Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 205/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 300/2018 de 18 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LÓPEZ TOLEDO, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 205/2020

Núm. Cendoj: 02003330012020100429

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2179

Núm. Roj: STSJ CLM 2179:2020

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00205/2020

Recurso de apelación nº 300/2018

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González.

Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.

SENTENCIA Nº 205

En Albacete, a 18 de septiembre de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, en vía de apelación, bajo el número 300/2018, siendo parte apelante SOLUCIONES URBANÍSTICAS DEL CENTRO R-4 S.L, representada por la Procuradora Sra. Caridad Almansa Nueda y defendida por el Letrado Sr. Juan Marcos Molina de Benito, y como parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLARROBLEDO, representado por el Procurador Sr. Lorenzo Gómez Monteagudo y defendido por el Letrado Sr. Juan Ángel Parrón García, actuando como parte coapelada ESTRUCTURAS VILLARROBLEDO S.A, representado por la Procuradora Sra. María Jesús Alfaro Ponce y defendida por el Letrado Sr. Vicente Alfonso Parrón García, contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete, de fecha 18 de junio de 2018, recaída en el procedimiento ordinario nº 342/2016, en materia de urbanismo.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purificación López Toledo.

Antecedentes

Primero.Con fecha 18 de junio de 2018, recayó Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete, en el procedimiento ordinario nº 342/2016, con la siguiente parte dispositiva;

'QueDESESTIMANDOel recurso presentado por la Procuradora de los Tribunales Dª Caridad Almansa Nueda, en nombre y representación de la mercantil SOLUCIONES URBANÍSTICAS DEL CENTRO R-4, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno de fecha 26 de febrero de 2016,DEBO DECLARAR Y DECLAROla conformidad a Derecho de las citadas resoluciones, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales'.

Segundo.Formalizado recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelante, solicitó se dicte Sentencia por la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la resolución de primera instancia, estimando con ello el recurso contencioso-administrativo del actor conforme al suplico de la demanda, con cuantos otros pronunciamientos le sean inherentes y con expresa imposición de las costas causadas en aquella alzada a las partes codemandadas.

Tercero.Contestado el recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelada, solicitó se dicte Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto. En los mismos términos se manifestó la representación procesal de la parte coapelada.

Cuarto.Sin que se solicitase el recibimiento del pleito a prueba, no siendo necesaria a juicio de la Sala la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se llevó a cabo la votación y fallo, quedando los autos para dictar la correspondiente Sentencia.


Fundamentos

Primero.Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete, dictada en el procedimiento ordinario nº 342/2016, cuyo pronunciamiento se ha transcrito en el Antecedente de Hecho Primero anterior.

La representación procesal de la parte apelante articula en su escrito de recurso los siguientes motivos:

-Infracción del principio general del derecho accesorium sequitur principales.Señala que la Juzgadora a quo olvida que la propia literalidad del acuerdo municipal impugnado en esta litis, de fecha 26 de febrero de 2016, pone de manifiesto su inseparable vinculación con el acuerdo municipal previo de fecha 26 de enero de 2015, declarado a la postre judicialmente nulo; no cabe mantener la suspensión de un plazo de ejecución que ya no está vigente y que, por lo tanto, no podrá reanudarse en ningún caso tras la suspensión.

Mantiene que procede la aplicación del PRINCIPIO ACCESSORIUM SEQUITUR PRINCIPALES, puesto que, con carácter general, toda 'suspensión de un plazo' implica inexorablemente su posterior reanudación y, si no es posible la reanudación, no puede mantenerse ni convalidarse la suspensión'.

-Incumplimiento del trámite de audiencia a los propietarios. Vulneración de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 8/2014, de 20 de noviembre, de Comercio de Castilla-La Mancha. Razona que se ha vulnerado dicho trámite preceptivo que atenta contra el derecho de defensa de los propietarios y el principio de contradicción que les asiste.

-Ausencia de causas justificadas de interés púbico y falta de acreditación de las razones económicas alegadas. Infracción de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 8/2014, de 20 de noviembre, de Comercio de Castilla-La Mancha.

-Fraude de ley por prórroga encubierta. Artículo 6.4 del Código Civil. Razona que si bien es cierto que la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 8/2014, de 20 de noviembre, de Comercio de Castilla-La Mancha dio cobertura acto administrativo recurrido en el momento de su otorgamiento o aprobación el día 26 de febrero de 2016, después, tras la declaración de nulidad de la prórroga del plazo de ejecución (de las obras) por sentencia judicial firme, de fecha 14 de octubre de 2016, la citada norma ya no puede seguir dando cobertura al acto municipal impugnado puesto que, teniendo en cuenta los argumentos contenidos en el 'motivo primero' del presente recuso, tal cobertura sólo entrañaría un fraude de ley que ocultaría la realidad de la concesión de una nueva prórroga eludiendo el trámite esencial del control previo de la Comisión regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Castilla-La Mancha.

