Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 206/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 173/2018 de 20 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL
Nº de sentencia: 206/2019
Núm. Cendoj: 38038330012019100173
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2223
Núm. Roj: STSJ ICAN 2223/2019
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000173/2018
NIG: 3803833320180000311
Materia: Contratos Administrativos
Resolución:Sentencia 000206/2019
Demandante: GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; Procurador: MARIA
RENATA MARTIN VEDDER
Demandado: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 20 de junio de 2019, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en
Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-
Administrativo seguido con el nº 173/2018 sobre ADMINISTRACIÓN LABORAL por cuantía indeterminada,
interpuesto por la entidad mercantil GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada
por la Procuradora de los Tribunales Doña Renata Martín Vedder y dirigida por el Abogado Don Ignacio
Esteban Ros, habiendo sido parte como Administración demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y en su representación y defensa el Letrado de la Administración de la Seguridad Social,
se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- En resolución de fecha 9 de julio de 2018 dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social se acordó declarar la inadmisión a trámite, por extemporáneo del recurso de alzada formulado frente a la resolución de alta de oficio en el régimen general de la S.S., de fecha 26 de febrero de 2018 dictada por la Subdirección de Gestión Recaudatoria, respecto a D. Virgilio , con fecha de efectos de 19 de junio de 2017.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso: 1. Se anulase la Resolución de 9 de julio de 2018, del Director Provincial de Santa Cruz de Tenerife de la TGSS, así como la Resolución, de 26 de febrero de 2018, referidas en el cuerpo de la demanda; y 2. Se ordenase la baja de Don Virgilio del régimen general de la Seguridad Social, con fecha de efectos de 19 de junio de 2017, pues su relación es de carácter mercantil y no laboral.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones, siendo toda ella de carácter documental.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 9 de julio de 2018 dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se acordó declarar la inadmisión a trámite, por extemporáneo del recurso de alzada formulado frente a la resolución de alta de oficio en el régimen general de la S.S., de fecha 26 de febrero de 2018 dictada por la Subdirección de Gestión Recaudatoria, respecto a D. Virgilio , con fecha de efectos de 19 de junio de 2017.
La resolución impugnada inadmite el recurso de alzada por considerar que el mismo fue presentado por medios electrónicos el 19 de abril de 2018, cuando la resolución impugnada había sido notificada por correo con acuse de recibo el 5 de marzo de 2018, por lo que conforme a los arts. 68 y 122.1 de la Ley 39/2015, el mismo fue presentado fuera del plazo legal.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dicha resolución por las consideraciones siguientes: 1º La notificación de la resolución frente a la que se interpuso el recurso de alzada se realizó por correo certificado con acuse de recibo, el recurso de alzada se presentó por escrito en Correos el 4 de abril de 2018, requerida la recurrente el 18 de abril siguiente para que presentara en soporte electrónico la documentación presentada en soporte papel, se realizó una nueva presentación, esta vez telemática, el 19 de abril.
2º Considera la actora que dicho pronunciamiento vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, puesto que aplica el art. 14,2 de la Ley 39/2015 sin tomar en consideración que realmente sus previsiones sobre el Registro Electrónico General y a la comunicación con la Administración a través de medios electrónicos, no estaban en vigor conforme a las previsiones de la propia Ley sobre su entrada en vigor y al contenido de su Disposición Final 7ª, que determinaban que la entrada en vigor a este respecto se produjera el 2 de octubre de 2018, régimen posteriormente modificado por el Real Decreto Ley 11/2018 de 31 de agosto, que retrasa 2 años más la entrada en vigor de las regulaciones relativas al registro electrónico y a los puntos de comunicación con la Administración, hasta el 2 de octubre de 2020 ( art. 6). La propia Ley 39/2015 determina en su Disposición Derogatoria Única el régimen aplicable hasta que se produzca dicha entrada en vigor, el recogido en la anterior Ley 30/1992, que permite la presentación en las Oficinas de Correos.
3º Cita en apoyo de su argumentación las Sentencias 504/2018 de 20 de diciembre del TSJ de Castilla- La Mancha y la Sentencia del TSJ de Madrid 252/2018 de 3 de abril.
