/2019
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00205/2019
N56820
MARQUES DE MURRIETA 45-47, Teléfono: 941296596/941296594 Fax: 941296595
Correo electrónico: tsj.contencioso@larioja.org
MCV, N.I.G: 26089 45 3 2016 0000102
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000052 /2019
De Dña. Aida , Carmen
Representación Dª. MERCEDES URBIOLA CANOVACA,
Contra: AYUNTAMIENTO DE LARDERO
Representación Dª. MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Mª Elena Crespo Arce (suplente)
SENTENCIA Nº 205/2019
En la ciudad de Logroño a 19 de junio de 2019.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el
nº 52/2019, a instancia de doña Aida y doña Carmen , representadas por la Procuradora Sra. Urbiola
Canovaca, y defendidas por la Letrada doña Irene Fernández Frías, siendo apelado el Ayuntamiento de
Lardero, representado por la Procuradora doña Pilar Zueco Cidraque y defendido por el Letrado Sr. Alonso
de Leonardo Conde, contra la sentencia nº 4/2019, de fecha 8 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño .
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó, en su Procedimiento Ordinario Nº 316/2016, dictó sentencia el 8 de enero de 2019 , en la que recayó fallo del siguiente tenor literal: 'Se desestima el recurso interpuesto por doña Aida y doña Carmen contra las actuaciones materiales que, por vía de hecho, ejecutó el Ayuntamiento de Lardero y que consistieron en la ocupación y urbanización de 198 m2 de la finca de la que son propietarias ubicada en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Lardero (finca con una superficie total de 310 m2 y referencia catastral NUM001 ). Se imponen las costas a la parte demandante.'
SEGUNDO. Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de doña Aida y doña Carmen .
TERCERO. Admitido a trámite dicho recurso de apelación, fue formulado escrito de oposición al mismo por la representación del Ayuntamiento de Lardero; fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.
CUARTO. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de mayo de 2019, fecha en que al efecto se reunió la Sala.
QUINTO . Se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, dado el número de asuntos y dificultad de los mismos, que penden sobre el ponente.
VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Elena Crespo Arce.
Fundamentos
PRIMERO.- Para una mejor comprensión del fondo del asunto, recordemos los hechos acontecidos: El Ayuntamiento de Lardero ocupa y urbaniza 198 m2 de la finca de la que son propietarias las apelantes, solar ubicado en la CALLE000 nº NUM000 , de Lardero (finca con una superficie total de 310 m2). El terreno fue asfaltado y destinado a vial público.
Esta actuación se realizó sin haber recibido los propietarios ninguna notificación sobre iniciación de expediente ni tener constancia de que hayan existido actas de ocupación ni compensación económica alguna.
La administración demandada reconoce en su escrito de contestación, que en el año 2004 ocupó 198 m2 de la parcela propiedad de las demandantes, para su destino a viales públicos. Reconoce que lo hizo sin título legitimador alguno que lo amparara.
El primer conocimiento que tienen las propietarias es el 23 de abril de 2013 al recibir un requerimiento del Ayuntamiento para el desbroce y limpieza de la finca.
Las recurrentes solicitan indemnización al consistorio en vía administrativa a través de una propuesta de convenio presentada en el Ayuntamiento de Lardero en enero de 2015, tras varias reuniones previas con los representantes de la corporación municipal.
Tras el informe de los Servicios Técnicos Municipales rechazando la propuesta, se emite nueva propuesta de valoración efectuada por un perito de las actoras con fecha 16 de enero de 2015. Escrito recordatorio sobre la obligación de resolver, dirigidos por las recurrentes al Ayuntamiento, el 5 de mayo y el 31 de julio de 2015. La administración contesta el 5 de octubre de 2015, sin dar respuesta. Reconoce la ocupación previa de parte del suelo pero no ofrece indemnización alguna.
Ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento, las hermanas doña Aida y doña Carmen interponen recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de Logroño, el 7 de marzo de 2016 al amparo del art. 25.2 de la LJCA contra la actuación de la administración.
