Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 206/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 188/2017 de 28 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LÓPEZ CÁRCAMO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 206/2018

Núm. Cendoj: 39075330012018100012

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:129

Núm. Roj: STSJ CANT 129/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000206/2018
Ilmo. Sra. Presidenta
Doña Clara Penin Alegre, en funciones
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Jose Ignacio Lopez Carcamo
Don Juan Piqueras Valls
------------------------------------
En la Ciudad de Santander, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho. La Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 850/03 , interpuesto
por la entidad INGETERRA, representado por la Procuradora Doña María Teresa Cos Rodríguez y defendido
por el Letrado Don Gonzalo M. Fernández-Sopeña García contra CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL
CANTÁBRICO representado y defendido por el Abogado del Estado.
La cuantía del recurso es 600,00 Euros. Es ponente Don Jose Ignacio Lopez Carcamo, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Conferencia Hidrográfica del Cantábrico, de fecha 8 de julio de 2016, que impuso a la parte actora multa coercitiva de 600 euros, resolución confirmada en reposición,

SEGUNDO.- El presente proceso se ha seguido por el procedimiento ordinario.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora incluye en su alegato la sentencia de esta Sala nº 139/2016 , dictada en el PO 428/2014; lo que nos obliga a precisar su incidencia en la resolución del presente proceso: En el PO 428/2014 se impugnó, como en el presente, una multa coercitiva y la causa de ambas es la misma: la ejecución forzosa de la orden de reponer las cosas a su primitivo estado, retirando las tierras depositadas en zona de policía inundable de arroyo, dictada en resolución de 10 de agosto de 2011.

El único motivo que alegó la demandante en el PO 428/2014 y que vuelve a alegar en este proceso es la improcedencia de la multa coercitiva, porque cuando se impone ya ha sido cumplida la orden referida.

Consiguientemente, el debate es, igual ahora que en el proceso anterior, un debate exclusivamente fáctico que debe resolverse valorando la prueba aportada.

La multa coercitiva que analizamos en el PO 428/2014 se fundaba, desde la perspectiva de su presupuesto de hecho (el incumplimiento voluntario de la referida orden), en varios informes emitidos por el servicio de vigilancia medioambiental de fecha anterior a la imposición de la multa allí impugnada. La multa coercitiva que se impugna en el presente proceso se funda igualmente en informes del servicio de vigilancia medioambiental, de idéntico contenido a aquéllos (como luego veremos más en detalle), pero de fechas posteriores, aunque precedentes a dicha multa coercitiva (resolución de 8 de julio de 2016).

La parte actora, a fin de sustentar su alegato fáctico (que la orden de referencia estaba cumplida) contó en el PO 428/2014 con un informe elaborado por perito de designación judicial, y el mismo informe ha sido incorporado al presente proceso como medio de prueba pericial, esta vez por aportación de la propia parte actora.

En la sentencia 139/2016 , se tuvo en cuenta que los informes del agente del medio natural expresaban que los depósitos (tierra y piedras) no habían sido retirados. Que se había procedido al relleno de la finca con los mismos y se había sembrado hierba encima.

En dicha sentencia consideramos que todos los informes del agente del medio ambiente coincidían en que no se habían retirado los depósitos de tierra de referencia.

Tales informes (casa mejor con su contenido, la denominación de actas de inspección referentes a hechos) los tuvo la Sala como declaraciones cualificadas, en razón de la objetividad y preparación técnica en la función de vigilancia e inspección que debe presumirse, salvo prueba en contario, de los agentes que los realizaron.

La valoración, por consiguiente, había de proyectarse entonces, y lo debe hacer en el presente proceso, sobre dichos informes (los de los agentes de la Administración y el aportado por la parte actora), analizando su contenido y circunstancias y deduciendo se ese análisis su fuerza probatoria en el caso.