Segundo.La defensa del Ayuntamiento de Villarrobledo se opuso al recurso planteado, aduciendo que la nulidad del acuerdo declarada por la Sentencia el de fecha 26 de enero de 2015 es anterior a dicha Sentencia, adoptado sobre una petición también anterior, por lo que los efectos ex nunc y nunca ex tunc de aquella Sentencia, no pueden en absoluto interferir en el Derecho y la posibilidad de suspensión temporal de Programas de Actuación Urbanizadora, reconocidos en la Ley 8/2014. No es cierto lo que indica la recurrente hoy apelante calificando de 'radicalmente nulo' el acuerdo de 26 de enero de 2015, ni mucho menos es cierto que la nulidad parcial declarada en dicha Sentencia, tenga como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a tal declaración, otorgando efectos ex tunc a dicho pronunciamiento.

Manifiesta que la referida Disposición Transitoria no indicaba que el trámite de audiencia debiera ser notificado personal e individualmente a los propietarios interesados. La publicación del BOP ofreciendo el trámite de audiencia a los interesados, cumple con todos los requisitos exigidos en la Disposición Transitoria. En cualquier caso, el acuerdo adoptado a solicitud del interesado peticionario, fue notificado a todos los propietarios interesados personalmente.

Razona que según el Informe Técnico Jurídico asumido expresamente por la Corporación se cumplen y justifican las exigencias establecidas en la Disposición Transitoria 4ª, en contra de los argumentos esgrimidos por la recurrente apelante sobre la atribuida ausencia de causas justificativas de interés público y razones económicas.

Se opone al aducido fraude de ley, aceptando las consideraciones jurídicas realizadas a este respecto por la Sentencia recurrida.

Tercero.La representación procesal de la parte coapelada se opuso igualmente al recurso planteado argumentando la inexistencia de vínculos con otras actuaciones realizadas en el expediente de programación, toda vez que es una modificación de la Ley la que permite que nos encontremos en la suspensión acordada por el ayuntamiento, y no otras cuestiones anteriormente planteadas, por lo que no es cierto que el acuerdo hoy recurrido dimane de cualquier otro anterior.

Expone que la sentencia que anula parcialmente el acuerdo de requerimiento de inicio de obras -no otro- se limita a declarar la nulidad respecto a estos 12 meses de ejecución, nada más, no se declara nulo el programa ni se declara fuera de plazo el mismo ni se conmina al ayuntamiento a resolver el programa. Por ello, el programa está en ejecución en estos momentos, suspendido pero en ejecución, y ello quiere decir que estamos en situación perfectamente legal para haberse producido la suspensión solicitada.

El fraude de ley al que se refiere el recurso debe igualmente decaer por los motivos que la Sentencia establece, tal como razona en su escrito de oposición.

Cuarto.Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso- administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la sentencia apelada, que es lo que le sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de un pronunciamiento recaído antes por uno diferente.

Conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa) es pacífico en la doctrina que a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias -como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia. Y es pacífico criterio jurisprudencial que al Tribunal le incumbe fiscalizar la legalidad de la sentencia -respetando el principio de congruencia- tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, lo que supone poder sustituir el criterio valorativo del Juzgador de instancia en caso de constatarse error en su parte, de hecho o de derecho.

Quinto.Sentadas las posiciones procesales de las partes, y siguiendo el mismo orden expositivo de los motivos impugnatorios articulados por la apelante en esta alzada, la sentencia de instancia desestima el primer motivo deducido referente a la postulada infracción del principio general del derecho accesorium seguitur principal, a cuyo efecto relata la Juzgadora a quo en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida la posible conexión que, a los fines pretendidos por la recurrente, pueda existir entre el Acuerdo del Pleno de 26 de enero de 2015, objeto de recurso contencioso-administrativo en el procedimiento ordinario nº 127/2015 en el que recayó Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete de fecha 14 de octubre de 2016 declaratoria de la nulidad del antecitado Acuerdo municipal, y el Acuerdo de 26 de febrero de 2016 objeto del recurso contencioso-administrativo al que se contraen las presentes actuaciones.

