Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 205/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 447/2019 de 10 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 205/2020

Núm. Cendoj: 10037330012020100296

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:649

Núm. Roj: STSJ EXT 649:2020

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00205/2020

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 205

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROSMAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a diez de septiembre de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 447de 2.019, promovido por la Procuradora Dª María de los Angeles Bueso Sánchez, en nombre y representación de SUBUS GRUPO DE TRANSPORTES SLU, siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: resolución de la Secretaría General de la Consejería de Movilidad, Transporte y Vivienda en el procedimiento de adjudicación del contrato de concesión del servicio público de transporte regular de viajeros por carretera entre las localidades de Helechosa de los Montes-Badajoz, con hijuelas (JEV-021), en la Comunidad Autónoma de Extremadura por procedimiento abierto, con varios criterios de adjudicación. Expediente 1981CS1CA004.

Cuantía INDETERMINADA.

Antecedentes

PRIMERO:Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO:Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO:Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.


Fundamentos

PRIMERO:Manifiesta el recurrente en la demanda que es objeto de impugnación, la resolución de 20 de junio de 2019 por la que se dictó la corrección de errores referida a los pliegos de cláusulas administrativas particulares que habrían de regir en el contrato de concesión del servicio público de transporte regular de viajeros por carretera entre las localidades de Helechosa de los Montes-Badajoz, con hijuelas en la Comunidad Autónoma de Extremadura por procedimiento abierto, con varios criterios de adjudicación y tramitación anticipada.

Señala en la demanda que entendió que tanto el pliego citado junto con la documentación anexa al mismo como la resolución de 20 de junio de 2019 aprobatoria del expediente de contratación es contrario a Derecho.

El recurso de reposición fue desestimado y frente a ello presenta el presente recurso judicial considerando que los pliegos son nulos de pleno derecho por incurrir en vicio restrictivo de la competencia en tanto contrarios a la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público y al Reglamento 1370/2007 de la Unión Europea, contraviniendo la eficiencia en la utilización de los servicios públicos, toda vez que no van encaminados a seleccionar la oferta económica más ventajosa, siendo también contrarios los pliegos impugnados a los objetivos que persigue el Reglamento 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2007 sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por carretera y todo ello sobre la base esencial de lo establecido en el apartado 7.1 del cuadro de características del pliego de condiciones administrativas, ya que contienen unos elementos de valoración que se encuentran topados en sus límites mínimos y máximos, siendo esencial el máximo, en tanto impide puntuación adicional a los oferentes y estableciendo tres únicos criterios con un tope, que da lugar a una cierta igualdad entre las empresas del sector y determinando que no haya realmente competencia: la primera con relación a la oferta económica, que no puede exceder, en ningún caso, del 20% del precio ofertado; la segunda, en la antigüedad en la que es irrelevante que reducir en más de 8 años la antigüedad de los vehículos y la tercera en aumentar los vehículos accesibles, ya que son todos ellos criterios que lógicamente afectan a los citados principios de eficacia y eficiencia, y tales cláusulas fueron declaradas nulas en diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2011, que fueron confirmadas por las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2013 y de 5 de abril de ese mismo año, es decir, que una reducción igual o superior incluso al 20% es irrelevante; lo mismo sucede con el criterio de adjudicación por la antigüedad de los vehículos, siendo irrelevante que sea de menos de 8 años por la que se otorgan como máximo, y lo mismo sucede con la accesibilidad, cuando lo es igual o superior al porcentaje del 20 % de vehículos accesibles, que se valorarán, como máximo, con 9 puntos, lo que determina que, realmente, el criterio de adjudicación se produzca sobre la base de los criterios de desempate previstos en la cláusula 4.2.0 del pliego de cláusulas administrativas particulares, por un mayor porcentaje de personas con discapacidad o se trate de una empresa de inserción social o que sea considerada tal empresa como socialmente responsable, criterios de desempate que se convierten en adjudicadores, lo que realmente no se ajusta a lo previsto en el artículo 145.2 1º y 2º de la Ley de Contratos del Sector Público por la referencia, no con el personal que haya desempeñado el contrato que se lícita sino con el personal previo con el que cuente en otros negocios la empresa licitadora, señalando en apoyo de su pretensión la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales 526/2018, que señala que a pesar de que la Administración cuenta con una amplia discrecionalidad, los criterios de adjudicación han de guardar una vinculación directa con el objeto de contrato y no con las características o circunstancias de la empresa licitadora.

