Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 206/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 26/2018 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARTIN OLIVERA, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 206/2018

Núm. Cendoj: 31201330012018100101

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:332

Núm. Roj: STSJ NA 332/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000206/2018
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
MAGISTRADAS,
Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO
Dª MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA
En Pamplona, a Diecisiete de mayo de Dos Mil Dieciocho.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de
Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo
nº 26/2018, promovido contra la sentencia nº 225/2017, de fecha 24 de octubre de 2017, recaída en los
autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona, correspondientes al
procedimiento ordinario nº 281/2016; siendo partes, como apelante la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA,
representada y asistida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la citada Administración pública y como
parte apelada Dña. Eufrasia , representada por la Procuradora Dña. Yolanda Apezteguía Elso y asistida por
el Letrado D. Juan Ignacio Berrospe Rodríguez.
Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia nº 225/2017, de fecha 24 de octubre de 2017, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona, correspondientes al procedimiento ordinario nº 281/2016 estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Eufrasia contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra de 19 de mayo de 2016, sin realizar pronunciamiento en materia de costas.



SEGUNDO .-Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada/demandante se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO .-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, mediante providencia de fecha 11-04-2018 se acordó dar traslado a la partes sobre cuestión nueva relevante para la resolución del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.2 de la LJCA

CUARTO.- Tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 15-04-2018; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA.

Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.


PRIMERO .- De la sentencia objeto de apelación y de los motivos de apelación y oposición.

La sentencia objeto de apelación estima el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra de 19 de mayo de 2016, en relación con las providencias de apremio dictada con motivo de impago de deudas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al año 2008 y por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los trimestres 2º, 3º y 4º del año 2011; sin realizar pronunciamiento en materia de costas procesales. Fundamenta su decisión en el hecho de considerar nula la notificación practicada en fecha 17 de febrero de 2014, y por tanto, los actos posteriores, incluidas las providencias de apremio que han sido objeto de impugnación en el presente procedimiento.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la Comunidad Foral de Navarra, en base a los siguientes motivos: indebida apreciación por parte de la sentencia del defecto de notificación de las liquidaciones, pues la actora admite haber sido notificada del acto el 6 de agosto, por lo que los actos posteriores, es decir, las providencias de apremio no están afectadas por vicio de nulidad. En segundo lugar, por indebida admisión de la prueba interesada de contrario y error en la valoración de la prueba.

A los motivos anteriores se vino a añadir el hecho de que por esta Sala ya se resolvió la cuestión aquí discutida (validez de la notificación efectuada el 17-02- 2014), cuestión que fue planteada por este Tribunal previo traslado a las partes para que alegasen lo que estimasen pertinente.

La parte apelada formula oposición al considerar ajustada a derecho la sentencia dictada.



SEGUNDO. - Sobre la incidencia de la sentencia del TSJ de Navarra nº 492/2017, de fecha 21 de noviembre de 2017 en el presente recurso de apelación.

Tal y como ya se ha expuesto anteriormente, este Tribunal ha planteado nueva cuestión no apreciada por las partes, al entender que la cuestión debatida (la legalidad de la notificación efectuada el día 17-02-2014) ya fue resuelta en la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 250/2017.

En efecto, la sentencia dictada por esta misma Sala nº 492/2017, de 21-11-2017 (recurso de apelación 250/2017) desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Eufrasia , confirmando la sentencia nº 58/2017, de 21 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Pamplona (PO nº 221/2016).

La sentencia de instancia declaraba conforme a derecho la Resolución del TEAFN de 13 de abril de 2016, que a su vez desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra la resolución del Director del Servicio de Inspección que declara la inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición contra las liquidaciones derivadas de las actas de disconformidad por el IRPF de los años 2008, 2010 y 2011, y por el IVA correspondiente al 2º, 3º y 4º trimestre de 2 011, y las correspondientes resoluciones sancionadoras interpuestas. Basando su decisión en el hecho de que la notificación efectuada el día 17 de febrero de 2014 fue conforme a derecho al ajustarse a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Foral General Tributaria, pues de la prueba practicada quedó acreditado que la cédula de notificación la recibió Dña. Marisol en el domicilio de la apelante, y no en su lugar de trabajo sito en la calle Leguía 1 de Bera.

En dicha sentencia dijimos lo siguiente: '..... Dicho lo anterior, no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba. La cédula de notificación es clara en cuanto al lugar en que se practica la misma ( DIRECCION000 NUM000 , DE BERA). Siendo irrelevante que la persona que en ese momento se hallaba en el domicilio fiscal de la apelante sea empleada de ésta; dato éste que no puede llevar a la conclusión, como pretende la apelante, de que ello sea un indicio de que realmente el lugar de la notificación fuese el lugar de trabajo. Tal y como afirma la sentencia, la cédula de notificación no indica en ningún momento que se efectuase en el estanco sito en la calle Legia nº 1 de Bera, pues de ser así se habría hecho constar expresamente, tal y como se hizo en otras ocasiones, como por ejemplo la que consta al folio 154 del expediente administrativo.