4º Por vulneración del principio de seguridad jurídica y del principio de confianza legítima, en relación con los arts. 9,3, 103 y 24 de la Constitución y del art. 68 de la Ley 39/2015, así como de la doctrina judicial y jurisprudencial que los interpreta.
5ª A continuación analiza las razones de fondo invocadas contra la resolución frente a la que se interpuso el recurso de alzada que estima debieran dar lugar a su nulidad o anulabilidad.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que la declaración de extemporaneidad es correcta al interponerse el recurso el 6 de marzo de 2018, conforme a lo dispuesto en el art. 122 de la Ley 39/2015, citando en apoyo de su alegación la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de 19 de diciembre de 2017 y solicitando con carácter subsidiario que, en caso de estimarse las alegaciones de la actora sobre la extemporaneidad, se diera un nuevo traslado a la Administración para resolver sobre el fondo. Luego analiza genérica y concretamente las alegaciones sobre el fondo del asunto planteado en relación al alta de oficio.
SEGUNDO: Constituye presupuesto previo inexcusable analizar en primer lugar la inadmisibilidad acordada y sólo si se estimasen las alegaciones de la recurrente al respecto procederá en su caso analizar el fondo del asunto planteado, el carácter mercantil o laboral de la relación y la procedencia o no del alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
La notificación de la resolución por la que se acordó el alta de oficio no se discute, se realizó el 5 de marzo por correo certificado con acuse de recibo. También consta y se ha aportado, el recurso de alzada presentado en Correos el 4 de abril de 2018, el último día del plazo, así como certificación de la presentación telemática realizada el 19 de abril, y la comunicación remitida por medios telemáticos a la recurrente para que subsanase la presentación presencial realizada y la realizara por medios telemáticos. En realidad los hechos a este respecto no se discuten, si no se contienen referencias a los folios del expediente administrativo en que constan los documentos en cuestión es por la mezcla que se ha realizado por la Administración demandada al hora de remitir dichos expedientes.
Respecto a la admisibilidad del recurso de alzada se alegan tres argumentos, la imposibilidad de exigir la presentación telemática al no estar vigentes las previsiones contenidas en el art. 13 de la Ley 39/2015, la aplicación del art. 68 del mismo texto legal y la aplicación de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica.
En cuanto a la vigencia de la obligación de relacionarse telemáticamente con la Administración, dicha obligación viene regulada en el art. 14.2,a) de la Ley 39/2015 ('2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos: a) Las personas jurídicas.').
Es cierto que el art. 13,a) de la Ley 39/2015 establece el derecho de todas las personas a comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración y que realmente esa previsión legal actualmente no se cumple ni está vigente. La Disposición final séptima determina, actualmente y en lo que nos interesa, que el registro electrónico, el punto de acceso general electrónico de la Administración y el archivo único electrónico no entrarán en vigor hasta el año 2020 (Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, por el que se modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). De ello pretende la parte derivar que no está tampoco vigente el art. 14 siguiente. Es cierto que entre ambas cuestiones hay una cierta relación, que da lugar en ciertos supuestos a que la obligación de comunicarse telemáticamente pueda verse modulada, cuando la Administración en cuestión carece de acceso electrónico alguno; analiza un supuesto curioso la Sentencia del TSJ Castilla-La Mancha Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 20-12-2017, nº 504/2018, rec. 286/2017; multa, identificación conductor, Ayuntamiento de Albacete). Pero es evidente que ése no es el caso en relación a la Seguridad Social.
También es cierto que hay alguna Sentencia como la del TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 8ª, S 20-07-2018, nº 451/2018, rec. 345/2017, que considera que no es posible exigir el cumplimiento de la obligación de comunicarse telemáticamente.