En tal tarea, en el PO 428/2014, consideramos como dato relevante el que el informe del perito de designación judicial fuese el resultado de una inspección sobre el terreno realizada con posterioridad a la fecha de imposición de la multa coercitiva. La relevancia de este dato radicaba en que la realidad de las circunstancias de la finca que había visto y analizado el perito y sobre las que había sustentado sus apreciaciones, no era la misma, desde la perspectiva temporal, que habían observado los agentes del medio ambiente; lo que, obviamente, abría la puerta a la posibilidad de que el paso del tiempo hubiese dado lugar a dos realidades materiales distintas; y esto mermaba sustancialmente la fuerza del informe pericial y lo hacía insuficiente para destruir la cualificación de las declaraciones de los agentes del medio natural. Cierto es que en el informe pericial, amén de lo apreciado en la inspección realizada por el perito 'in situ', se tenía en cuenta una foto aérea del año 2014 en la que el perito no apreció resto alguno de las pilas en que estaban amontonados los residuos de construcción. Pero en la sobredicha sentencia se preciso que tal cosa era compatible con la afirmación del agente de medio ambiente de que los residuos no se retiraron sino se extendieron por la finca.



SEGUNDO.- Como hemos dicho, la parte actora trae a colación la sentencia nº 139/2016 , dictada en el PO 428/2014 , pero lo hace con un planteamiento erróneo (ya adelantemos que lo que tiene incidencia en el presente proceso no es esa sentencia, sino el informe del perito de designación judicial en dicho proceso emitido, en la medida en que el mismo ha sido incorporado como medio de prueba al presente proceso).

Es un planteamiento erróneo por lo siguiente: La actora destaca un párrafo de la sentencia de referencia. Este párrafo: 'En definitiva, la prueba pericial judicial podría demostrar que en octubre de 2015 se habían retirado los depósitos a los que se refería la orden a cuya ejecución tiende la multa coercitiva impugnada; pero no desvirtúa los informes del expediente, según los cuales, cuando se impuso y confirmó la multa aun no se habían retirado dichos depósitos. Y, obvio pero no superfluo es decirlo, la validez de la multa coercitiva trae causa de la realidad fáctica existente al momento de su imposición, con independencia de las modificaciones que hayan podido producirse después.' La demandante entiende que el razonamiento que se expresa en dicho párrafo implica tener por probado que en octubre de 2015 se habían retirado los depósitos a los que se refería la orden de referencia. Se equivoca: El tribunal hace el razonamiento citado en el marco de su línea argumental de que el informe pericial, al fundarse en una visita a la finca en fecha posterior a la imposición de la multa (en concreto la visita se hizo el 1 de octubre de 2015 y la multa se impuso el 2 de junio de 2014 y se confirmó el 22 de octubre de ese año), se refiere a un tiempo posterior en que ha podido modificarse la realidad material apreciada por los agentes del medio natural. Y, en ese marco, el razonamiento citado quiere recalcar (quizás sin hacer uso de toda los instrumentos que la lengua española nos ofrece para expresar un argumento con precisión) que el potencial que pudiera tener el informe para demostrar que la orden de retirada de material de la finca ha sido cumplida, solo podía referirse al tiempo en que se emitió, a la realidad material de la finca en ese tiempo, no en el precedente. La sentencia no considera la virtualidad que el informe tiene para hacer prueba de tal cumplimiento, sino que se refiere a la que podría tener; así lo denota la locución 'la prueba pericial judicial podría demostrar que en octubre de 2015', y es eso lo coherente con la referida línea argumental, que lleva al tribunal a hacer prevalecer sobre dicho informe las actas de los agentes del medio ambiente, no por el contenido del mismo, sino por referirse a una realidad temporalmente posterior a la imposición de la multa.

En definitiva, la sentencia no afirma que el informe pericial hace prueba de que en octubre de 2015 la demandante había cumplido la orden de retirada de material, por lo que, en modo alguno, debe partirse en el presente proceso de ese hecho como algo que la Sala ya ha dado por probado y que se impone en virtud del efecto prejudicial de la cosa juzgada.



TERCERO.- Lo que sí tiene incidencia en este proceso es el informe pericial emitido en el PO 428/2014; pero como medio de prueba traído al presente proceso y en la medida de la valoración que del mismo hagamos aquí.

Dicho informe es el resultado de una visita a la finca realizada el 1 de octubre de 2015, es decir, se refiere a una realidad anterior a la fecha de imposición de la multa impugnada en el presente proceso (8 de julio de 2016), por lo que ya no concurre el factor que lastró su virtualidad probatoria en el PO 428/2014; y consiguientemente, debemos valorarlo considerando todo su potencialidad para desvirtuar los informes en que se funda el acto impugnado.

