Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 206/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 69/2015 de 05 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: CLERIES NERÍN, NURIA

Nº de sentencia: 206/2018

Núm. Cendoj: 08019330012018100128

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2495

Núm. Roj: STSJ CAT 2495/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 69/2015
Partes: Instituto de Reproducción CEFER, S.L., antes denominado Centro Andrológico, S.L. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 206
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil dieciocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº
69/2015, interpuesto por Instituto de Reproducción CEFER, S.L., antes denominado Centro Andrológico, S.L.,
representado por el Procurador D. ILDEFONSO LAGO PEREZ, contra TEAR , representado por el ABOGADO
DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de la
SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Procurador D. ALEJANDRO FONT ESCOFET, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La representación procesal de Instituto de Reproducción CEFER, S.L., antes denominado Centro Andrológico, S.L. recurre en vía judicial la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya (TEARC) de 26 de junio de 2014, en cuanto desestima la reclamación económico-administrativa número 08/11963/2011 formulada contra acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de liquidación de intereses suspensivos de demora derivados de la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, 1995 y 1996, y por cuantía de 105.145,29 €.

La liquidación impugnada toma como base para el cálculo de los intereses suspensivos la cuota tributaria (193.354,44 €), más los intereses devengados hasta la liquidación (50.809,91 €). La fecha de inicio del cómputo de los intereses es el 21 de diciembre de 2000 (fin del plazo de ingreso en período voluntario) y la de finalización, el 13 de julio de 2010 (fecha en que se efectúa el ingreso de la liquidación).



SEGUNDO: Son antecedentes a tomar en consideración para la resolución de este procedimiento los que seguidamente y de forma sucinta se expone: 1.- La Administración Tributaria practicó la liquidación A0860000020012496, derivada de un acta de disconformidad, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades 1994, 1995 y 1996, de 245.164,35 € de importe (194.354,44 € de cuota + 50.809,91 € de intereses). También impuso una sanción, por el mismo concepto y ejercicios de 145.765,83 € de importe.

La liquidación y la sanción fueron notificadas el 23/11/2000 y, contra ellas, el 11/12/2000, la interesada interpuso la reclamación económico-administrativa 08/16983/2000, solicitando y obteniendo la suspensión de la liquidación en base a un aval.

2.- Mediante acuerdo de 1/4/2004, el TEAR desestimó la reclamación económico-administrativa, confirmando la liquidación y la sanción, y contra esta desestimación, se interpuso un recurso de alzada, que fue parcialmente estimado por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) el 27/10/2006. Se confirmó la liquidación (cuota e intereses) y se anuló la sanción para que fuera sustituida por otra.

3.- Contra esta resolución del TEAC, la hoy recurrente formuló un recurso contencioso-administrativo, solicitándo también la suspensión del procedimiento recaudatorio. Mediante Auto de 19/6/2007, la Audiencia Nacional concedió la suspensión de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central.

Por sentencia de 29/6/2009, la Audiencia Nacional estimó en parte el recurso contencioso- administrativo. Se confirmó la liquidación y se declaró que no cabía imponer sanción.

4.-Contra esta sentencia de la Audiencia Nacional, la interesada formuló un recurso de casación, que fue inadmitido a trámite, mediante Auto de 25/3/2010 .

5.- El 13/7/2010 la interesada ingresó el importe de la liquidación, 245.164,35 €, mediante una carta de pago expedida el 7/7/2010.

6.- La Administración Tributaria practicó la liquidación impugnada, para reclamar los intereses generados por la suspensión de la liquidación entre el 21/12/2000 (fin plazo de ingreso en voluntaria) y el 13/7/2010 (fecha de ingreso), que ascendían a 105.145,29 €. Esta liquidación de intereses fue notificada el 16/7/2010.

En el escrito de demanda la representación del Instituto de Reproducción CEFER, S.L esgrime los mismos motivos de impugnación que adujo ante el TEAR y que la resolución impugnada desestimó. En síntesis estos son: 1.- Se debe excluir de la base de cálculo de intereses suspensivos la parte de la deuda que corresponde a los intereses de demora del acta, por entender que en caso contrario se produciría anatocismo. La base de cálculo de los intereses no debe ser 245.164,35 €, sino sólo 194.354,44 € (cuota de la liquidación).

2.- Tanto el TEAR como el TEAC incumplieron el plazo máximo legalmente establecido para resolver, por lo que se debe detraer del cómputo de los intereses el periodo que exceda de dicho plazo.

