Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 205/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 692/2018 de 04 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 205/2020
Núm. Cendoj: 30030330022020100226
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1257
Núm. Roj: STSJ MU 1257/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00205/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2018 0000987
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000692 /2018 /
Sobre: AGUAS
De D./ña. AGRICOLA LOS CHERIFF SL
ABOGADO JUAN DIEGO MENA SANCHEZ
PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO
Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 692/2018
SENTENCIA núm. 205/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Iltmo/as. Sr/as.:
Dª. Leonor Alonso Díaz- Marta
Presidente
Dª. Ascensión Martín Sánchez
D. José María Pérez-Crespo Payá
Magistrado/as
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A nº 205/20
En Murcia, a cuatro de junio de dos mil veinte.
En el recurso contencioso administrativo nº. 692/18, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en
cuantía de 6.000 € y referido a sanción uso privativo de aguas.
Parte demandante: La mercantil Agrícola los Cheriff, S.L., representada por el Procurador Sr. Bernal Segado
y dirigida por el Letrado Sr. Mena Sánchez.
Parte demandada: La Confederación Hidrográfica del Segura, representada y defendida por el Sr. Abogado
del Estado.
Acto administrativo impugnado: La Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura
(CHS) de 25 de abril de 2018, por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de 9 de
noviembre de 2017 del mismo Organismo, dictada en el expediente sancionador D-1/2017, que impuso a la
recurrente una sanción de 6.000 € de multa, por la comisión de una infracción leve del art. 116.3. a) y g) y 59 del
TRLA 1/2001, en relación con el art. 117 del mismo Texto Legal, y 315 i) del RDPH, por haber realizado un uso
privativo de aguas públicas para el riego en una superficie de 29,060 has de árboles cítricos y prohibiéndole el
uso privativo en las parcelas 83, 91 y 135 del polígono 55 del tm. de Murcia y en las parcelas 78 y 80 del polígono
2 y parcela 3 del polígono 11 del tm. de Torre Pacheco hasta que no obtuviera la preceptiva autorización del
organismo.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se
anule y se deje sin efecto la resolución impugnada, al no ser conforme a derecho, con imposición de costas
a la Administración demandada.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez-Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO. - Dado traslado de aquella a la Administración demandada, esta se opuso al recurso e interesó su desestimación.
TERCERO. - Fijada la cuantía y recibido el recurso a prueba se practicó la declarada pertinente.
CUARTO. - Concluido el periodo probatorio y formuladas por las partes sus escritos de conclusiones, se procedió a señalar para la votación y fallo el día 25 de mayo de dos mil veinte, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de ésta.
Fundamentos
PRIMERO. - Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura (CHS) de 25 de abril de 2018, por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de 9 de noviembre de 2017 del mismo Organismo, dictada en el expediente sancionador D-1/2017, que impuso a la recurrente una sanción de 6.000 € de multa, por la comisión de una infracción leve del art. 116.3. a) y g) y 59 del TRLA 1/2001, en relación con el art. 117 del mismo Texto Legal, y 315 i) del RDPH, por haber realizado un uso privativo de aguas públicas para el riego en una superficie de 29,060 has de árboles cítricos y prohibiéndole el uso privativo en las parcelas 83, 91 y 135 del polígono 55 del tm. de Murcia y en las parcelas 78 y 80 del polígono 2 y parcela 3 del polígono 11 del tm de Torre Pacheco hasta que no obtuviera la preceptiva autorización del organismo.
Alega la parte actora, de forma resumida, que se le incoó expediente sancionador por haber realizado uso privativo de aguas para el riego de 29 has. de árboles cítricos, siendo que, para el citado riego, había adquirido esta de la Desaladora de Escombreras SAU, con la cual tenía concertado un contrato de suministro de recursos hídricos, de fecha 2 de junio de 2015. Tramitado el expediente, se le sancionó con una multa de 6.000 €.
Como motivos de impugnación esgrime los siguientes: 1.- La nulidad de la resolución sancionadora por falta de motivación, en cuanto que no se ha valorado que las aguas depuradas no dañan al DPH, debiendo de tener en cuenta que está en la denominada Unidad de demanda agraria UDA nº 57, así como que la presunción de actuar conforme a la ley en la compra de volúmenes de agua provenientes de la Desaladora de Escombreras, conociendo la propia CHS la tramitación de los expedientes concesionales.
