Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 206/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 116/2016 de 02 de Octubre de 2017
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Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 206/2017
Núm. Cendoj: 02003330012017100412
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2420
Núm. Roj: STSJ CLM 2420/2017
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00206/2017
Recurso Apelación núm.116/2016
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
S E N T E N C I A Nº 206
En Albacete, a dos de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 116/2016 del recurso de Apelación seguido a instancia de Irene
representado por la Procuradora Sra. Mª Llanos Palacios García, contra el AYUNTAMIENTO DE SAN ROMAN
DE LOS MONTES, que ha estado representado por la Procuradora Sra. Coral Manceras Ramírez, sobre
Urbanismo; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo, número 399/2015, de 13 de noviembre, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 131/2012. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Debo desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Irene contra el Decreto 11/2912 del Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de San Román de los Montes de 20-1-2012 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 406/2011, de 30 de noviembre de 2011 por el que se ordena la demolición de todas y cada una de las edificaciones e instalaciones de cerramiento, urbanización y , en general de transformación de suelo ejecutadas por la recurrente en las parcelas nº NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 del Catastro de Rústica de esa localidad, salvo la relativa a la ejecución del paso sobre cuneta en carretera de San Román de los Montes a Castillo de Bayuela; con condena en costas al recurrente'.
SEGUNDO.- El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
TERCERO.- El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 29 septiembre a las 11,00 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se apela la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Irene contra el Decreto 11/2912 del Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de San Román de los Montes de 20-1-2012 por el que se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 406/2011, de 30 de noviembre de 2011 por el que se ordena la demolición de todas y cada una de las edificaciones e instalaciones de cerramiento, urbanización y , en general de transformación de suelo ejecutadas por la recurrente en las parcelas nº NUM000 y 77 del Polígono NUM002 del Catastro de Rústica de esa localidad, salvo la relativa a la ejecución del paso sobre cuneta en carretera de San Román de los Montes a Castillo de Bayuela; con condena en costas al recurrente.
En la sentencia dictada se razona que la actuación administrativa que se cuestiona en el recurso es perfectamente ajustada a derecho, ya que lo que se llevan a cabo son obras sin licencia alguna. Lo solicitado fueron obras para el cerramiento y construcción de un pajar por lo que aun cuando se hubiera obtenido nunca podría amparar la construcción de una vivienda, que es en realidad lo que se ha llevado a cabo según los informes técnicos municipales emitidos y las fotografías que obran en el expediente (folios 103 y siguientes, tomo II del expediente administrativo). Se argumenta que ante esta actuación la Administración actuó correctamente con arreglo al art. 178 del TRLOTAU, requiriendo a la interesada para que en el plazo de dos meses presentara el correspondiente proyecto de legalización. Como no lo hizo y se limitó a presentar alegaciones, con arreglo al art. 182 del TRLOTAU era procedente que el Ayuntamiento acordara la demolición de lo construido de forma clandestina y no legalizado.
En la sentencia se rechaza que se citara en el requerimiento de legalización un precepto derogado como el art. 178 del Decreto Legislativo 1/2004 , pues tal norma es igual que el 178 del TRLOTAU aprobado por Decreto Legislativo 1/2010. Tampoco acepta el argumento de que la licencia se obtuviese por silencio administrativo ya que el Ayuntamiento contestó antes de transcurrir el plazo para entender estimada la licencia por silencio, advirtiendo que debía obtener autorización previa de la Junta de Comunidades; dejando aparte que lo solicitado era la construcción y cerramiento de un pajar que nada tiene que ver con la vivienda realmente construida. Tampoco se acepta el alegato de discriminación ya que no se demuestra que se hayan autorizado construcciones similares en suelo rústico de reserva, no cabiendo tampoco invocar el principio de igualdad en situaciones de ilegalidad de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional.
En el recurso de apelación presentado se alega errónea e incongruente apreciación de la prueba ya que el Juez a quo no ha entrado a valorar la totalidad del 'iter' del procedimiento desde su inicio, y por tanto, no ha detectado las irregularidades cometidas que implican nulidad del acto administrativo. Por otra parte el acto recurrido se ampara en una disposición derogada como es el art. 178.2 del Texto Refundido de la LOTAU aprobado por Decreto Legislativo 1/2004 cuando tal norma está sin vigencia y debería aplicarse la LOTAU aprobada por Decreto Legislativo 1/2010, además de que la obra realizada no era clandestina ni que la construcción se realizara dentro del suelo rústico de reserva con uso residencial. Se añade que se ha acreditado que el informe medioambiental no era necesario ni preceptivo y que habiendo transcurrido un plazo superior al de tres meses desde la solicitud de la licencia se debería haber concedido por silencio administrativo.
