Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 206/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 623/2015 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 206/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100202

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1326

Núm. Roj: STSJ CV 1326/2018


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000623/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0006949
SENTENCIA Nº 206/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación n.º 623/2015 interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia
n.º 259/2015, de 22/septiembre, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 8 de València , dictada en el
Procedimiento de Derechos Fundamentales n.º 240/2015, siendo apelada LA CONSELLERÍA DE SANIDAD,
quien comparece representada y defendida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación la Sentencia n.º 259/2015, de 22/septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 8 de València , dictada en el Procedimiento de Derechos Fundamentales n.º 240/2015 la Sentencia.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Fiscalen el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 24/abril/2018, como fecha para votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 260/2015, de 22/septiembre,del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 8 de València , dictada en el Procedimiento de Derechos Fundamentales n.º 218/2015, en cuyo fallo se establece: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA interpuesto por Camino contra la Resolución de la Directora General de Recursos Humanos de fecha 27 de marzo de 2015 por la que deniega su acceso a la Carrera Profesional regulada en el Decreto 186/14.Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas. '

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes y se resuelve el recurso en los términos siguientes: '
PRIMERO- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona la Resolución de la Directora General de Recursos Humanos de fecha 27 de marzo de 2015 que acuerda: 'Desestimar la solicitud presentada por Camino de incorporación y reconocimiento del grado de desarrollo profesional en el sistema de carrera administrativa, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente resolución'.



SEGUNDO.- Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que: 1.-Se declare vulnerado el derecho fundamental a la igualdad ante la Ley consagrado en el artículo 14 de la CE , anulando y dejando sin efecto la resolución de la Directora General de Recursos Humanos de fecha 27 de marzo de 2015 por la que se denegó, a la Sra. Camino , su incorporación al sistema de carrera administrativa.

2.-Como medida para el restablecimiento de la situación jurídica individualizada de mi mandante y la reparación del derecho fundamental vulnerado, se condene a la Administración demandada a incluir a mi mandante en el sistema de carrera profesional en el GDP que le corresponda, con abono de las retribuciones dejadas de percibir desde el día 1 de enero de 2015, más los intereses legales que correspondan.

3.-Se condene en costas a la Administración demandada.

Opone en la demanda que la resolución recurrida no podía dejar fuera del acceso a la carrera profesional a la actora; y ello por la duración de su relación de servicio con la Administración como funcionario interino de la GV, superior a los 5 años. Dada la duración de su relación de servicio, la actora merecía, a efectos de carrera profesional, el mismo tratamiento que los funcionarios de carrera.

En el presente caso existe una palmaria falta de justificación desde el punto de vista del principio de igualdad consagrado por el artículo 14 de la CE de la exclusión del recurrente de la carrera profesional prevista en el Decreto 186/2014, toda vez que la Administración no ha contemplado la singular posición del recurrente como 'interino de larga duración', esto es, como interino que según la Sentencia 203/2000 del Tribunal Constitucional mantiene con la Administración una relación temporal de servicios que supera los 5 años. El Tribunal Constitucional, si bien reconoce que en principio cabe dar un trato diferente a funcionarios de carrera e interinos, cuando se trate de un interino que viene prestando servicios a la Administración por más de cinco años, señala que no existe justificación objetiva y razonable desde la perspectiva del artículo 14 CE para darle un tratamiento jurídico diferente y perjudicial respecto del dispensado a los funcionarios de carrera, con el único argumento de que legalmente su relación con la Administración es provisional. Las diferencias que en este caso se establezcan deberán fundarse en las circunstancias concurrentes y sobre todo en la trascendencia constitucional del derecho de que se trate.

Sin embargo no hemos encontrado ni en el Decreto 186/14 ni en la resolución recurrida motivo o indicio alguno por el que los interinos de larga duración hayan de ser excluidos del ámbito de la carrera profesional.

Mas aun, la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de fecha 28 de junio, sobre trabajo de duración determinada, que prohíbe la diferencia de trato injustificada a los funcionarios interinos, es de directa aplicación en nuestro territorio nacional, de manera que no obsta a su aplicación y al reconocimiento de la situación del demandante que el Decreto 186/14 esté destinado únicamente a los funcionarios de carrera.

Además, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2011 (asunto C-177/2010) interpreta la cláusula 4 de la Directiva 1999/70/CE señalando que la misma se aplica a las relaciones de servicio de duración determinada y a los contratos celebrados por los órganos de la Administración y el resto de entidades del sector público. Y además exige que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado Miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada a menos que razones objetivas justifiquen un trato diferente.