2.- La Vulneración del principio de presunción de inocencia, presunción de veracidad, así como el principio de tipicidad, al haber quedado acreditada la inexistencia de daño al dominio público, estando las parcelas dentro de la Unidad de Demanda Agraria UA nº 57, destacando que los informes de la policía tienen mero valor de denuncias y no puede ser medio probatorio, estando, en tramitación la petición de concesión de aguas desaladas.
3.- La Infracción del principio de proporcionalidad, ya que la sanción aplicada es desproporcionada a los hechos imputados, al no haber ponderado que el suministro de caudales procedía de la Desaladora de Escombreras y estar acreditado que no se había producido un daño al dominio público.
4.-La vulneración del principio de confianza legítima teniendo en cuenta que las parcelas están dentro de aquella Unidad de Demanda Agraria, estando catalogadas como regadío en el catastro, sustentada en el contrato de suministro de recursos hídricos entre la Desaladora de Escombreras y la recurrente en fecha 2 de junio de 2015 y le consta la solicitud de la concesión de aguas procedentes de aquella Desaladora lo que lleva al error invencible.
Debe tenerse en cuenta que las desaladoras están declaradas como actividad de interés general, ha tramitado los expedientes concesionales, la propia Administración que ahora sanciona, suponiendo una desviación de poder y una falta de coordinación en las actuaciones administrativas.
5.- La existencia de las parcelas sancionadas en la denominada Unidad de Demanda Agraria (UDA) n.º 57, las cuales no se corresponden a ampliaciones de regadío sino a regularizaciones de derechos que han existido.
SEGUNDO . - La Abogacía del Estado se opone a la demanda, remitiéndose a los argumentos de la resolución impugnada, a lo que agrega que el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley de Aguas establece que el derecho al uso privativo del dominio público hidráulico se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa, incluyendo el artículo 2 en el dominio público hidráulico las aguas procedentes de la desalación del mar y, en este caso aquel uso está acreditado por la denuncia formulada por el Servicio de Policía de Aguas y Cauces de 5 de diciembre de 2016, denuncia que goza de eficacia probatoria, no constando que tuviera concesión para su uso privativo.
TERCERO.- Conviene precisar que esta misma Sala y Sección ha dictado las sentencias núms. 157/17, de 16 de marzo, (PO 262/16), 167/17, de 16 de marzo (PO 60/16), 209/2017, de 29 de marzo (PO 232/16), 257/17, de 5 de abril (PO 263/16), 279/17 ( PO 234/16) o la 320/19 ( recurso 491/17), referidas al riego de parcelas de terreno con agua desalinizada comprada a ACUAMED de la desaladora de Valdelentisco y, aunque, en este caso se refiere a la adquirida a la Desaladora de Escombreras los motivos de impugnación que se esgrimen en este son, en su mayoría, semejantes, a los de éste.
De esta manera y por razones de coherencia, seguridad jurídica y unidad de criterio, nos llevan a reproducir los mismos fundamentos.
Así debemos rechazar la falta de motivación de la resolución sancionadora, pues, con independencia de que la interesada pueda no estar conforme con dicha motivación, en la misma se exponen los motivos por los que se le sanciona, la fecha de denuncia, los preceptos infringidos, se da respuesta a sus alegaciones y se tipifica la infracción, descartando que se hubiera causado daño al dominio público hidráulico, al proceder de la desalinización.
Asimismo, no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, toda vez que, a la denuncia formulada del Servicio de Guardería Fluvial acerca de que aquellas parcelas estaban siendo regadas, se une que la parte no niega aquel uso privativo de las aguas en las parcelas que nos ocupa y lo pretende justificar en la existencia de un contrato de suministro con la titular de la Desaladora, cuando no acredita contar, a la vez, con concesión administrativa para su uso, en el momento en que se detectó por el Servicio de Guardería Fluvial.