También se aduce con arreglo a la testifical de D. Secundino que en la misma zona y en parcelas vecinas también existen construcciones ilegales contra las que no se ha actuado lo que parece como una actuación arbitraria y discriminatoria frente a la que se ha llevado a cabo contra la actora. Finalmente se invoca la inaplicación de las disposiciones reglamentarias pertinentes como el art.63 del R. Decreto Legislativo 1/2010 en relación con su art. 55.2 y el art. 16.2 del R.D. 242/2004 . Se afirma que todos los condicionamientos a los que debe estar circunscrita la construcción de un almacén de materias primas y aperos son cumplidos por la construcción habida en las parcelas rústicas mencionadas en la resolución recurrida. Termina suplicando la estimación del recurso la revocación de la sentencia apelada y la anulación del acto recurrido por no ser conforme a derecho.
El Ayuntamiento apelado en su escrito de oposición al recurso manifiesta su conformidad con la sentencia dictada, solicitando la desestimación de la apelación presentada.
SEGUNDO.- Resulta indiscutible, tal y como se razona en la sentencia apelada, que la actora solicitó licencia para la construcción y cerramiento de un pajar agrícola- folio 11 del expediente administrativo- pero que lo que en realidad se llevó a cabo fue una vivienda en toda regla como acreditan los informes técnicos municipales emitidos- folios 16 y 126 del expediente administrativo- y las fotografías del lugar realizadas.
Además, y como acreditan tales informes municipales se trata de suelo rústico de reserva, tratándose de zona de especial protección, muy próxima a zona declarada LIC declarada por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha e incluida en la Red Natura 2000, por lo que es preceptivo para obtener la licencia solicitada autorización preceptiva de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha por tratarse de zona rústica de reserva en municipios de menos de 10.000 habitantes (folios 14 y 15 del expediente administrativo). Con estos precedentes, además de los razonamientos que se formulan en la sentencia apelada y que la Sala comparte, es evidente que no se puede obtener la licencia por silencio administrativo ya que se trataría de convalidar a través de ese silencio positivo una actuación a todas luces ilegal. En este sentido conviene traer a colación la sentencia del T.S. de 31 de octubre de 2006, recurso 3289/2003 , que enseña lo siguiente: 'El segundo motivo reprocha a la Sala sentenciadora la conculcación de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , párrafos segundo, tercero y quinto, por cuanto la licencia de obras para reconstruir el CASERIO000 se había ganado, en contra de lo sostenido por dicha Sala, en virtud de silencio positivo.
Para rechazar este motivo de casación nos remitimos a lo extensamente expuesto por el Tribunal a quo en el fundamento jurídico séptimo de su sentencia, que puede resumirse en que no cabe obtener por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico, lo que en el caso enjuiciado sucede porque en las áreas de núcleo de población, según el artículo 94 del indicado Plan Rector de Uso y Gestión, no pueden ejecutarse edificaciones o instalaciones hasta no haberse aprobado la delimitación del perímetro y la ordenación del mismo, por lo que, estando suspendida la ejecutividad de las Normas Subsidiarias de Sukarrieta en el suelo urbanizable, no cabía autorizar edificación o instalación alguna hasta que no se haya declarado la ejecutoriedad de dichas Normas en esa clase de suelo'.
