Sentencia Contencioso-Adm...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 206/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 456/2016 de 12 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 206/2017

Núm. Cendoj: 15030330012017100192

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:2612

Núm. Roj: STSJ GAL 2612:2017

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00206/2017

Ponente: Doña Dolores Rivera Frade

Recurso de apelación número: 456/2016

Apelante: Frida

Apeladas: Concello de Vigo.- Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros,S.A.

ENNOMBRE DEL REY

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la:

SENTENCIA

Ilmos/Ilma. Sres.Sra.:

Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

Doña Dolores Rivera Frade

Don Julio César Díaz Casales

A Coruña, a 12 de abril de 2017.

En el recurso de apelación que con el número 456/16 pende de resolución de esta Sala, interpuesto pordoña Frida , representada por el procurador don Pedro Antonio López López y dirigida por la letrada doña Rosa María Santos Agulla, contra la Sentencia de fecha 20 de octubre de 206, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Vigo en el Procedimiento Ordinario que con el número 141/16 se sigue en dicho Juzgado, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. Son partes apeladas elConcello de Vigo, representado y dirigido por el Letrado de los Servicios Jurídico de dicha Corporación y la EntidadMapfre España Compañía de de Seguros y _Reaseguros, SA, representada por el procurador don Xulio Xabier López Valcarcel y dirigida por el letrado don Manuel Zorrilla Riveiro.

Siendo Ponente la Ilmo. Sra.Doña Dolores Rivera Frade.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso- administrativo, presentado por DOÑA Frida contra la resolución de 7 de enero de 2016 del Concelleiro Delegado de Patrimonio del Concello de Vigo, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora en fecha 17 de julio de 2014, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de una caída en la Avenida de Castrelos, a la altura del número 9, de la ciudad de Vigo y declaro que la resolución recurrida es conforme a Derecho.- No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales'.

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.


Fundamentos

PRIMERO.-Objetodel recurso de apelación:

Doña Frida recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Vigo recaída en los autos de procedimiento ordinario número 141/2015, que desestima el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución dictada por el Concelleiro Delegado de Patrimonio del Concello de Vigo de 7 de enero de 2016, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios sufridos a consecuencia de una caída en la Avda de Castrelos, a la altura del número 9, de la ciudad de Vigo (expediente NUM000 ).

La apelante en su recurso alega, en síntesis, que estamos ante una responsabilidad objetiva en donde el filtro es el nexo causal, y por tanto a su juicio, en este caso en el que las lesiones se produjeron con motivo de la caída al introducir un pie en un alcorque sin tapar, no se puede exigir una diligencia desmedida al peatón para evitar los posibles resultados dañosos ante una situación de cierto riesgo y obligarle a asumir un perfil de riesgo superior al intrínseco como persona, obligándole a prever la existencia de posibles desperfectos en la vía pública y asumirlos como parte de riesgo ordinario de su vida, cuando además en este caso, su atención no estaba centrada en deambular, porque no estaba deambulando sino trabajando, descargando material.

Censura igualmente el razonamiento de la sentencia de instancia que, partiendo del reconocimiento del incumplimiento de la Administración al haber un hueco en la acera sin cubrir y sin señalizar, sin embargo traslada toda la responsabilidad al usuario.

SEGUNDO.- Sobre la pretendida responsabilidad patrimonial. Normativa de aplicación y Doctrina jurisprudencial sobre la materia:

Antes de entrar en el análisis de las cuestiones sometidas a debate en esta alzada, que versan sobre la viabilidad de la reclamación presentada y en particular sobre la concurrencia del nexo de causalidad entre los daños sufridos por la apelante y el funcionamiento del servicio público, conviene tener presente los presupuestos que se exigen para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal como se recoge en la normativa aplicable, y en la Jurisprudencia que la interpreta.

Recordemos en primer lugar, que un Estado de Derecho se asienta sobre varios principios y garantías, entre las que se incluye la garantía patrimonial. Esta garantía tiene su reflejo en el artículo 106.2 CE según el cual:

'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Los presupuestos básicos de la responsabilidad administrativa se recogen en el artículo 139 de la derogada Ley 30/1992 :

'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), no ha hecho más que continuar con una regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública diseñada en la ley como una responsabilidad general y directa que entra en juego siempre que se cumplan los requisitos que exige la norma, y se siga el procedimiento previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

El artículo 32 establece que:

'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley'.

Pues bien, la Jurisprudencia sobre la materia ha dado lugar a la creación de un cuerpo de doctrina reiterada, de la que es fiel exponente, por citar entre las sentencias más recientes del Tribunal Supremo, la sentencia de 11 de julio de 2016 (Recurso: 1111/2015 ), que se remite a su vez a sentencias anteriores, como las de 23 de Mayo de 2014 (Rec. 5998/2011 ) y de 19 de Febrero de 2016 (Rec. 4056/2014), donde el Tribunal Supremo ha razonado de la siguiente manera:

'La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.

En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Y también repite la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de casación 6445/2001 , 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 ) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria'.

TERCERO.-Desestimación del recurso:

Trasladando las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales al caso que nos ocupa, y a la vista de lo actuado en el expediente administrativo, y demás prueba practicada en el procedimiento, el recurso de apelación ha de ser desestimado, aceptando esta Sala los argumentos en base a los cuales el juzgador de instancia llegó a una solución desestimatoria del recurso, previa valoración de las pruebas practicadas.