Las recurrentes, ahora apelantes, inician el procedimiento contencioso-administrativo el día 7 de marzo de 2016, de conformidad con el art. 25.2 de la LJCA , solicitando que se declare que la actuación impugnada es contraria a derecho y se reconozca indemnización de daños y perjuicios.
El Ayuntamiento reconoce que incurrió en vía de hecho de forma involuntaria. Las alegaciones de la actora se fundamentan en que el terreno sigue ocupado, la perturbación continúa y la urbanización de la zona en la que la parcela está incluida, no ha terminado.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia argumenta que la vía de hecho es una realidad con la que están de acuerdo ambas partes, la ocupación tuvo lugar y quedó consumada en 2004.
Sin embargo, el juzgador de instancia considera que el tiempo transcurrido hace inviable la pretensión de la actora dado que el plazo para interponer el recurso es de diez días desde el siguiente a la terminación del plazo establecido para el requerimiento potestativo y si no se hubiera efectuado tal requerimiento, el plazo sería de 20 días.
TERCERO.- Las apelantes sostienen que existe imprescriptibilidad de la acción, dado que el terreno sigue ocupado, continúa la ocupación ilegal y la urbanización de la zona en la que la parcela está incluida no ha terminado de urbanizarse.
Se ejercita acción para obtener indemnización ante la desestimación de la pretensión indemnizatoria en vía administrativa.
Las apelantes consideran que se trata de un acto nulo que no puede ser convalidado por el tiempo, pues en otro caso, se estaría facilitando el enriquecimiento injusto del Ayuntamiento de Lardero.
La actuación de la administración carente de resolución que le sirva de fundamento jurídico se encuentra prohibida en el art. 93 de la LRJPAC, igual redacción que en el art. 97 de la Ley 39/2015 .
Traen a colación la Sentencia del TSJ Castilla La Mancha 564/2003, de 30 de septiembre en la que se afirma la inexistencia del acto e imprescriptibilidad de la acción, así como la sentencia del Tribunal Supremo de septiembre de 2003, en la que se expone que cabe la solicitud de recuperación o restitución in natura de los bienes o derechos objeto de la indebida ocupación o desposesión en que se materializa dicha vía de hecho y una indemnización sustitutoria que tenga en cuenta el precio justo de los bienes o derechos buscando la plena indemnidad frente a los daños y perjuicios derivados de la ilegal ocupación. Ante la mera inexistencia de tal expediente de expropiación, el TS admite la directa fijación de una indemnización en la propia sentencia. Se trata de evitar por razones de economía procesal, la tramitación de un incidente de imposibilidad de ejecución
CUARTO.- En el escrito de oposición a la apelación, los apelados, manifiestan que las apelantes conocían la ocupación y no actuaron, por tanto, con base en los artículos 30 y 46.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , afirman que la actuación es extemporánea, exorbitante y desproporcionada, consideran que la acción está prescrita.
Con cita de las Sentencias del TSJ de Madrid, 29 de marzo de 2017, 1368/2016 y del TSJ de Cataluña 392/2012 , 18 de mayo, para el sostenimiento de la desestimación pretendida por los apelados.
SEXTO.- La parte apelante solicita la revocación de la sentencia recurrida en base a los motivos expuestos.
El artículo 93 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , indica que las administraciones públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico y que el órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa.
Las actuaciones administrativas no amparadas o que se exceden del procedimiento administrativo llevan a generar una vía de hecho, pura actuación material no amparada por la ley.
Por tanto, vía de hecho es la ocupación de bienes o derechos o intereses patrimoniales legítimos, por la Administración, al margen del procedimiento expropiatorio; la vía de hecho es la privación o el intento de despojo de la propiedad privada sin que la administración haya cumplido con la ley.
No hay discusión entre las partes sobre la existencia de una ocupación sin título constitutivo, es por tanto, una vía de hecho. Tampoco hay divergencia sobre el objeto de esa vía de hecho, sin embargo, se discute el momento en que se produjo la ocupación y el tiempo y forma en que se impugna esa vía de hecho.
En consecuencia, se discuten las consecuencias de esa actuación de la administración.
La administración demandada reconoce que en el año 2004 ocupó la finca objeto de este procedimiento, para su destino a viales públicos, sin título legitimador alguno.