3.- La Audiencia Nacional también se demoró en dictar sentencia. Los autos quedaron conclusos para dictar sentencia a los efectos del artículo 67 de la Ley 29/1998 , mediante diligencia de ordenación el 22/1/2009 y la sentencia no se dictó hasta el 29/6/2009, incumpliéndose el plazo legalmente establecido de 10 días.

4.- No se deben exigir intereses entre la firmeza de la resolución inadmitiendo el recurso de casación, que fue el 30/4/2010 y la emisión de la carta de pago el 7/7/2010.

El Letrado del Estado se opone a la demanda reproduciendo los razonamientos expuestos por el TEAR en la resolución recurrida.



TERCERO: En primer lugar la recurrente considera que deben excluirse de la base de cálculo de intereses suspensivos la parte de la deuda que corresponde a los intereses de demora del acta, por entender que en caso contrario se produciría anatocismo. Así pues, la base de cálculo de los intereses no debe ser 245.164,35 €, sino sólo 194.354,44 € (cuota de la liquidación).

La cuestión planteada por la recurrente ha sido objeto de pronunciamiento de este Tribunal. En la reciente sentencia núm. 64/2018, de 25 de enero hemos recordado que el principio de interdicción del anatocismo en materia tributaria, impide liquidar intereses de demora suspensivos sobre los intereses de demora incluidos en la deuda tributaria. Y en este sentido hemos dicho que ' por razón de la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica por cuya efectividad deben velar los órganos judiciales, siendo que dichos principios demandan de éstos, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente idénticos en lo esencial, en aras también a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (así, entre muchas otras, STC 2/2007, de 15 de enero , 147/2007, de 18 de junio , 31/2008, de 25 de febrero , y 13/2011, de 28 de febrero ), no podrá resultar en modo alguno ajena esta resolución a lo ya resuelto con respecto a la interdicción del anatocismo en el orden tributario por esta misma Sala y Sección, entre otras, en la Sentencia núm. 414/2014, de 15 de mayo , dictada en recurso ordinario núm. 651/2011, con cita en la misma de anteriores pronunciamientos de esta misma Sala y asimismo del Alto Tribunal, en el sentido de que: '

SEGUNDO: (...) Dicho recurso ha sido estimado en parte por nuestra sentencia 1132/2013, de 13 de noviembre de 2013 , en la que hemos dicho lo siguiente: «II.- El primero de los motivos de disconformidad con la liquidación de intereses que se exponen en la demanda invoca que la misma ha incurrido en anatocismo, al tomar como base del cálculo de los intereses suspensivos la suma de cuota tributaria más los intereses de demora regularizados por la Inspección.