La Juzgadora de instancia, a pesar de recocer que existe una conexión entre el acuerdo declarado nulo por la Sentencia nº 149/16 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete y el acuerdo objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo, así como que la finalidad perseguida en ambos acuerdos tanto por el Agente Urbanizador como por parte del Ayuntamiento demandado es aplazar o prorrogar la ejecución de las obras de urbanización, razona en el F.J.3º de la sentencia combatida que ' no podemos considerar aplicable el principio general del derecho accesorium sequitur principale, puesto quemientras que el acuerdo que es declarado nulo por la Sentencia nº 149/16 tiene su origen en la solicitud de prórroga para la ejecución de las obras del Agente Urbanizador de fecha 23/7/2012 ; el acuerdo objeto de impugnación en este recurso se hace en base a la solicitud de suspensión temporal de la ejecución del PAU al amparo de la DT 4ª de la Ley 8/2014 , de 20 de noviembre. Es decir, entre uno y otro acuerdo se produce una modificación normativa, por la que no es posible la aplicación del principio general de derecho accesorium sequitur principale, al darse una circunstancia nueva e importante como es una modificación normativa del TRLOTAU, que no se tuvo en cuenta en el acuerdo declarado nulo por la sentencia judicial firme',a lo que añade que la nulidad del Acuerdo de 26/1/2015 no puede conllevar por sí solo la declaración de nulidad del acuerdo de 26/2/2016, puesto que este último acuerdo se dicta al amparo de lo dispuesto en la DT 4ª de la Ley 8/2014, de 20 de noviembre, por la que se modifica la Ley 2/2010, de 13 de mayo, de Comercio de Castilla-La Mancha.

Concluye la Juzgadora a quo, sobre el analizado motivo impugnatorio exponiendo que; ' De acuerdo con lo expuesto procede la desestimación de este motivo de impugnación, debiendo insistir en que el acuerdo recurrido en el presente procedimiento se dicta al amparo de una modificación normativa que establece la posibilidad de que el Ayuntamiento pueda acordar la suspensión temporal de la ejecución del PAU cumpliendo unos requisitos. Por otro lado, es importante decir que la Sentencia nº 149/16 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 no declara la nulidad absoluta radical del acuerdo recurrido por alguna de las causas que establece el Artículo 62 de la LRJAP y PAC. En definitiva, no podemos decir, dada la modificación normativa operada por la DT 4ª de la Ley 8/2014 , de 20 de noviembre, que el Ayuntamiento haya llevado a cabo una convalidación de un acto nulo a través del acuerdo objeto del presente recurso. Lo que ha hecho el Ayuntamiento es que tras la petición de solicitud de suspensión de la ejecución del PAU por parte del Agente Urbanizador al amparo de la DT 4ª de la Ley 8/2014 , de 20 de noviembre, ha tramitado el correspondiente procedimiento, y ha acordado en base a lo dispuesto a dicha disposición la suspensión temporal de la ejecución del PAU'.

Sin embargo, la Sala no comparte los razonamientos efectuados por la Juzgadora de instancia toda vez que en el supuesto que nos convoca existe una palmaria conexión entre el Acuerdo municipal de 26 de enero de 2015, declarado nulo en sentencia judicial firme de 14 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete, entre las mismas partes hoy intervinientes, y el Acuerdo de 26 de febrero de 2016 del que dimana el presente recurso contencioso-administrativo.

A los efectos expuesto, se hace preciso recordar que en el Acuerdo del Pleno de 26 de enero de 2015, se acordó;

'1º.-Denegar la solicitud de ampliación de plazos y ejecución en dos fases de las obras de urbanización de la Unidad de Actuación R-4 del PGOU de Villarrobledo, solicitada por la mercantil Estructuras de Villarrobledo S.A, debiéndose proceder al archivo del expediente tramitado y que se inició mediante acuerdo de Pleno de 25 de marzo de 2013.

2º.-Admirtir la solicitud de Estructuras de Villarrobledo S.A., y, en consecuencia, requerirle para que proceda al reinicio de la ejecución de las obras de urbanización de la citada Unidad de Actuación, que deberán ser ejecutados en un plazo máximo de doce meses, debiendo iniciarse en un plazo máximo de dos meses desde la adopción del presente acuerdo.

3º.-Requerir a la citada mercantil, para el efectivo cumplimiento de sus obligaciones como urbanizador, que constituya las garantías reales o financieras previstas en el Artículo 118.4 de la LOTAU, con carácter previo al cobro de las retribuciones que deban pagar los propietarios en concepto de cuotas de urbanización'.