Dicha doctrina fue mantenida por la sentencia del Alto Tribunal de 17-10-2007, recurso 9397/2003 , que vuelve a mantener lo siguiente: ' No compartimos la tesis de que una licencia urbanística, incluso en el caso de que lo solicitado sea disconforme con el ordenamiento jurídico con el que debe confrontarse, deba entenderse otorgada por silencio administrativo por el solo hecho de que haya transcurrido el plazo para resolver sobre ella, pues el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999 , se cuida de advertir que la estimación por silencio lo será, o podrá así ser entendida, 'salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario', siendo una norma con ese rango, como lo era el artículo 242.6 de la Ley del Suelo aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1992, que tiene el carácter de legislación básica según resulta del fundamento jurídico número 34 , párrafo cuarto, de la STC 61/1997 , y que no fue derogado, sino mantenido en vigor, por la Disposición derogatoria única de la Ley 6/1998 , la que disponía en aquel año 2001 en que se solicitó la licencia objeto de la litis que ' en ningún caso se entenderá obtenidas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o el planeamiento urbanístico.' Por último y como mecanismo de cierre la anterior doctrina debe ser completada con la sentencia de 28-1-2009, recurso 45/2007 , que fijó como doctrina legal la siguiente: 'No compartimos la tesis de que una licencia urbanística, incluso en el caso de que lo solicitado sea disconforme con el ordenamiento jurídico con el que debe confrontarse, deba entenderse otorgada por silencio administrativo por el solo hecho de que haya transcurrido el plazo para resolver sobre ella, pues el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999 , se cuida de advertir que la estimación por silencio lo será, o podrá así ser entendida, 'salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario', siendo una norma con ese rango, como lo era el artículo 242.6 de la Ley del Suelo aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1992, que tiene el carácter de legislación básica según resulta del fundamento jurídico número 34 , párrafo cuarto, de la STC 61/1997 , y que no fue derogado, sino mantenido en vigor, por la Disposición derogatoria única de la Ley 6/1998 , la que disponía en aquel año 2001 en que se solicitó la licencia objeto de la litis que ' en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico'.
Tampoco puede olvidarse que el art. 2 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre da una nueva redacción al art. 43 de la Ley 30/1992 que queda redactado en los siguientes términos: ' En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario'. Sin duda, cuando se alude a razones imperiosas de interés general se está refiriendo a la conservación del medio ambiente y conservación del patrimonio histórico ( art. 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de diciembre ).
Por último, también conviene traer a colación el art. 11.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2015 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre ) que dispone que con independencia de lo establecido en el apartado anterior serán expresos, con silencio administrativo negativo, los actos que autoricen: ' a) Movimientos de tierras, explanaciones, parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación.
b) Las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta c) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes.
d) La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva en terrenos incorporados a procesos de transformación urbanística y, en todo caso, cuando dicha tala se derive de la legislación de protección del domino público'.
Y en su párrafo 5 añade: 'Cuando la legislación de ordenación territorial y urbanística aplicable sujete la primera ocupación o utilización de las edificaciones a un régimen de comunicación previa o de declaración responsable, y de dichos procedimientos no resulte que la edificación cumple los requisitos necesarios para el destino al uso previsto, la Administración a la que se realice la comunicación deberá adoptar las medidas necesarias para el cese de la ocupación o utilización comunicada. Si no adopta dichas medidas en el plazo de seis meses, será responsable de los perjuicios que puedan ocasionarse a terceros de buena fe por la omisión de tales medidas. La Administración podrá repercutir en el sujeto obligado a la presentación de la comunicación previa o declaración responsable el importe de tales perjuicios.
Tanto la práctica de la comunicación previa a la Administración competente, como las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que aquella pudiera adoptar en relación con el acto comunicado, deberán hacerse constar en el Registro de la Propiedad, en los términos establecidos por la legislación hipotecaria y por esta ley'.
TERCERO.- Tampoco cabe invocarse igualdad en la ilegalidad afirmando que en la misma zona donde se encuentra la construcción ilegal también existen otras vecinas con las mismas irregularidades conocidas por la Administración y que a pesar de ello no se ha actuado de la misma forma contra ellas.
Destaquemos lo contraproducente del argumento para defender las tesis que patrocina la actora de que su construcción no es ilegal cuando reconoce por esta vía de la discriminación lo contrario; es decir, que la situación de su finca es la misma de otras ilegales contra las que no se ha actuado. Aparte de que no existe prueba sobre ello, ya que la acusación es genérica sin concretar obras o actuaciones concretas, es sintomático el posicionamiento de la jurisprudencia en cuanto a que la vulneración del principio de igualdad solo cabe invocarla en situaciones conformes a la Ley, como ha precisado el Tribunal Supremo en la sentencia de 4 mayo 2000 , de la que fue ponente D. Pedro José Yagüe Gil, cuando al respecto señala: 'Así que, no siendo suelo urbano el suelo de la entidad demandante, han de fracasar los motivos en que se alegan como infringidos el art. 9º-3 de la Constitución EspañolaLegislación citadaCE art. 9.3 (pues no hay ningún derecho consolidado ni realidad fáctica preexistente que respetar), o el art. 78 del TRLS pues el suelo no es urbano, o elLegislación citadaCE art. 78 art. 14 de la Constitución EspañolaLegislación citadaCE art. 14 (ya que no sólo no ha quedado demostrado en absoluto la existencia de desigual clasificación para terrenos idénticos, sino que, aunque así fuera, siendo el suelo urbano una cuestión de hecho y no de libre apreciación de la Administración, no podría alegarse una igualdad en la ilegalidad).' Por lo expuesto procede desestimar también el recurso en este concreto motivo de impugnación'.