CUARTO. - En cuanto a la falta de culpabilidad en la comisión de los hechos, debemos señalar que no se discute por la actora que se esté llevando a cabo el uso privativo de aguas que se denuncia, y desde que se inició el expediente contra la misma, ya era conocedora de la necesidad de autorización o concesión, sin que sea suficiente para desvirtuar este hecho la manifestación que realiza de que su uso se hacía en la creencia y confianza de que estaba amparada por la adquisición de las aguas desalinizadas a la Desaladora de Escombreras, cuando, al tratarse de aguas que forman parte del dominio público hidráulico requieren concesión administrativa para su uso privativo, reflejándose, en el propio contrato de suministro, en su cláusula decimocuarta, que la validez del contrato quedaba supeditada a la autorización de la CHS para regar las fincas recogidas en el Anexo.
Por tanto, a la fecha a la que se refieren los hechos que hoy se le imputan, la demandante sí conocía que para hacer uso del agua de la desalinizadora se requería concesión administrativa, no pudiendo olvidar que, incluso había interesado una autorización provisional de aguas desaladas al amparo del artículo 6 del Real Decreto 356/2015; y pese a saber que no disponía de la misma, siguió haciendo un uso privativo de agua sin autorización, lo que constituye la infracción administrativa que se sanciona.
Por último, en cuanto a proporcionalidad de la sanción de 6.000 € de multa, es cierto que está dentro de la cuantía prevista por las infracciones leves por el art. 117 del TRLA 1/2001. Pero debemos tener en cuenta el principio de proporcionalidad, y que el Tribunal Supremo ha considerado que el carácter reglado de la potestad sancionadora impide que la Administración pueda tener libertad para elegir soluciones distintas, pero igualmente justas, lo que significa que las sanciones deben ser impuestas en cada caso atendiendo a las circunstancias de graduación establecidas en la normativa aplicable. La Administración, a través de un proceso reglado que puede ser controlado por los Tribunales, debe averiguar cuál es la sanción que debe imponer en cada caso. Se trata de buscar la sanción justa y proporcionada a la infracción cometida, lo que comporta que en el supuesto de que como consecuencia de dicha búsqueda reglada llegue a la conclusión de imponer una determinada sanción, deba expresar las circunstancias que ha tenido en cuenta para hacer posible el control referido por parte de los Tribunales, teniendo en cuenta que, como ya hemos señalado, es admisible la motivación 'in alliunde', pues señala la Jurisprudencia que resultaría en exceso formalista despreciar la motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.
En el presente caso la Administración dice que ha tenido en cuenta, en la resolución impugnada, las circunstancias concurrentes para imponer dicha sanción y, entre ellas el número de has que están siendo regadas y la intencionalidad, al conocer la necesidad de obtener aquella autorización.
Sin embargo, entiende esta Sala que, en atención a que el agua utilizada era desalada comprada a una empresa pública, así como las demás circunstancias concurrentes procede la imposición de 3.000 € de multa como se ha hecho en otras ocasiones, entidad (por ejemplo, en sentencias 576/18, 592/18, 551/18 Y 645/18).
QUINTO.- En razón de todo ello procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo confirmando la resolución recurrida, por ser ajustada a derecho, aunque rebajando la sanción de multa impuesta a 3.000 €; sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre.
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la mercantil Agrícola Los Cheriff, S.L., contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura (CHS) de 25 de abril de 2018, por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de 9 de noviembre de 2017 del mismo Organismo, dictada en el expediente sancionador D-1/2017, que impuso a la recurrente una sanción de 6.000 € de multa, por la comisión de una infracción leve del art. 116.3. a) y g) y 59 del TRLA 1/2001, en relación con el art. 117 del mismo Texto Legal, y 315 i) del RDPH, por haber realizado un uso privativo de aguas públicas para el riego en una superficie de 29,060 has de árboles cítricos y prohibiéndole el uso privativo en las parcelas 83, 91 y 135 del polígono 55 del tm. de Murcia y en las parcelas 78 y 80 del polígono 2 y parcela 3 del polígono 11 del tm de Torre Pacheco hasta que no obtuviera la preceptiva autorización del organismo, confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho, a salvo en lo que respecta a la cuantía de la sanción de multa que se rebaja a 3.000 € y sin costas.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