Dado que la nulidad puede ser invocada en cualquier momento y aunque se habló de corrección de errores materiales en el pliego de cláusulas administrativas, los mismos defectos concurren con posterioridad y el órgano de la Administración destaca que los dos licitadores concurrentes, tras la exclusión que propone empatan y deben acudir a los criterios de desempate que resuelve sobre la base de actividades que no constituyen el objeto del contrato por mayor porcentaje de trabajadores discapacitados y la capacidad para ser transportista se ha determinado de manera ilegítima por disponer de licencia de transporte de los vehículos que dispongan de licencia de transporte regular que se van a realizar la prestación del servicio y no de cualquier otro vehículo, al exigir que se acredite la idoneidad de los vehículos que van a destinarse al servicio público y que solo son legalmente exigibles al adjudicatario, toda vez que de esa manera se restringe competir a los titulares de vehículos de transporte urbano por carretera y aquellos transportistas incluso de uso regular que pretendan adquirir medios si son adjudicatarios y sin que se justifique la restricción por la Administración.

La Administración Autonómica del Estado suplica que se declare la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la demandante al no ostentar interés legítimo en la anulación de los pliegos, por no haberlos impugnado con carácter previo a su participación en la licitación y en este sentido trae a colación lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Contratos del Sector Público, que considera que no puede ser más claro y terminante, al establecer que no se admitirá recurso contra los pliegos y documentos contractuales que hayan de regir una contratación si el recurrente, con carácter previo a su interposición, hubiera presentado oferta o solicitud de participación en la licitación correspondiente y la corrección de errores se llevó a cabo con relación al apartado 5.1 del pliego, relativo a la acreditación de la solvencia económica y financiera, aspectos que no son objeto de impugnación, destacando también que debe declararse la inadmisibilidad de recurso por falta de legitimación activa del demandante, al no ostentar interés legítimo por habérsele excluido de la licitación, al no ser los vehículos propuestos computables a efectos de lo requerido en el pliego de prescripciones técnicas sobre la base de que tales vehículos aportados no cumplen con los requisitos exigidos por el pliego de prescripciones técnicas y aun en el caso de estimarse el recurso, la actora nunca podría ser adjudicataria del proceso de licitación recurrido, decayendo pues el interés legítimo en el procedimiento, llamando la atención de que las cláusulas impugnadas han pertenecido igual y no otras que le han resultado aplicables, reiterando que no impugnó el pliego en las cláusulas que ahora invoca, careciendo el recurrente de un interés concreto del que se deduzca una ventaja o se elimine un inconveniente y se debe tener presente que en este procedimiento no existe una legitimación o una acción popular, entendiendo sobre la base de la Directiva 24/2014 de la Unión Europea que el poder adjudicador ostenta libertad de delimitar los criterios de adjudicación respecto de los requisitos que se establezcan, siendo perfectamente adecuadas las limitaciones establecidas, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 664/2018 de recursos contractuales y sin que el precio sea el único elemento de valoración.

Se alega la inadmisibilidad del recurso también por desviación procesal, ya que los requisitos de habilitación profesional no se mencionan en la reposición.

La recurrente, en conclusiones, señala que antes de presentar su oferta impugnó el Pliego.

SEGUNDO:Para resolver adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener presente que en la resolución de 14 de agosto de 2019 de la Secretaría General de la Consejería de Movilidad, Transporte y Vivienda en que se resuelve el recurso en vía administrativa y que posteriormente se alega su falta de legitimación en sede judicial, y todo ello debe enmarcarse dentro de los legítimos criterios con que debe actuar la Administración y la doctrina de los actos propios.

Al resolver la reposición se reconoce al recurrente legitimación y entra al fondo de la cuestión planteada con relación a los criterios de valoración que se dicen topados y que se dice afectan a la eficacia y eficiencia administrativa como señala el recurrente, si bien se menciona en la resolución impugnada de 20 de junio de 2019, que tiene como objeto único modificar el anuncio de licitación de fecha 16 de noviembre de 2018, una vez advertido el error en el texto del Anexo 1 y más concretamente en su apartado 5.1 relativo a la acreditación de la solvencia económica y financiera, y simultáneamente la apertura de un nuevo plazo de presentación de proposiciones, manteniéndose intactos los criterios establecidos en el artículo 7. 1 del pliego, en cuanto a su redacción, estructura y publicados el 16 de noviembre 18 y en el que considera, a pesar de lo que expone la legitimación sobre la base de que la empresa había presentado oferta dentro del plazo de presentación de proposiciones iniciado con el anuncio de 16 de noviembre de 2018, que consideramos contraviene la doctrina de los actos propios según una inconcusa y constante jurisprudencia que se haya reconocido legitimación al recurrente en vía administrativa.