Por contra, la Sentencia del TSJ País Vasco Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S 16-10-2018, nº 441/2018, rec. 444/2018, determina que: 'De lo dicho se desprende que el referido artículo 14 de la Ley 39/2015 se encuentra en vigor y es aplicable, aun cuando no lo estén las normas relativas a registros electrónicos.'. Se diferencia así claramente entre los registros y puntos de acceso electrónicos y la obligación de comunicarse telemáticamente y ésta es la postura que este Tribunal considera correcta, en consonancia con el contenido de la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de 19 de diciembre de 2017, cuya copia se aportó por la Administración demandada al contestar a la demanda. La obligación de comunicarse telemáticamente las personas jurídicas con la Seguridad Social está y estaba plenamente vigente y, de hecho, la entidad mercantil recurrente recibió perfectamente las notificaciones telemáticas que se le hicieron y contestó al día siguiente presentando el recurso de alzada por dicha vía, difícilmente puede en estas circunstancias afirmar que desconocía su obligación o que tenía alguna dificultad para relacionarse en dicha forma con la Seguridad Social.
En cuanto a la posibilidad de subsanar y a la aplicabilidad del art. 68 de la Ley 39/2015 (precepto incluido en el Capítulo II Iniciación del procedimiento; Sección 3ª Inicio del procedimiento a solicitud del interesado), así como respecto a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, la realidad es que, desde el punto de vista de este Tribunal, el tema no es relevante. Cuando la Administración contestó a la entidad mercantil recurrente diciéndole que podía subsanar pero que se tendría en cuenta la fecha de presentación telemática, lo cierto es que el plazo para interponer el recurso de alzada ya se había cumplido, lo único que ha hecho la Administración es complicar una cuestión sencilla y con una afirmación contradictoria (subsanar la presentación en Correos con una presentación telemática que necesariamente estaba fuera de plazo). Si el recurso se hubiera presentado antes y la Administración hubiera permitido la subsanación en el plazo restante, la situación sería distinta.
Lo cierto es que el recurso no se presentó en plazo telemáticamente y que la Administración no podía alterar por su propia voluntad el plazo de interposición del recurso del recurso de alzada, ni ampliarlo de forma singular para este caso concreto.
De esta forma, el recurso presentado posteriormente por vía telemática es ciertamente extemporáneo y no cabe rehabilitar el plazo de interposición en base a una actuación de la Administración que realmente no era posible.
Sobre dichas bases, el recurso debe ser desestimado sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, no sin señalar que, según reflejó el Acta de la Inspección de Trabajo, la persona cuya alta de oficio se acordó en el Régimen General de la Seguridad Social, no constaba dada de alta en ningún régimen de la Seguridad Social (tampoco consta en autos el alta en el RETA al que alude la entidad recurrente).
TERCERO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer a la parte actora las costas causadas.
Fallo
FUNDAMENTOS JURÍDICOSPRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 9 de julio de 2018 dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se acordó declarar la inadmisión a trámite, por extemporáneo del recurso de alzada formulado frente a la resolución de alta de oficio en el régimen general de la S.S., de fecha 26 de febrero de 2018 dictada por la Subdirección de Gestión Recaudatoria, respecto a D. Virgilio , con fecha de efectos de 19 de junio de 2017.
La resolución impugnada inadmite el recurso de alzada por considerar que el mismo fue presentado por medios electrónicos el 19 de abril de 2018, cuando la resolución impugnada había sido notificada por correo con acuse de recibo el 5 de marzo de 2018, por lo que conforme a los arts. 68 y 122.1 de la Ley 39/2015, el mismo fue presentado fuera del plazo legal.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dicha resolución por las consideraciones siguientes: 1º La notificación de la resolución frente a la que se interpuso el recurso de alzada se realizó por correo certificado con acuse de recibo, el recurso de alzada se presentó por escrito en Correos el 4 de abril de 2018, requerida la recurrente el 18 de abril siguiente para que presentara en soporte electrónico la documentación presentada en soporte papel, se realizó una nueva presentación, esta vez telemática, el 19 de abril.