El primer conocimiento que tienen las propietarias de tal vía de hecho es el 23 de abril de 2013, a través de un escrito en el que instan a las apelantes a realizar limpieza y retirada de maleza de su finca; las hermanas Carmen Aida inician los trámites con el Ayuntamiento para lograr un acuerdo en vía administrativa, a través de una propuesta de convenio presentada en el Ayuntamiento de Lardero en enero de 2015. Ante la inacción del Consistorio, las apelantes interponen recurso contencioso-administrativo el 7 de marzo de 2016, solicitando en su escrito de demanda que se declare que la actuación llevada a cabo por el Ayuntamiento de Lardero sobre la finca de las actoras es constitutiva de vía de hecho; en consecuencia con lo anterior, se declare contraria a derecho dicha actuación y puesto que no es posible restablecer la situación jurídica anterior a la actuación de la administración, acuerde la indemnización de los daños y perjuicios causados en la cuantía señalada en el informe pericial, más los intereses legales desde el 16 de enero de 2015 hasta su completo pago.
El artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que 'en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación.
Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendido dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo' En aplicación del artículo 32.2 'si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el art. 31.2' El artículo 31.2 al que remite indica 'También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de las mismas, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda'.
El plazo para interponer el recurso cuando el objeto de impugnación es una actuación administrativa en vía de hecho, es de diez días desde el siguiente a la terminación del plazo establecido para el requerimiento potestativo previsto en el art. 30 LJCA o en aquellos casos en los que no se hubiera realizado ese requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho ( art. 46 LJCA ).
Como indica la sentencia de instancia, el cómputo de ese plazo no se inicia en tanto la ocupación constitutiva de vía de hecho no haya sido totalmente consumada y se mantenga. La persistencia de la vía de hecho, en caso de ocupación de terrenos, no excluye que, conocida la ocupación, deba ejercitarse la acción en plazo.
Si las apelantes conocieron la ocupación de la vía de hecho en el mes de abril del año 2013, no es posible plantear el recurso contencioso-administrativo en marzo de 2016.
Por tanto, a pesar del reconocimiento de la vía de hecho, como solicitan en su demanda las recurrentes, no es posible estimar la pretensión al haberse iniciado de forma extemporánea y al amparo del art. 25.2 de la LJCA , solicitando que se declare que la actuación impugnada es contraria a derecho y se reconozca indemnización de daños y perjuicios.
Con respecto a la indemnización, la sentencia de instancia acuerda que entre la ocupación (2004) y la reclamación al Ayuntamiento (2015), transcurren más de 10 años. El art. 25.1 a) de la Ley General Presupuestaria indica que prescribirá a los cuatro años el derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos, plazo de cuatro años que se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
Alegan las recurrentes dilación injustificada, al declararse el pleito concluso para sentencia el 20 de abril de 2017 y dictarse sentencia el 8 de enero de 2019 . Es evidente esa dilación injustificada, sin embargo, ello no puede, en este supuesto, modificar el resultado de la sentencia de apelación.
SÉPTIMO.- Por tanto, nos encontramos ante una actuación material de la Administración que carece de la necesaria cobertura jurídica y lesiona derechos e intereses legítimos de las recurrentes; se trató de una actuación material que carece de cobertura jurídica ya que no dispone de título habilitante.
La referida actuación de la administración se produjo en el año 2004 y la demanda se interpone en 2016. Aun considerando la fecha de inicio de conocimiento de la situación en abril de 2013, nos encontramos con una pretensión que, en el actual procedimiento, no puede ser estimada.
En conclusión, no procede analizar la indemnización solicitada por las apelantes.
OCTAVO.- En atención a todo lo expuesto, hemos de confirmar la sentencia apelada, con las consecuencias que de ello se derivan.
NOVENO. - Conforme al art. 139 de la LJCA , no procede en el presente recurso la imposición de costas, dados los hechos expuestos.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por la representación de doña Aida y doña Carmen , contra la sentencia nº 4/2019 de fecha 8 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Logroño y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida, con las consecuencias que ello implica.No procede efectuar expresa condena en costas de la presente instancia.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos de los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