Esta Sala ya ha aplicado, entre otras, en Sentencias 290/2012, rec.57/2010, 485/2013 ( rec. 279/2011), 279/2016 ( rec. 218/2015) y 225/2016 ( rec. 567/2015 ) el principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans, que consagra que nadie puede alegar válidamente o causar perjuicios a terceros por causa de su propia torpeza, de manera que la recurrente, tal y como se señala en la STC 227/91 y en las STS de 02.01.1990 (Aranzadi 148 ) y 31.03.1999 (Aranzadi 3270) no puede perjudicar los derechos de terceros o de la Administración por causas por las que aparece responsable, no solo por no pedir licencia sino por no demoler en si día o por no notificar nada a su mujer, conforma a las exigencias de la buena fe.

En este punto también debe tenerse en cuenta el principio de confianza legítima, y en este sentido la STS 631/2017(rec.453/2016 ) señala que según expusimos en la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2006 (RC 5959/2001 ), y que reprodujimos en la sentencia de 15 de diciembre de 2007 (RC 1830/2005 ), tiene el siguiente ámbito de protección, condicionado a la concurrencia de estos presupuestos: 'El principio de buena fe o confianza legítima, principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3- 1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz-Werk ), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art. 3.1.2 ). Así, la STS de 10-5-99 Az 3979, recuerda 'la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general'. Por otra parte, en la STS de 1-2-99 Az 1633, se recuerda que 'este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los ' actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 [RCL 19922512, 2775 y RCL 1993246], modificada por Ley 4/1999 [RCL 1999114]), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa '.

Se trata en definitiva de un principio de origen jurisprudencial, que debe examinarse desde el casuismo de cada decisión, y que se concibe como una reacción del Juez frente a actuaciones irregulares tanto del Poder Legislativo, como de la Administración, caracterizadas por sorprender la confianza del destinatario, en materias tan dispares como cambios normativos sorpresivos en supuestos de intervención económica, especialmente en el ámbito de la Política Agraria Común (STJCE 16-12-1999), o en procesos de selección en la función pública (STJCE 17-4-1997). En definitiva, como señala la STJCE de 12-5-1998, para anular un acto irregular recaído en el seno del derecho nacional de un Estado, el Juez deberá ponderar los intereses en conflicto en cada caso, y resolver dando primacía, bien al principio de legalidad, revocando el acto, lo que demanda el interés general, bien dando protección a la confianza legítima, en defensa del interés individual. ' .

A estos efectos, resulta oportuno recordar que, en relación con el alcance y significado de la doctrina de los actos propios, en la sentencia de esta Sala de 5 de enero de 1999 (RC 10679/1990 ), dijimos: ' [...] En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propiumsurgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 ( fº.jº. 4 º), 17 de febrero, 5 de junio y 28 de julio de 1997 .

El principio expuesto se recoge, entre otras, en la STS de 7-2-2011, rec. 599/2007, referente a la necesidad de reconocer legitimación en vía judicial cuando la Administración se la ha reconocido en vía administrativa.

TERCERO:Se alega también desviación procesal, al no haber planteado en vía administrativa la causa que ha determinado su expulsión del procedimiento, al no reunir los requisitos exigidos por el pliego de prescripciones técnicas y que no podría ser adjudicataria en ningún caso.

Tal y como establece la STS 666/2017 de 17-4-2017, rec. 1129/2016 y se pronuncia reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así en la STS, Sección 5ª, de 20 de julio de 2012, dictada en el Rec. de casación nº 5435/2009, FJ3, se declara:

'El carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa. No impide esta afirmación la previsión contenida en el artícu lo 56.1 de la LRJCA en el que se establece que en los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan,' en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.'

Se distingue,así, entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación. De esta manera no pueden plantearse en vía jurisdiccional pretensiones o cuestiones nuevas que no hayan sido planteadas previamente en vía administrativa, aunque pueden adicionare o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la pretensión ejercitada. Así lo señala también la STC 158/2005, de 20 de junio (RTC 2005, 158), en la que se indica, por lo que ahora importa:' (...) Parte nuestra doctrina del reconocimiento de la legitimidad de la interpretación judicial relativa al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y la doctrina de la inadmisibilidad de las cuestiones nuevas. Esa interpretación, que el Tribunal Supremo continúa aplicando tras la entrada en vigor del nuevo texto legal, asume una vinculación entre las pretensiones deducidas en vía judicial y las que se ejercieron frente a la Administración, que impide que puedan plantearse judicialmente cuestiones no suscitadas antes en vía administrativa'.

Cuando se varía en el proceso contencioso-administrativo la pretensión previamente formulada en vía administrativa, introduciéndose cuestiones nuevas, se incurre en desviación procesal, que comporta la inadmisión de esa pretensión, de conformidad con to dispuesto en el artícu lo 69.c) LRJCA .'