Por tanto, será posible una diferencia de trato entre funcionarios de carrera y los temporales-interinos siempre y cuando esté justificada mediante razones objetivas entendidas éstas según la Sentencia del TJUE, lo que no sucede en este caso en que la diferencia de trato viene únicamente determinada por la condición de funcionario interino del recurrente. Así, tras analizar el Decreto 186/14 y la resolución impugnada, estos elementos diferenciadores en el caso que nos ocupa, en el que el recurrente lleva más de 5 años trabajando y por tanto realizando las mismas tareas que los funcionarios de carrera, brillan por su ausencia.

Así las cosas, el artículo 16.10 de la Ley 10/2010 y el artículo 10.5 del EBEP señalan que al personal funcionario interino le será aplicable, en cuanto sea adecuado a su condición, el régimen general del personal funcionario de carrera.

Y en el recurrente se cumplen los requisitos exigidos por el Decreto 186/14 para incluirle en el sistema de carrera profesional, a saber, que las funciones desempeñadas en una Administración Pública por el interino de larga duración sean las mismas o de análoga naturaleza que quien tenga la condición de funcionario de carrera, y que se hayan prestado con una cierta estabilidad temporal (más de cinco años) dentro de una misma plaza o distintas pero de contenido funcional equivalente dentro del mismo servicio.

Finalmente invoca en justificación de lo pretendido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 , que es muy clara en cuanto al derecho a la carrera profesional de los funcionarios interinos en una situación idéntica a la de la parte hoy demandante.

Oponiéndose a lo pretendido el ABOGADO DE LA GENERALIDAD por las razones expuestas en su escrito de contestación; indicando en síntesis,que existen razones objetivas que justifican una diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los interinos y por cuanto la resolución se basa en la aplicación de normas legales que limitan la aplicación de la carrera horizontal a los primeros. En concreto señala que en aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 16 , 17 y 25 del EBEP , quedan excluidas expresamente de las retribuciones del personal interino las ligadas a la progresión dentro de la carrera profesional, señalando que en el mismo sentido se expresan los artículos 114 , 115 , 117 y 74 de la Ley 10/2010 y que la diferencia de trato viene avalada por la distinta naturaleza y régimen jurídico aplicable al personal funcionario de carrera y al interino, y en el hecho de que la carrera profesional no es sólo un mero ascenso sino mucho más, se traduce en un conjunto de expectativas de progreso para el personal empleado público que busca incentivos de conocimiento experto del mismo, señalando que la continuidad exigible para ir accediendo a cada uno de los grados no es predicable en el funcionario interino A su vez, por el Ministerio Fiscal se contestó en el sentido de considerar infringido el derecho fundamental invocado de contrario, al considerar no justificada la diferenciación de trato aplicado a los interinos en relación con el personal de carrera.



TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes: vulneración del art. 14 CE , entendiendo que la mera interinidad de las funciones desempeñadas, si las mismas otorgan el estatus, reconocido por la Jurisprudencia del TC de funcionario interino de larga duración y se prolongan durante el lapso que permite la consecucióndel derecho otorgado por el decreto 186/2014 en cuestión, no resulta una justificación objetiva y razonable del trato diferente.

La Administración demandada sostiene la procedencia de la desestimación del recurso.



CUARTO.- En el presente caso, la recurrente aduce en su demanda ser 'personal interino de larga duración' -relación de servicios de más de 5 años-.

Pues bien, a la luz de las alegaciones de las partes, se concluye la procedencia de la estimación del recurso, derivado de la doctrina que se contiene en la sentencia de esta Sala n.º 157/2017, de 15/marzo (recurso de apelación 609/2012 , - recogida en la dictada asimismo en la sentencia de 30/mayo/2017, recurso de apelación 558/2015 , y en la de esta misma fecha recurso de apelación 590/2015 , entre otras)que se reproduce en su parte esencial: '
PRIMERO.- Sobre la cuestión que nos ocupa - la valoración de la trascendencia que haya de tener, en la situación reconocida judicialmente a la hoy apelada, lo ordenado en el Art.28.3 de la Ley 10/2011, de la Generalitat de Presupuestos para 2012, ya se ha pronunciado esta misma Sala y Sección en diferentes sentencias, entre otras en la de 30 de enero de 2015, recaída en el recurso de apelación núm. 30/2013 , donde se resolvía estimar la apelación en base a dos razonamientos, por un lado se entendía que al personal sanitario interino no le resultaba de aplicación el sistema de carrera profesional, y por otro que el reconocimiento del complemento de carrera profesional por sentencia judicial firme, no les impedía verse afectados por las nuevas previsiones legislativas.