(...) 2. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado nuestra sentencia 895/2010, de 30 de septiembre de 2010 , en la que dijimos que «De conformidad con el criterio establecido en la STS de 25 de junio de 2004 , no es conforme a derecho exigir intereses sobre los intereses iniciales, pues después de todo, sólo ha habido mora en el cumplimiento de ingresar en su plazo la cuota diferencial y nada más, y de igual modo que los intereses de demora del artículo 58.2.b) de la LGT/1963 , como componente de la deuda tributaria, se han fundado en el artículo 1108 del Código Civil , por igual razón procede actuar eliminando el anatocismo». No se ofrecen en la resolución impugnada del TEARC ni en la contestación a la demanda motivos bastantes para apartaros de nuestro consignado criterio, que sigue el sentado por la citada STS de 26 de junio de 2004 (casación 8564/1999 ), la cual, con expresa mención de la STS de 28 de noviembre de 1997 en que se basa aquella resolución impugnada, dice lo siguiente: «La conversión de los intereses suspensivos en intereses de demora del art. 58.2,b), como componente de la deuda tributaria, que es la tesis central de la sentencia de esta Sala de fecha 28 de noviembre de 1997 , tenía como efecto fundamental la supresión del anatocismo, aunque no lo dijera expresamente, y, también, en aquella fecha, la supresión de los intereses a liquidar sobre las sanciones, cuestión ésta que ha desaparecido al entrar en vigor la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. La Sala considera que la supresión del anatocismo no debe llevarse al terreno de las diferencias entre el Código Civil y el Código de Comercio. En efecto, paradójicamente, el artículo 1109 del Código Civil dispone que «los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son jurídicamente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto. En los negocios comerciales se estará a lo que dispone el Código de Comercio». Y el Código de Comercio, por el contrario, dispone en su artículo 317 que «los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizan los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos» y el artículo 319 añade: «interpuesta demanda, no podrá hacerse la acumulación del interés al capital para exigir mayores réditos». La Sala mantiene que en el Ordenamiento Tributario debe proscribirse el anatocismo, al margen de la controversia existente en nuestro Derecho Privado, porque la fundamentación tanto de los intereses de demora, en su consideración de componente de la deuda tributaria ( art. 58.2.b) LGT ), como de los suspensivos, de los propios del aplazamiento o fraccionamiento, e incluso de los que se liquidan dentro del procedimiento ejecutivo ( art. 127.1 LGT ), la fundamentación, insistimos, se halla en el retraso o mora del pago de la obligación principal que es la cuota, y ese retraso o mora se produce por causas distintas, como son la no presentación de las declaraciones-autoliquidaciones o declaraciones-liquidaciones o su presentación no veraz, que obliga a la actuación comprobadora o investigadora de la Inspección de Hacienda o de los Órganos de Gestión, y como consecuencia de ello se practica la correspondiente liquidación provisional o definitiva, y por dicho período de tiempo o sea desde el día siguiente al de terminación del plazo reglamentario de presentación de las declaraciones («dies a quo»), hasta la fecha de aquélla, se practica la correspondiente liquidación de intereses; pero es posible que el contribuyente no esté conforme con la liquidación provisional o definitiva que se le había practicado, porque considera que la obligación principal que se le exige no ha sido determinada conforme a Derecho, y, en consecuencia, inicia la vía de recursos (reposición y/o reclamaciones económico-administrativas) y pide la suspensión del ingreso, y si se le concede, esto es fundamental, la suspensión (retraso o mora en el pago) se refiere a la obligación principal, porque desde el primer momento de la suspensión, continua el devengo del mismo interés. Si la resolución desestima total o parcialmente el recurso o la reclamación económico- administrativa, lo correcto en Derecho es practicar una nueva liquidación de intereses desde el «dies a quo» inicial, hasta el momento en que se dicta la resolución, si se trata de una desestimación total, o se ejecuta mediante el correspondiente acto administrativo de liquidación, si la resolución es estimatoria parcial. Obviamente, esta nueva liquidación de intereses absorbe y sustituye a la liquidación inicial. Este modo de proceder elimina la pequeña excepción a la liquidación de intereses que vienen sosteniendo equivocadamente los contribuyentes, que corresponde al plazo de ingreso voluntario de la liquidación provisional o definitiva inicial, pues es lo cierto que la obligación principal no se ha pagado en dicho plazo, y el retraso o mora de la obligación principal total o parcial se ha producido por el plazo que va desde el «dies a quo» inicial hasta que al fin se produce el pago.

[...] - La STS de 9 de julio de 2012 (casación 2560/2010 ) reitera el rechazo al modo de operar que implique incidir en un supuesto de anatocismo, esto es, aplicar intereses de demora sobre los intereses ya liquidados, razón por la que debe anularse la liquidación, debiendo practicarse una nueva en la que los intereses de demora se calculen de una sola vez.

- Por fin, la STS de 7 de junio de 2013 (casación 139/2012 ), destaca que «como se desprende del estudio del escaso sector de la doctrina que se ha ocupado del anatocismo en los intereses de demora tributarios, al no existir norma legal alguna que permita una obligación accesoria (intereses anatocistas) sobre la propia obligación accesoria de intereses de demora, ha de rechazarse el anatocismo de intereses tributarios en todas sus manifestaciones».

3. Los términos de la STS de 25 de junio de 2004 no dejan lugar a duda alguna: En el Ordenamiento Tributario debe proscribirse el anatocismo; y si la resolución desestima total o parcialmente el recurso o la reclamación económico-administrativa, lo correcto en Derecho es practicar una nueva liquidación de intereses desde el «dies a quo» inicial, hasta el momento en que se dicta la resolución, si se trata de una desestimación total, o se ejecuta mediante el correspondiente acto administrativo de liquidación, si la resolución es estimatoria parcial. Obviamente, esta nueva liquidación de intereses absorbe y sustituye a la liquidación inicial. La misma conclusión resulta de los restantes pronunciamientos del Alto Tribunal que han quedado reseñados. Por todos, la citada STS de 7 de junio de 2013 concluye que «ha de rechazarse el anatocismo de intereses tributarios en todas sus manifestaciones».