Esto mismo también se explica en la sentencia del T.S. de 12-5-2016, recurso 247/2015 , 'y el segundo por haber conculcado la doctrina jurisprudencial acerca de que no es aplicable el principio de igualdad en la ilegalidad, dado que la sentencia recurrida sanciona con la nulidad una situación de desigualdad, a pesar de que se trataría de un supuesto de ilegalidad, recogida en las sentencias de esta Sala que se citan y transcriben, de la que se deduce que los demandantes no pueden ver estimadas sus pretensiones por el hecho de la posible existencia en la zona de unas obras que pudieran ser ilegales, pues el principio de igualdad puede ser apreciado a fin de que el planeamiento se aplique a todos pero no para que se inaplique, y en el caso enjuiciado la finca en cuestión no tiene un grado de consolidación del ámbito que permita entender que la parcela de los recurrentes estuviera urbanizada en el sentido reclamado, y así finalizó con la súplica de que se estime el recurso de casación y se revoque la sentencia recurrida'.
CUARTO.- Tampoco cabe admitir que se haya aplicado una legislación derogada concretamente el art. 178 de la LOTA según el texto de 2004 cuando era aplicable el del 2010 (Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo ). Así el citado precepto según la redacción del texto de 2010 establece: 'Cuando cualquiera de las restantes Administraciones, en el ejercicio de sus funciones, aprecien la existencia de actuaciones clandestinas deberán ponerlo en conocimiento del Municipio o Municipios en cuyo término se estén o se hallen realizando las mismas.
Igualmente, deberán notificar a la persona o personas que consten como interesados en los registros de la entidad denunciante la comunicación a la Administración urbanística competente.
2. Recibida la denuncia o apreciada por los correspondientes servicios municipales la existencia o realización de una actuación clandestina procederán a notificar a quien figure como propietario del inmueble en el catastro, ordenando la suspensión de las obras y emplazando para que en un plazo de dos meses presente proyecto de legalización de la referida actuación regulada por la ordenación territorial y urbanística en el caso de que la actuación sea legalizable.
A la notificación se acompañará la información urbanística que deba tener en cuenta el propietario para la elaboración del proyecto.
El proyecto de legalización deberá acompañar, los instrumentos de ordenación, proyectos técnicos y demás documentos precisos para la verificación del tipo de control urbanístico que sea aplicable en cada caso.
En el proyecto se deberán incluir las operaciones de adaptación de la actuación a la ordenación urbanística y de reducción del impacto ambiental o cultural, si ello fuera procedente.
3. La Administración Municipal, dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud de legalización, resolverá sobre el carácter legalizable o no de la actuación.
En el caso de proceder la legalización de la actuación se seguirán los procedimientos y plazos previstos en la presente Ley para la realización de los actos de control que en cada caso sean aplicables. Cuando a juicio de la Administración Municipal no procediera la legalización, se ordenará la demolición del edificio sin más trámite.
Podrá otorgarse un acto de legalización parcial o sujeto a condición, en el plazo de un mes, con las condiciones y requisitos previstos para las licencias parciales o sujetas a condición reguladas en el artículo 168, previa verificación de los instrumentos de ordenación, proyectos técnicos y demás documentos a que se refiere el número 2 de este artículo.
Deberá comunicarse al denunciante, la incoación del expediente así como el acto de resolución del mismo.
4. La Administración podrá acordar en cualquier momento las siguientes medidas cautelares para garantizar la efectividad del requerimiento de legalización: a) Cuando se refieran a operaciones en curso de ejecución, su suspensión, precinto de los inmuebles y maquinaria, o cuando ésta fuera susceptible de ello el depósito de las mismas bajo custodia de la Administración Local.
b) La suspensión del suministro de los servicios de gas, agua, electricidad, telefonía, telecomunicaciones y otros, salvo que se trate de edificios habitados.
c) Desalojo y precinto de los inmuebles, salvo aquellos que tuvieran la condición legal de domicilio.