SEGUNDO.- Sin embargo esta sección, en sentencia 803/2015, de veintiuno de diciembre , resolvió la impugnación del Decreto del Consell 186/14, de 7 de noviembre, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño, del funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat, declarando nulos los preceptos que excluían de su ámbito de aplicación a los funcionarios interinos.

El TS en su sentencia de 8 de marzo de 2017 RC 93/16 , confirma el anterior pronunciamiento.

Y nuestra sentencia 14/16, de 15 de enero , resolvió la impugnación del Decreto 99/2014, de 27 de junio, del Consell, por el que se regula el componente retributivo relacionado con la formación permanente del profesorado y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza (DOCV nº 7306, de 30 de junio de 2014), dictado en desarrollo de la disposición adicional vigésimo octava de la Ley 6/2013, de 26 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para 2014, anulando su artículo 1 en cuanto excluía a los funcionarios interinos.

Estas sentencias modificaron el criterio anterior de la Sección, entendiendo a partir de las mismas, que la carrera administrativa resultaba de aplicación al funcionario interino o temporal, que hubiera prestado sus servicios en dicha condición más de 5 años en la administración general de la Generalitat, o por periodos de 6 años los docentes.



TERCERO.- Trasladando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, hemos de confirmar la anulación de las resoluciones impugnadas, si bien por diferentes argumentos que los empelados por la juez de instancia.

Lo explicamos a continuación.

Se trata de resolver la contraposición de la Directiva 1999/70 con la previsión del art, 28.3) de la Ley Valenciana 10/11 , de Presupuestos para 2012, respecto a la percepción del complemento retributivo de carrera y desarrollo profesional sólo por el personal estatutario fijo o de carrera y, con exclusión de cualquier otro personal que tenga reconocido o este percibiendo alguno de dichos complementos retributivos.

El Tribunal Constitucional, en sentencia 232/2015, de 5 de noviembre , ha precisado: 'a) Que dejar de aplicar una ley interna, sin plantear cuestión de inconstitucionalidad, por entender un órgano jurisdiccional que esa ley es contraria al Derecho de la Unión Europea, sin plantear tampoco cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es contrario al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) si existe una «duda objetiva, clara y terminante»sobre esa supuesta contradicción ( STC 58/2004 , FFJJ 9 a 14).

b) Sin embargo, dejar de plantear la cuestión prejudicial y aplicar una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Unión (según la parte) no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si esa decisión es fruto de una exégesis racional de la legalidad ordinaria, pues solo estos parámetros tan elevados forman parte de los derechos consagrados en el art. 24 CE (así, SSTC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 7 ; 212/2014, de 18 de diciembre, FJ 3 , y 99/2015, de 25 de mayo , FJ 3).

c) Ahora bien, sí corresponde a este Tribunal velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando, como aquí ocurre según hemos avanzado ya, exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En estos casos, el desconocimiento y preterición de esa norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una «selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso», lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 145/2012, de 2 de julio , FFJJ 5 y 6).

Efectivamente, este Tribunal ya ha declarado que «el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha desarrollado hasta la fecha una consolidada jurisprudencia que abunda en la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de garantizar que dichas Sentencias se lleven a efecto ( Sentencia de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, 314-316/81 y 83/82 , Rec. 1982 p. 4337)... el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que 'los órganos jurisdiccionales de [los Estados miembros] están obligados, con arreglo al art. 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [ art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea ], a deducir las consecuencias de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno' ( Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn , antes citada, apartado 16 , y de 5 de marzo de 1996 , asuntos Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93 , Rec. p. I-1029, apartado 95)... [C]omo consecuencia de todo lo anterior, los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión (véanse, entre otras, las Sentencias de 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 24 ; de 22 de junio de 2010, asunto Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10 , Rec. p. I-5667, apartado 43; y de 5 de octubre de 2010, asunto Elchinov, C-173/09 , apartado 31).