4. No cabe compartir, por tanto, la conclusión de la resolución impugnada del TEARC de que tal consecuencia solo se produce cuando la liquidación no resulta totalmente confirmada por el órgano revisor, de forma que cuando la liquidación resulte confirmada tras el procedimiento revisor correspondiente, la Administración tributaria, además de los intereses que incorpora dicha liquidación, podrá reclamar el ingreso de los intereses generados durante la suspensión sobre la totalidad de la deuda tributaria o liquidación suspendida. Tal tesis del TEARC contradice los indudables términos de la STS de 25 de junio de 2004 , que se refieren tanto a la desestimación total como parcial del recurso o reclamación, criterio que reitera acto seguido la misma sentencia cuando hace referencia al dies ad quem: «hasta el momento en que se dicta la resolución, si se trata de una desestimación total, o se ejecuta mediante el correspondiente acto administrativo de liquidación, si la resolución es estimatoria parcial». Por otra parte, dicha STS matiza en lo necesario la STS de 28 de noviembre de 1997 , en que se basa el TEARC, rechazando explícitamente la interpretación que sigue éste. Por fin, la diferenciación entre desestimación parcial o total es contraria al contundente rechazo del anatocismo que se contiene en la STS de 25 de junio de 2004 .

5. Es más: según los más recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo, rectificando su anterior doctrina, rige un específico criterio, respecto del plazo de devengo de intereses, en los casos de estimación parcial de los recursos o reclamaciones, con la consiguiente nulidad de la primitiva liquidación y necesidad de una nueva sustitutiva de ella. En estos casos, incluso tratándose del sistema de autoliquidación, frente al criterio inicial de aplicar el interés de demora por todo el tiempo transcurrido desde el fin del periodo voluntario hasta que la Administración dicta la nueva liquidación, declara el Alto Tribunal que la Administración ha de tener en cuenta como día final del cómputo la fecha de la liquidación administrativa inicialmente anulada ( SSTS de 14 de junio de 2012 -dos sentencias: casaciones 6219/2009 y 5043/2009 -; de 25 de octubre de 2012 -casación 5072/2010 -; y de 19 de noviembre de 2012 -casación 1215/2011 -). Por tanto, la distinción contenida en la resolución aquí impugnada del TEARC entre supuestos de desestimación parcial o total de los recursos y reclamaciones, que ninguna relevancia tiene en orden a la exclusión del anatocismo, sí presenta una sustancial consecuencia: en las desestimaciones parciales no se devengarán intereses entre la fecha de la liquidación inicial parcialmente anulada y la fecha de la nueva liquidación sustitutiva de la anulada.

6. En consecuencia, habrá de estimarse este motivo de impugnación de la demanda, anulando la liquidación de intereses recurrida que habrá de ser sustituida por otra en la que, sin incurrir en anatocismo en ninguna de sus manifestaciones, se tomen como bases las cuotas tributarias dejadas de ingresar en los ejercicios (...)' De tal manera que, aplicadas las anteriores determinaciones normativas y jurisprudenciales al supuesto particular aquí enjuiciado, cuya larga cita anterior debe servir como fundamento propio de esta resolución, se impondrá la estimación de este motivo de impugnación y, con ella la anulación de la liquidación de intereses suspensivos recurrida que habrá de ser sustituida por otra en la que, sin incurrir en anatocismo en ninguna de sus manifestaciones, se tomen como base de cálculo la cuota tributaria dejada de ingresar en su día por las sucesivas suspensiones de ejecutividad acordadas en las vías económico administrativa y jurisdiccional.



CUARTO: En el escrito de demanda el recurrente señala, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 26.4 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, no se pueden exigir intereses desde el momento en que la Administración incumple alguno de los plazos fijados por la propia ley para resolver, y tanto el Tribunal Regional como el Central se excedieron en el plazo del que disponían para adoptar su resolución.

Indica que el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, establecían que:' No podrá exceder de un año el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie una reclamación o se recurra en alzada una resolución...hasta aquel en que se resuelva, de no mediar causas justificadas que lo impidieren'.

Considera que dicha norma es de aplicación al presente supuesto, a pesar de que la entrada en vigor de la Ley 58/2003, General Tributaria, pues en su Disposición Transitoria Quinta establece que ' esta Ley se aplicará a las reclamaciones o recursos que se interpongan a partir de la entrada en vigor de la misma. A las interpuestas con anterioridad se les aplicará la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión'. Y en este sentido se remite a lo establecido en el apartado 9 del artículo 233 de la Ley 58/2003 General Tributaria, y al artículo 26,4 de la misma Ley , el cual indica que ' No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta.

Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido'.

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los preceptos mencionados y dado que el TEAR y el TEAC demoraron en más de un año la resolución de la reclamación y recurso de alzada presentado, entiende que ambos organismos ocasionaron un retraso que no puede serle a él imputado, razón por la cual, el plazo para el cálculo de la liquidación de intereses debería minorarse en aquellos períodos de retraso ocasionados que no han sido imputables al contribuyente. La reclamación económico administrativa se interpuso ante el TEAR el 11 de diciembre de 2000 y la misma no fue resuelta hasta el 1 de abril de 2004. Por tanto, existiendo legalmente un plazo de un año para resolver, procedería excluir el cómputo de intereses durante el retraso añadido de casó dos años y medio en que se demoró injustificadamente el TEAR en resolver, esto es, desde el 11 de diciembre de 2001 hasta el 1 de abril de 2004. Igualmente, contra dicha resolución del TEAR se interpuso recurso de alzada en fecha 4 de mayo de 2004, el cual no fue resuelto por el TEAR hasta el 27 de octubre de 2006. En consecuencia también procede excluir el cómputo de los intereses por casi el año y medio de retraso, desde el 4 de mayo de 2005 hasta el 27 de octubre de 2006.

Por lo que se refiere a la duración del procedimiento económico-administrativo la doctrina que se invoca en la demanda carece de relevancia en la demora sufrida por el TEAR y el TEAC, pues como hemos indicado no le es de aplicación la previsión contenida en los artículos 240 y 241 de la LGT .

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 21-12-2016, (rec. 3485/2015 ) razona: "Nuestra jurisprudencia ha señalado, de modo reiterado que es un dato esencial determinar la normativa aplicable.

Esto es, si se trata de la LGT/2003, de manera indudable, se excluye del cómputo de intereses suspensivos el exceso de tiempo que supera el plazo legalmente establecido para la resolución de la vía económico- administrativa, en sus respectivas instancias, y si, 'rationi temporis', se trata de la normativa anterior no cabe tal exclusión como consecuencia de la aplicación del régimen transitorio incorporado a dicha Ley.

Como pudimos decir en sentencias de 8 de noviembre de 2011 (rec. de cas. 6220/2009 ) y de 22 de junio de de 2015 (rec. de cas. para la unificación de doctrina 396/2014), el debate que suscita este recurso de casación ha sido ya abordado por esta Sala en repetidas ocasiones, pronunciándose sobre la aplicación del artículo 26.4 de la Ley General Tributaria de 2003 y su régimen transitorio.

Se discute si, pese al retraso en que incurre el Tribunal Económico-Administrativo Central al resolver la reclamación económico-administrativa promovida por la demandante, le cabe a la Administración tributaria, tras el acuerdo desestimatorio, girar y liquidar intereses por todo el tiempo en que la deuda impugnada permaneció suspendida con ocasión de su impugnación.

Y, según hemos afirmado para supuestos sustancialmente iguales en las sentencias de 18 de julio de 2011 (casación 6103/08 FJ 4 º), 23 de mayo de 2011 (casación 250/2008 FJ 4 º) y 18 de octubre de 2010 (casación 5704/07 , FJ 3º), en las que recordamos la jurisprudencia de la Sala, sentada ya en la sentencia de 23 de mayo de 2007 (casación 3695/05 , FJ 3º), en el ámbito de las reclamaciones económico-administrativas el artículo 240.2 LGT/2003 establece el cese del devengo de intereses suspensivos cuando transcurre el año desde el inicio de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa. No obstante, la transitoria quinta, apartado 3, de la Ley expresamente establece que «(lo) dispuesto en el apartado 2 del artículo 240 de esta ley se aplicará a las reclamaciones económico- administrativas que se interpongan a partir de un año desde la entrada en vigor de esta ley».

Luego al margen de los razonamientos y de los argumentos de la sociedad demandante, el régimen previsto en el artículo 240.2 en relación con el 26.4 de la Ley 58/2003 nunca sería aplicable a las reclamaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley." En definitiva, La LGT de 2003 ha resuelto satisfactoriamente la petición de los contribuyentes de que no se liquidasen intereses de demora, cuando la Administración no cumple los plazos previstos en la normativa para resolver, al señalar en el art. 26.4 que 'no se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración Tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta', pero tal previsión solo se aplica a las reclamaciones o recursos que se interpongan a partir de un año desde la entrada en vigor de la ley, es decir, a partir del 1 de julio de 2004, y en el presente supuesto, como antes hemos indicado la reclamación ante el TEAR es interpuso en fecha 11 de diciembre de 2000 y la alzada ante el TEAC el 4 de mayo de 2004.

