Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2059/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1336/2020 de 14 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREIRA MAESTRE, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 2059/2020

Núm. Cendoj: 41091330032020101830

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:14114

Núm. Roj: STSJ AND 14114/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO APELACION Nº 1336/2020
SENTENCIA 2059/20
Ilustrísimos Magistrados:
D. Pablo Vargas Cabrera. Presidente.
D. Guillermo del Pino Romero.
Dña. María José Pereira Maestre.
En Sevilla, a 14 de octubre de 2020.
La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el
recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 1336/2020, interpuesto
por Casimiro representado y asistido por la Letrada Dª Concepción Blanco Rodríguez, contra el Auto dictado
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ceuta en la pieza de medidas cautelares del
procedimiento número 245/2020, habiéndose deducido impugnación al recurso por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Que se dictó por el referido Juzgado en la pieza de medidas cautelares del procedimiento también referenciado, sustanciado para decidir la conformidad o no a Derecho de la resolución administrativa por la que acuerda la devolución del recurrente, auto que deniega la suspensión cautelar de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- Contra este auto se formuló recurso de apelación en razón a las alegaciones que en tal escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido por providencia judicial, presentándose escrito de oposición por el Abogado del Estado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la resolución administrativa por la cual se acuerda la devolución de Casimiro , se dedujo recurso contencioso-administrativo interesándose la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de dicha resolución.

Es motivo de impugnación que la medida de devolución, causa un grave perjuicio de difícil o imposible reparación pues el recurrente en su país de origen vive en una situación de miseria y ruina económica que le obliga a buscar medios de vida en otros países.

Por el Abogado del Estado se opone que los motivos aducidos, amén de carecer de fundamento, son absolutamente ajenos a lo que se discute en una pieza separada de suspensión.



SEGUNDO.- El Art. 129 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, y el Art. 130 de la misma Ley dispone que, previa valoración de las circunstancias de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, y que podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada. Así las cosas la pérdida de la finalidad legítima del recurso, con el consiguiente aseguramiento del efectivo cumplimiento de la sentencia que recaiga en el proceso y la evitación de daños y perjuicios de difícil o imposible reparación, se erigen, de acuerdo con dichos preceptos, como criterio para ponderar la procedencia o no de la adopción de la medida instada, y la perturbación grave de los intereses generales o de tercero como criterios de denegación.



TERCERO.- Las alegaciones del apelante no desvirtúan los razonamientos que en relación con la medida suspensiva expone el Magistrado de instancia con precisión y adaptación debidas a las circunstancias del caso y a la normativa jurisprudencia aplicables; razonamientos que por tanto compartimos plenamente y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones.

En cuanto a la alegada pérdida de la finalidad del recurso y producción de perjuicios irreparables, es de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo en materia de suspensión de ejecutividad de las órdenes de expulsión de extranjeros, debidamente consignada y aplicada en el Auto apelado, según la cual una suspensión cautelar generalizada de dichas órdenes podría conllevar graves consecuencias para los intereses generales; pero correlativamente también puede sostenerse aquél otro criterio jurisprudencial por el que debe accederse a la medida cautelar en el caso de arraigo familiar o laboral en España del destinatario de la orden de expulsión (Sentencia y Auto de esta Sala de fechas 14-10-2002 y 28-1-2000, respectivamente).

Por tanto, sería el arraigo familiar, económico o laboral del recurrente en España lo que justificaría la suspensión pedida (en el mismo sentido SSTS 4-2-99, 30-6- 98, 22-5-98, 13-2-98 o 15-1-1997, entre otras). Más concretamente establece esta última Sentencia que 'la jurisprudencia, en diversas resoluciones relativas a los acuerdos de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, ha declarado que dicha suspensión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España, por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución inmediata de la orden de expulsión habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal (AA 6 febrero 1988, 17 septiembre 1992, 28 septiembre 1993 y 11 julio 1995, entre otros)'. Y añade 'de la expresada doctrina, a 'contrario sensu', se infiere que la expulsión, aun cuando vaya acompañada, como prevé la ley, de la orden de no regresar durante un determinado periodo de tiempo, no es por sí determinante, si no se acredita la concurrencia de circunstancias similares a las expresadas, de perjuicios de difícil reparación y, en consecuencia, no puede llevar aparejada por sí misma la suspensión'.

Pues bien, esta Sala considera, en conformidad con el Auto apelado, que la parte actora no ha acreditado prima facie, pese a incumbirle la carga de esa prueba, situación alguna de arraigo, la cual ni siquiera es invocada. Esto es, no argumenta ni acredita ante el Juzgado, ni ante esta Sala, mediante la aportación de un principio de prueba suficiente, su arraigo en España; situación cuya apreciación precisaba la demostración (por virtud de circunstancias familiares, laborales, económicas o sociales) de una vinculación seria, intensa, continuada y actual con el territorio español, arraigo que debe ser profundo y de importancia. De ello se infiere la imposibilidad de afirmar que la salida del demandante del territorio nacional comportará para él la desarticulación de una situación familiar, económica y laboral y por tanto un perjuicio irreparable por mor de su arraigo (en similares términos STS de 18-7-2000, dictada en recurso 9409/1998).

En otro orden de cosas, y por lo que respecta a las razones de orden humanitario a que alude la apelación, no es que no se haya aportado un mínimo principio de prueba al respecto de ellas, sino que no tan siquiera se argumentan en detalle desde el punto de vista fáctico en la primera ni en la segunda instancia cuáles serían las específicas razones de esa índole que pudieran concurrir en la persona de la demandante y desaconsejarían su regreso a su país de origen ante eventuales riesgos irreversibles para su integridad. A ello ha de añadirse, como tiene dicho esta Sala, que la posibilidad de obtener una autorización de residencia por tales motivos habrá de ser suscitada, justificada y resuelta en el seno de un expediente de autorización de residencia temporal por razones humanitarias o de un expediente de asilo que en el caso del recurrente ni tan siquiera nos constan planteados, y no en el curso de un procedimiento de devolución.

En fin, a la vista de los razonamientos que preceden, y tomando en consideración los principios y reglas generales de ejecutividad de los actos administrativos y presunción de legalidad que informa los mismos ( artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992), no acredita indiciariamente la parte recurrente en esta pieza mediante un principio de prueba suficiente la concurrencia de daños y perjuicios de difícil o imposible reparación que justifiquen de forma suficiente la adopción de dicha medida (en el mismo sentido ATS de 24-1-95 y STS de 18-7-2000, dictada en recurso 9409/1998); siendo por otro lado innegable el interés público de que sean objeto de normal cumplimiento las decisiones administrativas tomadas en materia de extranjería ( STS 12-2-1998); y todo ello justifica, como resuelve el Juzgado de instancia, el rechazo de la medida cautelar solicitada.

Por lo cual procede la desestimación del recurso de apelación.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, procede la condena a la recurrente del pago de las costas causadas en esta instancia, que se limitan a 300Euros.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra el auto expresado en el primero de los antecedentes de hecho; auto que confirmamos, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas en la presente instancia, que se limitan a 300Euros.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.

Así por esta sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.