Esta obligación, cuya existencia es inherente al principio de primacía antes enunciado, recae sobre los Jueces y Tribunales de los Estados miembros con independencia del rango de la norma nacional, permitiendo así un control desconcentrado, en sede judicial ordinaria, de la conformidad del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea [véanse las Sentencias de 17 de diciembre de 1970, asunto Internationale Handelsgesellschaft, 11/70 , Rec. p. 1125, apartado 3 ; y de 16 de diciembre de 2008, asunto Michaniki ( C-213/07 , Rec. p. I-9999, apartados 5 y 51)]»( STC 145/2012, de 2 de julio , FJ 5).



CUARTO .- EL Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre trabajo de duración determinada, incluido como anexo en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, y, más concretamente sus cláusulas 1, 2, 3 y 4, disponen.

«Objeto (cláusula 1).

El objeto del presente Acuerdo marco es: a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación; b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

'Ámbito de aplicación (cláusula 2).

1. El presente Acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.

2. Los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, podrán prever que el presente Acuerdo no se aplique a: a) las relaciones de formación profesional inicial y de aprendizaje; b) los contratos o las relaciones de trabajo concluidas en el marco de un programa específico de formación, inserción y reconversión profesionales, de naturaleza pública o sostenido por los poderes públicos. ' 'Definiciones (cláusula 3).

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: 1. «trabajador con contrato de duración determinada»: el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado; 2. «trabajador con contrato de duración indefinida comparable»: un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinida, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña.

En caso de que no exista ningún trabajador fijo comparable en el mismo centro de trabajo, la comparación se efectuará haciendo referencia al convenio colectivo aplicable o, en caso de no existir ningún convenio colectivo aplicable, y de conformidad con la legislación, a los convenios colectivos o prácticas nacionales. ' 'Principio de no discriminación (cláusula 4).

1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de prorrata temporis.

3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.

4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas'.



QUINTO .- El Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de junio de 2014, recurso de casación 1846/2013 , declaro no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia que anuló la disposición adicional segunda del Decreto Autonómico 43/2009 , que excluía a los estatutarios sanitarios interinos de larga duración de percibir el complemento de carrera profesional, razonando en su fundamento de derecho séptimo: 'En efecto, la de 18 de febrero de 2013 (casación 4842/2011) recogió y siguió los criterios sentados antes por las sentencias de 18 de febrero y 29 de febrero ( casación 1707 y 3744/2009 ) y 21 de marzo (casación 3298/2009) , siempre de 2012 , en forma coincidente con la de 23 de mayo de 2011 (casación 4881/2008 ) . Y de ellas resulta, tal como dice la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la legalidad de vincular el desarrollo de la carrera profesional al personal estatutario fijo.' En relación con los complementos retributivos por formación permanente el propio Tribunal de Justicia, en Auto de 9 de febrero de 2012, declaró 'que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables.'

QUINTO.- En definitiva, el desempeño con carácter interino, de un puesto en igualdad de condiciones con un funcionario de carrera, comporta que la exclusión de la percepción del complemento retributivo que nos ocupa sea, efectivamente, discriminatoria, puesto que el mismo responde a condiciones objetivas de trabajo y no a derechos estatutarios propios de la condición de funcionario de carrera, por tanto, resulta de aplicación directa y prevalente sobre el derecho interno la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70, lo que supone la revocación de la sentencia apelada y la nulidad de la resolución impugnada en cuanto excluye de la percepción del complemento al apelante por su condición de funcionario interino de larga duración.

En cuanto al alcance de la estimación procede circunscribirlo exclusivamente a la percepción del complemento retributivo de la carrera profesional una vez constatadas por la administración las permanencias previstas reglamentariamente.

En consecuencia, y en coherencia con el criterio que se acaba de exponer, procede la estimación de los recursos de apelación en lo sustancial.



SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se advierte razón para apartarse de la regla general y procede no imponer las costas causadas en la apelación.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Estimar el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL frente a la Sentencia n.º 259/2015, de 22/septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 8 de València , dictada en el Procedimiento de Derechos Fundamentales n.º 240/2015, sentencia que se anula y se revoca en el sentido siguiente: Estimar en lo sustancial el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente frente a la Resolución de la Directora General de Recursos Humanos de fecha 27 de marzo de 2015 por la que deniega su acceso a la Carrera Profesional regulada en el Decreto 186/14, resolución que se anula por no ser conforme a Derecho, y reconocer como situación jurídica individualizada su derecho a percibir el complemento retributivo de carrera profesional en la cuantía que pudiera corresponderle una vez constatadas por la administración las permanencias previstas reglamentariamente.

2º No imponer las costas causadas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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