Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2057/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 463/2013 de 31 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LÓPEZ AGULLO, MANUEL

Nº de sentencia: 2057/2016

Núm. Cendoj: 29067330012016100690

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:15684

Núm. Roj: STSJ AND 15684:2016


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 2057/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 463/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª SOLEDAD GAMO SERRANO

Sección Funcional 1ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a, 31 de octubre de 2016.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación nº 463/2013 interpuesto por D. Severino contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga y como parte apelada AYUNTAMIENTO DE MIJAS

Ha sido Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal del hoy apelante se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo recurso contra resolución del Ayuntamiento de de Mijas, registrándose con el número 477/2004.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.- Contra dicha resolución, por la representación procesal de la parte apelante, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 463/2013.

CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la inactividad del Ayuntamiento de Mijas en el cumplimiento del convenio urbanístico suscrito entre las partes en litigio el dia 8 de febrero de 1983. La actora solicitó en su demanda que se efectuara la compensación pactada en dicho convenio en relación a los terrenos correspondientes al 10% del aprovechamiento medio transmitidos al Ayuntamiento en virtud del art. 137.2 de la LOUA.

Para el juzgador de instancia la prueba pericial instada por la actora presenta serios inconvenientes para que pueda ser valorada con los efectos pretendidos, siendo así que el informe pericial judicial emitido concluye que 'queda sin determinar la acreditación y corrección de las hipótesis de partida', esto es, las que resultan de la pericial de parte.

La apelante denunció en su escrito de apelación vicio de incongruencia de la sentencia, en tanto que la Administración apelada solicitó la confirmación por sus propios y acertados fundamentos jurídicos.

SEGUNDO.- Comenzando con el análisis del defecto consistente en la incongruencia omisiva que la apelante imputa a la sentencia apelada por la omisión de pronunciamiento respecto de las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda, conviene traer a colación el contenido y alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional concerniente al requisito de congruencia de las Sentencias, que sintetiza la STC 25/2012, de 27 de febrero (FJ 3) -con específica mención de la contenida en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo ; 4/2006, de 16 de enero ; 40/2006, de 13 de febrero ; 85/2006, de 27 de marzo ; 138/2007, de 4 de junio ; 144/2007, de 18 de junio ; 44/2008, de 10 de marzo ; y 165/2008, de 15 de diciembre -en los siguientes términos: 'La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4).'

Por lo demás, en la misma Sentencia, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio , recordábamos que: 'La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.' ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2)'.

En el mismo sentido de entender que se incurre en incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes y, además, no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución se pronuncian las SSTC 155/2012, de 16 de julio, FJ 2 y 126/2013, de 3 de junio , FJ 4, entre otras.

TERCERO.- Trasladando la doctrina expuesta al supuesto de litis se aprecia que el juzgador, frente a la acción ejercitada por inactividad de la Administración en el cumplimiento de un convenio urbanístico, reconduce el litigio a la estricta acreditación de los extremos necesarios para que pueda apreciarse la existencia de una acción indemnizatoria reclamada por la actora en base a sus informes periciales. Pues bien, a la vista del suplico de la demanda en relación a la acción ejercitada, tal petición se hace en forma subsidiaria después de interesar un pronunciamiento expreso sobre la validez y eficacia del convenio urbanístico, el supuesto incumplimiento de la Administración en relación al 10% de aprovechamiento medio, y la obligación de cumplir el convenio en cuanto a la restitución de la propiedad de aquellas fincas resultantes adjudicadas al Ayuntamiento y que, una vez efectuados los cálculos debidos les correspondan como contraprestación derivada del mismo.

La incongruencia de la sentencia apelada resulta evidente, al faltar pronunciamiento expreso sobre las peticiones principales que se hacen en el suplico de la demanda.

Pues bien, como se indica en la exposición de motivos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, el recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración, se dirige a obtener de ésta, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida a la adopción de un acto expreso. Efectivamente el art. 29 de la Ley, dispone que cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. A continuación establece el plazo de tres meses desde la reclamación, para que la Administración proceda al cumplimiento o en su defecto acuerdo con los interesados, como paso previo a la interposición del recurso contencioso administrativo. Con la nueva regulación los supuestos de inactividad formal, quedan regulados a través del mecanismo del silencio administrativo y el interesado puede impugnar la indicada inactividad; al mismo tiempo la inactividad material de la Administración puede ser impugnada obligando a la Administración mediante una sentencia de condena a la ejecución material de lo obligado por disposición general que no precise de acto de aplicación, por acto, contrato o convenio administrativo. Mediante el recurso indicado no se permite sustituir a los órganos judiciales sustituir la voluntad de la Administración en los supuestos en los que la Administración puede utilizar facultades discrecionales, ni tampoco se permite la creación de servicios públicos. Es necesario que a través de las figuras jurídicas recogidas en el precepto, la Administración deba cumplir una prestación, concepto que debe interpretarse con arreglo al Derecho Civil, como el objeto de una obligación que puede consistir en dar, hacer incluso no hacer.

La regulación del recurso contencioso administrativo por inactividad material de la Administración, tiene como se desprende claramente de la redacción del precepto que lo contempla, una naturaleza especial respecto del recurso contencioso administrativo ordinario, no sólo por el contenido material, pues ya se ha dicho frente a las acciones y omisiones que puede interponerse y en virtud de las obligaciones de la Administración que surgen de las normas y actos mencionados, sino que procesalmente la normativa exige que el interesado en vía administrativa accione contra la inactividad y reclame el cumplimiento de las obligaciones de la Administración y posteriormente en el plazo de tres meses, si no se ha cumplido la obligación o en su defecto se hubiese llegado a un acuerdo, puede acudirse a la vía judicial. En definitiva la reclamación del cumplimiento supone una condición objetiva de procedibilidad previa a la interposición del recurso contencioso administrativo, a modo de agotamiento de la vía administrativa y que se fundamenta en otorgar mediante el recordatorio, la posibilidad de cumplimiento de la obligación por parte de la Administración.

En el supuesto que se enjuicia, consta acreditado en el expediente administrativo- documento 43-, que en fecha 1 de abril de 2004 la parte dirigió al Ayuntamiento demandado escrito reclamando el cumplimiento del convenio, por lo que interpuesto el recurso el 6 de julio de 2004, había transcurrido el plazo de tres meses citado a tal fin. Sin embargo, el reducido cauce procesal elegido - art. 29 de la LJCA -, sólo autoriza a la Sala a hacer el pronunciamiento de validez y eficacia del Convenio Urbanístico suscrito entre las partes en litigio, obligando a la Administración a su cumplimiento en los términos pactados, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre su presunto incumplimiento y tampoco sobre la pretendida indemnización de daños y perjuicios

CUARTO.- En materia de costas procesales, dada la especial índole revocatoria de la sentencia apelada exige no hacer imposición en esa alzada - art. 139 LJCA -.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de apelación, y en su virtud se anula la sentencia de instancia y con estimación en parte del recurso contencioso administrativo interpuesto se declara la validez y eficacia del Convenio Urbanístico suscrito entre los actores y el Ayuntamiento de Mijas en fecha 8 de marzo de 1983, aprobado en Pleno de 3 de marzo, condenando a la corporación demandada a su cumplimiento. Sin costas en ninguna de las instancias.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el afrt. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta dias contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 3 de Málaga para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


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