Por su parte, en el Acuerdo de 26 de febrero de 2016, se resuelve;

'1.-Suspender temporalmente la ejecución del PAU de la Unidad de Actuación R-4, por un periodo de 2 años, al entenderse justificadas las razones esgrimidas por su agente urbanizador.

2º.-Requerir al agente urbanizador para que, una vez cumplido el periodo antes referido, proceda a ejecutar la urbanización en el plazo que reste del máximo fijado en el acuerdo plenario de fecha 26 de enero de 2015, debiendo, en todo caso, mantener los parámetros económicos de la adjudicación del programa, sin que puedan repercutirse gastos por obras no previstas en el proyecto de urbanización ni aquellas que se deriven del tiempo transcurrido y, por tanto, de la demora en la ejecución del PAU, y a salvo de la posibilidad de retasación de cargas en casos imprevisibles por razones acreditadas de interés público y de fuerza mayor.

3º.-Considerar vigente la liquidación provisional derivada del programa y Proyecto de Reparcelación aprobado por esta Corporación.

4º.-Ratificar el apartado 31 del acuerdo número 6 adoptado por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 26 de enero de 2015, en relación con las garantías a constituir, debiendo el agente urbanizador, con anterioridad a la reanudación de las obras, atender el requerimiento que en dicho apartado se establece'.

La referida Sentencia de fecha 14 de octubre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete, dispuso en su Fundamento de Derecho Tercero: ' Pero si las actuaciones previas al dictado de la resolución impugnada nos pueden encaminar hacia su verdadera finalidad, lo que resulta completamente esclarecedor es el comportamiento posterior de los interesados, cuando tres meses después de su dictado, y una vez que se daban dos meses al agente urbanizador para iniciar las obras pendientes, éste último presentó un nuevo escrito, concretamente el 26 de marzo de 2015, pidiendo la suspensión de la obra por un periodo inicial de 2 años y que fundaba en razones económicas, dando con ello lugar a una nueva resolución del Ayuntamiento de Villarrobledo, concretamente de 26 de febrero de 2016 -folios 233 y ss actuaciones- en la que se acuerda la suspensión temporal de la ejecución del Programa de Actuación Urbanizadora de la Unidad de Actuación R-4 por un periodo de dos años, y todo ello sin que, evidentemente, conste se hubiese llevado a cabo ejecución alguna de las obras de urbanización en el referido plazo previo de 12 meses concedido en la resolución que ahora nos ocupa.

Por todo lo expuesto, y con esta última resolución acordando la suspensión por dos años -cuya legalidad no corresponde enjuiciar en el presente litigio-, lo que no cabe admitir es que impliquen la desaparición del objeto del presente procedimiento, tal y como invoca en el escrito de conclusiones la defensa del Ayuntamiento de Villarrobledo, sino que lo que pones de manifiesto es la verdadera intención del agente urbanizador al presentar el escrito de 24 de octubre de 2014, pidiendo un supuesto reinicio de las obras y la connivencia municipal al adoptar la decisión municipal de 26 de enero de 2015, pues tras denegar la prórroga inicial solicitada de 62 meses, precisamente por un informe previo desfavorable, se insta al agente urbanizador al reinicio de las obras y su ejecución en 12 meses cuando ambas partes debían ser perfectamente conocedoras de que se trataba de una decisión estéril, como lo demuestran los acontecimientos posteriores, tratando con ello de encubrir la concesión de una nueva prórroga en la ejecución de una actuación urbanística que prácticamente no había comenzado y que llevaba ya cuatro años paralizada, para de esta manera eludir cualquier posible control previo de la Comisión Provincial de Urbanismo y dando con ello lugar a un evidente supuesto de fraude de ley ( art. 6.4 C.civil ), cuya respuesta debe ser la aplicación de la norma que se pretendía eludir.

En efecto, y encontrándonos ante una auténtica prórroga en la ejecución del PAU, el Convenio Urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento de Villarrobledo y Estructuras Villarrobledo SA, de 17 de mayo de 2005, tras regular los plazos de ejecución, en su punto 4.6 recoge la posibilidad de su prórroga, y lo hace no sólo fijando un periodo de tiempo en el que era posible dicha solicitud, sino además exigiendo la emisión de un previo informe del Consejo Regional de Urbanismo (ver folio 605 exp.). previsión que se corresponde con la plasmada tanto en el TRLOTAU ( art. 110.3.b) como en el Reglamento de la Actividad de Ejecución Urbanística (art. 75 b) ), ambas de Castilla La Mancha, que además añaden la exigencia expresa de que tal informe deba ser favorable, habiendo dado lugar con ello a la omisión de un trámite esencial que vicia de nulidad a la resolución impugnada, debiendo también destacar como en dichos preceptos se califica de 'excepcionalidad' cualquier posible prórroga en la ejecución del PAU, y sin que la presente sentencia pueda entrar a determinar las posibles consecuencias jurídicas, así como las responsabilidades, que podría llevar aparejada la paralización de la ejecución urbanística por el tiempo y los motivos expuestos por la defensa municipal, y ello en evitación de poder prejuzgar tanto futuras decisiones municipales al respecto como, en su caso, futuros pronunciamientos judiciales relacionados con las mismas.