En parecidos términos se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en la Sentencia nº 107/2017 de 26 de enero (rec. 2090/2015 ) cuando ha señalado que 'En lo que hace al cese del devengo de intereses previsto en el art. 240.2 de la LGT , la aplicación temporal de este precepto ha de hacerse de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria quinta.3 del mismo texto legal .' Y al efecto recuerda que la sentencia de 21 de diciembre de 2016 (casación 3485/2015 ), que razona -en el FJ 6º- sobre esta cuestión en los siguientes términos: «(...) Nuestra jurisprudencia ha señalado, de modo reiterado que es un dato esencial determinar la normativa aplicable. Esto es, si se trata de la LGT/2003, de manera indudable, se excluye del cómputo de intereses suspensivos el exceso de tiempo que supera el plazo legalmente establecido para la resolución de la vía económico-administrativa, en sus respectivas instancias, y si, 'rationi temporis', se trata de la normativa anterior no cabe tal exclusión como consecuencia de la aplicación del régimen transitorio incorporado a dicha Ley'.

Tampoco puede acogerse la pretensión de deducción del cómputo de los intereses suspendidos el período en el que Audiencia Nacional también se demoró en dictar sentencia, pues ninguna norma en el ordenamiento impone que se deba eximir a los interesados del pago de intereses de demora por la excesiva tardanza de los órganos judiciales en resolver.



QUINTO: Por último, la recurrente considera improcedentes el cómputo de los intereses durante el periodo comprendido entre la firmeza del Auto de inadmisión del recurso de casación dictado por el Tribunal Supremo el 30 de abril de 2010 y la emisión de la carta de pago el 7 de julio de 2010.

Como resalta la resolución del TEAR impugnada cuando ha existido una sentencia confirmatoria de un acto que ha estado suspendido en vía contencioso-administrativa, aunque no se requiera de un acto de ejecución de fallo propiamente dicho, sí que se requiere de una actuación administrativa posterior consistente en una comunicación al interesado del fin de la suspensión abriéndole el plazo de ingreso en período voluntario, tal y como especifica el punto séptimo 2.3 de la Resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico-Administrativos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria: Como el plazo general para ejecutar una sentencia judicial de forma voluntaria es de dos meses, de acuerdo con el artículo 104.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, cabe considerar que ese es también el plazo que tiene la Administración Tributaria para notificar el levantamiento de la suspensión y reclamar el pago en vía voluntaria de la deuda judicialmente confirmada y el incumplimiento de dicho plazo, no debe comportar una mayor obligación de pagar intereses para el interesado.

En el presente caso, la firmeza de la sentencia judicial se produjo el 30/4/2010 , la emisión de la carta de pago el 7/7/2010 y el ingreso el 13/7/2010, antes de que el órgano encargado de ejecutar dicha sentencia tuviera conocimiento formal de la misma, cosa que sólo se produjo cuando este Tribunal remitió el expediente a cumplimiento el 16/10/2010 . Por tanto, al contrario de lo que sostiene la interesada, es procedente exigir intereses entre la firmeza de la sentencia y la fecha de emisión de la carta de pago pues la Administración ejecuto la sentencia dentro del término estipulado en la Ley.

Así pues, procede estimar en parte el recurso y anular la liquidación impugnada. Facultando a la Administración que gire nueva liquidación de intereses sobre la base de 194.354,44 € de cuota tributaria.

Siendo la fecha de inicio del cómputo de los intereses el 21 de diciembre de 2000 (fin del plazo de ingreso en período voluntario) y la de finalización, el 13 de julio de 2010 (fecha en que se efectúa el ingreso de la liquidación).



SEXTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA y visto el pronunciamiento de esta sentencia, no procede efectuar atribución del pago de las costas procesales.

Fallo

Estimar en parte el recurso, y anular la resolución impugnada así como la liquidación de intereses devengados, facultando a la Administración Tributaria a girar nueva liquidación en la que la base para el cálculo sea solo cuota tributaria (193.354,44 €). La fecha de inicio y final del cómputo serán las mismas que las adoptadas en la liquidación anulada (21/12/2000 y 13/07/2010). Sin costas Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

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