Además, constan en el expediente otras notificaciones, entre otras, la obrante al folio 157, de fecha 5-06-2014, o la que consta al folio 158 (vuelta), también practicadas en el domicilio sito en DIRECCION000 NUM000 , y recibidas por la misma empleada, sin que se haya hecho objeción alguna, de forma que, tal y como sostiene la parte apelada, debe tenerse en cuenta el criterio del Tribunal Supremo, recogido en la sentencia de 7-06-2012 (rec. 5064/2010 ) en los siguientes términos: '...es sólida y reiterada la doctrina que mantiene que no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona. Ejemplos de tal criterio son la STC 155/1989 (), de 5 de octubre , que dice: ' Por último, no puede olvidarse el criterio también expresado en resoluciones de este Tribunal sobre la aplicación del principio de buena fe en las notificaciones judiciales, que impide que una parte sostenga que una notificación, producida en la misma forma que otras anteriores que resultan eficaces, no se haya llevado a cabo - STC 67/1984 (LA LEY 315-TC/1984)(RTC 198467)-, circunstancia esta que se indica en el fundamento jurídico 1.º del Auto del Juzgado de Distrito de Blanes de 4 de abril de 1987, en relación con otras diligencias de citación que tampoco se practicaron en la persona del demandado, hoy recurrente en amparo por no ser hallada, sin que se hubiera alegado que ello produjera dificultad alguna para llegar a su conocimiento ' (FJ 3).

En el Auto del TC 89/2004 (LA LEY 1440/2004), de 22 de marzo, se establece: ' Pues bien, este Tribunal ha señalado en multitud de ocasiones que no toda irregularidad procedimental genera, por si misma, indefensión. En relación con las notificaciones defectuosas se ha afirmado, en particular, que no toda deficiencia en esta materia 'implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) o, de otro modo, que los conceptos constitucional y procesal de indefensión no son equivalentes', siendo preciso 'acreditar la efectiva concurrencia de un estado de indefensión material o real ( SSTC 126/1991 (LA LEY 58159-JF/0000), FJ 5, 290/1993 (LA LEY 2350-TC/1993), FJ 4)' ( STC 78/1999 (LA LEY 4913/1999), FJ 2. Vid también SSTC 159/1989 (LA LEY 570-JF/0000), de 5 de octubre, FJ 2). Y esta circunstancia no concurre en el presente caso. Es oportuno recordar que diversos documentos se habían notificado previamente en el domicilio profesional (propuesta de resolución, requerimiento de subsanación del recurso ordinario), y que siempre se había hecho cargo de ellos la misma persona, sin que el recurrente advirtiera a la Administración de la eventual irregularidad procedimental cometida, que hubiera permitido su eventual subsanación pro futuro. Aun asumiendo, como sostiene el recurrente, que en esta ocasión dicha persona no le diera traslado de la notificación recibida, es manifiesto que el recurrente no ha observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses ( STC 113/2001 (LA LEY 4312/2001), de 7 de mayo , FJ 6). A lo que hay que añadir que el recurrente tuvo noticia de la notificación puesto que la impugnó y ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que la extemporaneidad revela más que su falta de diligencia ' (FJ 3).

Pues bien, el presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 en la que se examina la legalidad de las providencias de apremio que derivan precisamente de las mismas liquidaciones que fueron objeto del recurso contencioso-administrativo a la que se refirió la sentencia expuesta, y en la que se vuelve a discutir la misma y única cuestión: la legalidad de la notificación efectuada el 17-02-2014.

Por tanto, desde el momento en que nuestra anterior sentencia declaró que las liquidaciones que han dado lugar a las providencias de apremio son ajustadas a derecho, precisamente porque la notificación fue correcta al quedar acreditado que se realizó en el domicilio de la interesada, quedó definitivamente juzgada la controversia acerca de la misma, no siendo posible, por razones de seguridad jurídica que la discusión jurídica se prolongue mediante la iniciación de un nuevo proceso sobre lo ya determinado por la jurisdicción, y por tanto, puedan producirse sentencias contradictorias. En definitiva, no es posible que la sentencia objeto del presente recurso de apelación pueda declarar que la notificación no se ha efectuado correctamente, cuando tal cuestión ya ha sido resuelta y se ha declarado firme.

Procede en consecuencia estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada, declarando conforme a Derecho la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Navarra de 19 de mayo de 2016.



TERCERO. - En cuanto a las costas, y por aplicación del artículo 139.2 de la LJCA, no procede realizar pronunciamiento al haber sido estimado íntegramente el recurso de apelación.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1.-Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA contra la Sentencia nº 225/2017, de fecha 24 de octubre de 2017, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona, correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 281/2016; y en consecuencia, se revoca dicha resolución judicial.

2.- No procede realizar pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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