En el mismo, sentido la STS, Sección Segunda, de 19 de julio de 2012, RC 2324/2010 (FJ4), debe señalarse que el privilegio de la autotutela administrativa o del pronunciamiento previo ( STC 22/1984) exige que las cuestiones deben someterse con carácter previo a la Administración sobre la base de, como decimos, la autotutela declarativa, y en el presente caso y siendo cierto que la cuestión de la exclusión de la recurrente no se ha sometido con carácter previo a recurso administrativo, no se sometió en el impugnado y se alega por la recurrente y aunque pueden alegarse nuevas causas de nulidad en sede judicial, lo es sobre la base de los aspectos impugnados y lo cierto es que en este proceso judicial se somete a enjuiciamiento la cuestión por la que ha resultado excluida del proceso contenida en el apartado E de las cláusulas administrativas particulares relativas a la necesidad de contar con dos vehículos con una capacidad de al menos 50 plazas, dado que el número de vehículos presentados no alcanza al mínimo exigible con dicha capacidad según Resolución que dicta el Secretario de la Mesa el 25 de septiembre de 2019 y que determina su exclusión, como decimos, sin que conste que tal decisión se haya sometido previamente a recurso administrativo.

De otra parte, la recurrente menciona que las cláusulas del contrato deben guardar relación con el objeto del mismo y con relación a su eficacia y eficiencia, y tal cuestión de los vehículos necesarios lo consideramos de este tenor directamente relacionados a pesar del silencio de la recurrente y la tenencia de tales vehículos, en concreto dos con una capacidad de al menos 50 plazas parece esencial, con relación no solo al pliego de cláusulas administrativas particulares sino con relación a lo ordinario y connatural con el servicio público regular en el transporte de viajeros por carretera y en estas circunstancias parece exorbitante que la parte pretenda poner en tela de juicio unos criterios que a él no le afectarán sino a los otros oferentes admitidos y sin perjuicio de que no como ratio decidendipodemos decir que la Administración Pública goza de discrecionalidad, que el criterio de adjudicación no es solo económico sino de interés público como la proposición más ventajosa, en la que se presentan además de aspectos económicos, otras cuestiones de interés general, en las que no son ajenas la contratación de determinada empresa de personas con discapacidad, tratarse de una empresa de inserción social o socialmente responsable, dicho todo ello sin olvidar, que determinado porcentaje a la baja puede considerarse temerario ( Artículo 149 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 en relación a las ofertas anormalmente bajas), que la Administración considere adecuados, en atención a las circunstancias del caso vehículos hasta una determinada antigüedad o la accesibilidad se limite al 20% de los vehículos y no a todos, toda vez que puede establecerse un mapa de personas en estas circunstancias y no sea tan determinante el criterio de accesibilidad.

Todo lo expuesto nos obliga, de acuerdo con el apartado c) del artículo 69 de la Ley 29/98 a declarar la inadmisibilidad del recurso porque en el fondo se impugna contra un acto respecto del que no se ha agotado la vía administrativa, el que acuerda la exclusión del recurrente del procedimiento de adjudicación sobre el que se razona por la parte como causa de nulidad del procedimiento de licitación y por ello sobre la base la desviación procesal y falta de agotamiento previo de la vía administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de ese mismo texto legal y también por falta de legitimación activa con relación a las causas expuestas en la demanda, en primer lugar, referidas al establecimiento de topes en la valoración del apartado 7.1 del pliego de cláusulas administrativas particulares.

Es decir, que la recurrente debió agotar la vía administrativa con relación a su exclusión y consideramos correcto que en el pliego de prescripciones técnicas aparezca que no pueda ser adjudicatario quien no disponga ya de los adecuados medios de transporte, ya que entendemos que es una cuestión que afecta de manera directa a su eficacia, eficiencia y criterios de valoración y carece de legitimación en tanto que en estas circunstancias verificada su exclusión nunca podría ser adjudicataria del contrato.

CUARTO:Que en materia de costas rige el artículo 139 de la ley 2971998 que las impone al recurrente cuando se desestima el recurso contencioso- administrativo.

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de inadmitir e admitimos el recurso contencioso administrativo presentado contra la resolución de 14 de agosto de 2019 de la Secretaría General de la Consejería de Movilidad, Transporte y Vivienda, que se pronuncia sobre el recurso formulado contra la resolución de 20 de junio de 2019 por desviación procesal, al no haber impugnado con carácter previo la causa de exclusión del procedimiento en que se encuentra incursa y la falta de legitimación del demandante con relación a las causas de nulidad alegadas en la demanda con relación al apartado 7.1 del pliego de cláusulas administrativas particulares y todo ello con expresa condena en cuanto a las costas de este proceso para la recurrente.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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