Por todo lo expuesto, y ciñendo por tanto la presente resolución al suplico de la demanda, se debe estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto y declarar la nulidad de la resolución impugnada en la parte que el Ayuntamiento de Villarrobledo (Albacete) acuerda; ' admitir la solicitud de Estructuras de Villarrobledo SA y, en consecuencia, requerirle para que proceda al reinicio de la ejecución de las obras de urbanización de la citada Unidad de actuación, que deberán ser ejecutados en un plazo máximo de doce meses', por entrañar un fraude de ley que ocultaba la realidad de la concesión de una nueva prórroga eludiendo el trámite esencial del control previo de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Castilla La Mancha'.

Como se ha indicado en las líneas que preceden, la Sala no comparte el desarrollo argumentativo efectuado por la Juzgadora de instancia para desestimar el motivo de impugnación tratado, y ello partiendo de la premisa básica consistente en que declarado nulo por la meritada sentencia judicial firme de 14 de octubre de 2016 el Acuerdo municipal de 26 de enero de 2015, resulta inviable acordar -como lo hace el Acuerdo de 26 de febrero de 2016- la suspensión temporal de la ejecución del PAU por un periodo de dos años, toda vez que anulado el antecitado Acuerdo nos hallamos ante un plazo de ejecución que, como acertadamente se sostiene por la representación procesal de la parte apelante, ya no está vigente y, por ende, no susceptible de suspensión ni consecuentemente de reanudación, presupuesto el citado de vigencia del plazo de ejecución del plan que, contemplado en la DT 4ª de la Ley 8/2014, no concurre en el supuesto que nos convoca dada la anulación del Acuerdo municipal de 26 de enero de 2015 en los términos expuestos ut supra. Ciertamente, tal como se advierte en la citada Sentencia de 14 de octubre de 2016, el plazo de ejecución habría concluido el 11 de abril de 2011 y, sin embargo, lo pretendido en las presentes actuaciones es acogerse -indebidamente, como se ha indicado al no darse los presupuestos establecidos para ello- a una normativa de 2014 para de este modo obtener la concesión de dos años más con la suspensión temporal de la ejecución decretada en el Acuerdo objeto de impugnación en el presente recurso.

Por todo cuanto antecede, ha de estimarse el analizado motivo de impugnación, y con ello el recurso de apelación entablado, deviniendo en consecuencia innecesario efectuar pronunciamiento sobre los restantes motivos articulados en la alzada, coincidentes con los de la instancia, debiendo revocarse la sentencia recurrida en esta alzada, con la consiguiente estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por la hoy apelante contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición entablado frente al Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno de Villarrobledo de 26 de febrero de 2016, que anulamos por no ser el mismo ajustado a Derecho.

Sexto.Argumentos los expuestos que nos conducen a la estimación del presente recurso de apelación. En cuanto a las costas procesales, y dado el pronunciamiento estimatorio del recurso de apelación, no procede hacer expreso pronunciamiento en materia de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en lo que a las costas en la primera instancia se refiere, la existencia de un pronunciamiento de instancia que ofrece una solución jurídica distinta a la que aquí se dispone, pone de manifiesto la existencia de dudas de derecho de suficiente entidad como para eludir el criterio de vencimiento objetivo del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, por lo que tampoco respecto de las mismas procede hacer pronunciamiento condenatorio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.-Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SOLUCIONES URBANÍSTICAS DEL CENTRO R-4 S.L, contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete, de fecha 18 de junio de 2018, recaída en el procedimiento ordinario nº 342/2016, la cual revocamos.

2.-Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SOLUCIONES URBANÍSTICAS DEL CENTRO R-4 S.L, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición entablado contra el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Villarrobledo de fecha 26 de febrero de 2016, que por no ser conforme a Derecho anulamos.

3.-No procede efectuar pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de las instancias.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 LJCA.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Purificación López Toledo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


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