5. La legalización de operaciones urbanísticas clandestinas no extingue la responsabilidad de los propietarios, promotores, técnicos o funcionarios que hayan participado en las mismas.
6. La resolución que ponga fin al procedimiento de legalización indicará además las indemnizaciones que procedan derivadas de la realización de la operación o actividad clandestina y de su legalización'.
El texto del mismo precepto según el Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre (DOCLM de 19-1-2005, nº 13, pag. 681) de la LOTAU de Castilla La Mancha es exactamente igual. Por esta simple razón no se puede entender que se haya aplicado una norma derogada sino vigente aunque se haya hecho mención o alusión a un texto sustituido por otro posterior pero de idéntico tenor.
QUINTO.- Vuelve a insistir la recurrente en que la construcción realizada en su finca no es de carácter residencial. Pero tal extremo resulta desvirtuado por las pruebas e informes existentes en el expediente- folios 96 a 126- de las que resulta con toda claridad que la edificación se destina a vivienda teniendo en cuenta la disposición de las ventanas, su acceso, la colocación de una antena parabólica en el tejado. Por otra parte se trata de una parcela que no tiene la superficie mínima de una hectárea para poder construir, unidad mínima prevista por la Orden de 31-3-2003 por la que se aprueba la Instrucción Técnica de planeamiento sobre determinados requisitos sustantivos que deberán cumplir las obras. La superficie de las parcelas NUM000 y NUM001 donde se ubica la vivienda solo llega a 1.716 m2 en lugar de los 10.000 exigidos.
A mayores, la declaración del testigo Sr. Secundino corrobora que el cerramiento de la parcela de Dña. Irene , tal y como pone de manifiesto la parte apelada en su escrito de oposición a la apelación, tiene un perímetro de 300 m2 escasos (minuto 1:05 a 1:15 de la grabación mediante CD). También manifiesta el testigo que había aconsejado a la recurrente la necesidad de solicitar autorización al Ayuntamiento (minuto 1:42 a 1:53 de la grabación).
Por último, toda la relación de hechos probados que se relatan en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada nos cerciora de la legalidad y regularidad del procedimiento seguido, primero a través del Decreto 242/2008 hasta el de 23-1-2011 que acordó la caducidad del procedimiento sancionador.
Posteriormente y mediante resolución de 7-2-2011 se requirió a la interesada para que legalizase la construcción realizada sin licencia lo que no fue atendido. A continuación se inicia el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística que culmina con el Decreto 406/2011, de 29 de noviembre -folios 127 a 129 del expediente administrativo- que ordena la demolición de la obra ilegalmente construida al no haberse presentado el proyecto técnico requerido dentro del plazo de dos meses concedido.
Es evidente que la actuación administrativa de ordenar la demolición es totalmente correcta conforme a lo previsto en el art. 182 del TRLOTAU al no presentarse el proyecto de legalización, en relación con el art. 79.3 del Reglamento de Disciplina Urbanística aprobado por Decreto 34/2011, de 26 de abril, que establece lo siguiente: ' Transcurrido el plazo señalado en el número 1 de este artículo sin haberse solicitado la legalización, se procederá a dictar resolución por la que se ordene la demolición de lo ilícitamente ejecutado y se impidan definitivamente los usos no autorizables. Igualmente en el caso de que la solicitud de legalización se formulase de un modo incompleto y no se hubiera producido su subsanación en el plazo que al efecto se hubiera conferido, se dictará resolución en los términos anteriormente expuestos' . Por lo demás, consta en el expediente administrativo- folio 74- que lo instruido y su contenido se puso a su disposición, y que se efectuaron alegaciones sobre el mismo -folios 75 y siguientes-.
El recurso debe ser, pues, desestimado.
SEXTO.- Al desestimarse el recurso interpuesto las costas procesales causadas se le imponen a la parte apelante en la cuantía máxima de 1000 por los honorarios de letrado sin incluir en dicho importe el IVA correspondiente de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la LJCA .
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto.2. Confirmamos la sentencia apelada.
3. Imponemos las costas procesales causadas a la parte apelante en la cuantía máxima de 1000 euros en concepto de honorarios de letrado sin incluir en dicha suma el importe del IVA correspondiente.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA , previa constitución del depósito previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