No se puede desconocer, tal como se ha pronunciado esta Sala en sentencias como la de 6 de julio de 2016 (Recurso: 94/2016 ), que en estos casos reina el más acusado casuismo y ha de estarse a las concretas circunstancias en los que el percance se produjo, sin que resulte posible extraer pronunciamientos que puedan resultar generalmente aplicables.

Ello impide aceptar el planteamiento del que parte la Sra. Frida en su recurso, pretendiendo anudar sin más la deficiencia en la prestación de un servicio público -o como en este caso, la deficiencia que pueda resultar de la existencia de un elemento ubicado en una acera, un alcorque, en el que no había plantado un árbol, dejando un hueco en su superficie-, a la producción del daño, pues, en contra de lo que sostiene en su recurso, los ciudadanos sí están obligados a comportarse con un mínimo de diligencia para evitar los posibles resultados dañosos ante una situación de cierto riesgo y la existencia de posibles desperfectos en la vía pública. Y el mayor o menor grado de diligencia, y por tanto el mayor o menor grado de atención exigible vendrá dado por las circunstancias concurrentes.

Tal como razona el Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de junio de 2014 (dictada en el Recurso de casación 2574/2014 ), con cita de otras anteriores como la de 14 de febrero de 2011 (recurso de casación 3964/2006 ):

'(...) si bien es cierto que la Administración está obligada a garantizar que las condiciones de la prestación de los servicios sean acordes a la evitación de daños a los usuarios o minimizar sus efectos cuando fueran previsibles, es lo cierto que también los usuarios deben utilizar los servicios con la diligencia necesaria para evitar esos daños, sin que pueda imponerse a las Administraciones una responsabilidad ajena a aquella diligencia (...)'.

En la misma línea, esta Sala en la sentencia de 27 de mayo (Recurso: 110/2015 ) ha razonado que:

'En efecto, admitida la competencia de los municipios en materia de mantenimiento de la limpieza viaria y recogida de residuos ( artículo 25.2, letra l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril ) y su obligación de mantener las vías públicas en condiciones objetivas de seguridad para el tránsito de vehículos y personas, la exigencia de cumplimiento debe ajustarse a criterios razonables y no exorbitantes, con un nivel de mínimos y no de medios, habida cuenta que, de un lado, las Administraciones Publicas, aun siendo calificándose de objetiva la responsabilidad patrimonial que les incumbe, no se configuran como aseguradoras universales que deban asumir todo siniestro que tenga lugar en vías de su titularidad, sino tan solo cuando ha mediado una inobservancia de las obligaciones que les incumben'.

Pues bien, en el presente caso, entiende esta Sala que el juzgadora quoha valorado correctamente las pruebas practicadas, de las que resultan las circunstancias en las que se produjo el accidente, reveladoras de que la causa eficiente de las lesiones sufridas por la apelante ha sido por no adoptar un mínimo de diligencia en su deambulación, bien sea por estar transitando por la acera, bien sea por estar descargando material de una furgoneta aparcada.

Las fotografías que acompañan al escrito de reclamación ponen de manifiesto el carácter visible y evidente del alcorque, que además no estaba situado en el paso central, quedando un amplio espacio para deambular por ella sin riesgo de hacerlo sobre su superficie, contando además con un perímetro considerable protegido por una reja metálica.

No consta que se hubiese detectado incidencia alguna con motivo del estado que presentaba la acera y el alcorque, más allá de la que tuvo origen en la reclamación de la apelante, que ni siquiera ha aportado fotografías representativas del lugar en el que dice estacionada la furgoneta de trabajo, y de la que dice que estaba cogiendo una escalera cuando sucedieron los hechos, las cuales hubiesen permitido comprobar a qué altura y a qué distancia estaba del alcorque.

Por lo demás, su versión sobre la forma en que se produjo la caída (iba a coger una escalera de la furgoneta de trabajo y dio un paso hacia atrás para alcanzarla), aun coincidente con la ofrecida por una testigo de los hechos (compañera de trabajo de la apelante), no coincide en cambio con la versión que la policía local recoge en el informe que obra unido al folio 53 del expediente administrativo, en el cual se hace constar que el perjudicado manifestó que las lesiones se produjeron cuando 'caminaba por la acera y metió el pie en una arqueta donde van colocados los árboles ornamentales. Que como no existía árbol ninguno no se percató del agujero y metió el pie accidentalmente'.

Por todos ello, y entendiendo esta Sala, al igual que el juzgadora quo, que la situación y estado del alcorque no constituyó la causa eficiente del dañoso acaecido, el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA no se debe hacer imposición de costas en esta alzada. Teniendo en cuenta que en materia de responsabilidad patrimonial la casuística es la que impone una solución final, ello hace que en determinados casos, como el presente, se generen serias dudas de hecho a la hora de valorar las circunstancias concurrentes, siendo comprensible que se haya traído la cuestión litigiosa a esta segunda instancia, lo cual justifica la no imposición de costas.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que condesestimación del Recurso de Apelacióninterpuesto por Doña Frida contra la sentencia de 20/10/2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Vigo en autos de Procedimiento ordinario número 141/2016, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma.

Sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0456/16), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada PonenteDoña Dolores Rivera Frade, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha.- Doy fe.


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