Los informes de la Administración que vamos a considerar son las posteriores a la multa impuesta el 2 de junio de 2014 (objeto del PO 428/2014) y anteriores a la fecha de imposición de la multa objeto del presente proceso (8 de julio de 2016).

En el expediente administrativo obran informes (su naturaleza es mas la de actas de inspección, en cuanto se limitan a expresar apreciaciones sobre hechos), de febrero y mayo de 2015 y junio y agosto de 2016.

Todos esos informes están firmados por el agente del medio ambiente y en todos se utiliza, en sustancia, la misma fórmula para expresar lo que dice apreciar; formula que es, también, sustancialmente idéntica a la que contenían los informes precedentes y la que contienen los posteriores. En síntesis dice el agente del medio ambiente que los depósitos de tierra y piedra no han sido retirados sino extendidos por la finca procediéndose a la siembra de hierba encima. A dichos informes se acompañan fotos de las que se dice reflejan la situación anterior a la orden de retirada de los depósitos y el estado de la finca al momento de su inspección.

Como se ve, se trata de una escueta descripción de la situación y la fotos muestran una marcada diferencia entre la situación anterior a la orden y la del momento de la inspección; de estas últimas, una enseña un imagen amplia de la finca en la que no se aprecia rastro alguno de los sobredichos depósitos, y la otra revela un punto pequeño en el que se ven dos piedras.

Frente a esto, tenemos el informe pericial en el que su autor manifiesta que no aprecia restos o vestigios de residuos ni ve indicios de que se hayan extendido los residuos por la parcela.

Lo que precede no es más que una apreciación contraria a la del agente de medio ambiente; pero lo que realmente añade algo relevante es que el perito, con la intención (manifestada en el propio informe) de verificar la afirmación del agente del medio ambiente de que los depósitos se habían extendido por la finca y cubierto con hierba, realizó unas catas y no encontró ningún residuo de los que se veían en los depósitos en forma de pilas que reflejaban las fotos de la situación anterior a la orden de retirada; lo que encontró fue terreno natural: piedras y tierra vegetal de color oscuro Este estudio sobre el terreno que hizo el autor del informe aportado por la demandante es más profundo y técnico que el que hizo el agente del medio ambiente, que se limitó a una observación visual de la superficie de la finca. A lo que hay que añadir que las fotos unidas a los informes del agente del medio ambiente no sirven para apoyar sus afirmaciones, pues muestran dos piedras en una ínfima porción de la finca, cuya procedencia, además, no ha sido precisada, pudiendo tratarse de piedras propias del terreno natural y no restos de los depósitos ilícitos.

Lo que precede nos conduce a entender que el informe aportado por la parte actora tiene fuera suficiente para desvirtuar el presupuesto fáctico en que se funda la concreta multa coercitiva impugnada en este proceso.

Podría pensarse que desde la visita a la finca efectuada por el perito y las inspecciones posteriores realizadas por el agente del medio ambiente, ha podido cambiar la situación de la finca, lo que mermaría la fuerza probatoria del informe pericial. Pero así como era razonable pensar (y de ese planteamiento partimos en la sentencia 139/2016 ) que la realidad apreciada en el informe podría ser resultado de una actividad de la demandante posterior a la imposición de la multa tendente a la retirada de los depósitos; no resulta razonable considerar que tras el cumplimiento de la orden de retirada que, hemos concluido, acredita el informe pericial, la demandante haya procedido a llevar de nuevo a la finca los depósitos de residuos ilícitos y a extenderlos por la misma para posteriormente cubrirlos con la siembra de hierba, tarea no solo difícil marialmente, sino de todo punto ilógica, habida cuenta el conocimiento de la demandante del control que la Administración llevaba ejerciendo sobre el cumplimiento de la orden de retirada de los depósitos.

En conclusión, la precedente valoración de la prueba nos conduce a declarar la invalidez jurídica de la misma y anular el acto por la que se decidió su imposición y el que lo confirmó en reposición.



CUARTO.- Procede imponer las costas a la parte demandada, en virtud de la regla dispuesta en el art.

139.1 de la LJCA .

Fallo

Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo y anulamos el acto administrativo impugnado. Imponemos las costas a la parte demandada.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.