2º Considera la actora que dicho pronunciamiento vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, puesto que aplica el art. 14,2 de la Ley 39/2015 sin tomar en consideración que realmente sus previsiones sobre el Registro Electrónico General y a la comunicación con la Administración a través de medios electrónicos, no estaban en vigor conforme a las previsiones de la propia Ley sobre su entrada en vigor y al contenido de su Disposición Final 7ª, que determinaban que la entrada en vigor a este respecto se produjera el 2 de octubre de 2018, régimen posteriormente modificado por el Real Decreto Ley 11/2018 de 31 de agosto, que retrasa 2 años más la entrada en vigor de las regulaciones relativas al registro electrónico y a los puntos de comunicación con la Administración, hasta el 2 de octubre de 2020 ( art. 6). La propia Ley 39/2015 determina en su Disposición Derogatoria Única el régimen aplicable hasta que se produzca dicha entrada en vigor, el recogido en la anterior Ley 30/1992, que permite la presentación en las Oficinas de Correos.
3º Cita en apoyo de su argumentación las Sentencias 504/2018 de 20 de diciembre del TSJ de Castilla- La Mancha y la Sentencia del TSJ de Madrid 252/2018 de 3 de abril.
4º Por vulneración del principio de seguridad jurídica y del principio de confianza legítima, en relación con los arts. 9,3, 103 y 24 de la Constitución y del art. 68 de la Ley 39/2015, así como de la doctrina judicial y jurisprudencial que los interpreta.
5ª A continuación analiza las razones de fondo invocadas contra la resolución frente a la que se interpuso el recurso de alzada que estima debieran dar lugar a su nulidad o anulabilidad.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que la declaración de extemporaneidad es correcta al interponerse el recurso el 6 de marzo de 2018, conforme a lo dispuesto en el art. 122 de la Ley 39/2015, citando en apoyo de su alegación la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de 19 de diciembre de 2017 y solicitando con carácter subsidiario que, en caso de estimarse las alegaciones de la actora sobre la extemporaneidad, se diera un nuevo traslado a la Administración para resolver sobre el fondo. Luego analiza genérica y concretamente las alegaciones sobre el fondo del asunto planteado en relación al alta de oficio.
SEGUNDO: Constituye presupuesto previo inexcusable analizar en primer lugar la inadmisibilidad acordada y sólo si se estimasen las alegaciones de la recurrente al respecto procederá en su caso analizar el fondo del asunto planteado, el carácter mercantil o laboral de la relación y la procedencia o no del alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
La notificación de la resolución por la que se acordó el alta de oficio no se discute, se realizó el 5 de marzo por correo certificado con acuse de recibo. También consta y se ha aportado, el recurso de alzada presentado en Correos el 4 de abril de 2018, el último día del plazo, así como certificación de la presentación telemática realizada el 19 de abril, y la comunicación remitida por medios telemáticos a la recurrente para que subsanase la presentación presencial realizada y la realizara por medios telemáticos. En realidad los hechos a este respecto no se discuten, si no se contienen referencias a los folios del expediente administrativo en que constan los documentos en cuestión es por la mezcla que se ha realizado por la Administración demandada al hora de remitir dichos expedientes.
Respecto a la admisibilidad del recurso de alzada se alegan tres argumentos, la imposibilidad de exigir la presentación telemática al no estar vigentes las previsiones contenidas en el art. 13 de la Ley 39/2015, la aplicación del art. 68 del mismo texto legal y la aplicación de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica.
En cuanto a la vigencia de la obligación de relacionarse telemáticamente con la Administración, dicha obligación viene regulada en el art. 14.2,a) de la Ley 39/2015 ('2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos: a) Las personas jurídicas.').
Es cierto que el art. 13,a) de la Ley 39/2015 establece el derecho de todas las personas a comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración y que realmente esa previsión legal actualmente no se cumple ni está vigente. La Disposición final séptima determina, actualmente y en lo que nos interesa, que el registro electrónico, el punto de acceso general electrónico de la Administración y el archivo único electrónico no entrarán en vigor hasta el año 2020 (Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, por el que se modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). De ello pretende la parte derivar que no está tampoco vigente el art. 14 siguiente. Es cierto que entre ambas cuestiones hay una cierta relación, que da lugar en ciertos supuestos a que la obligación de comunicarse telemáticamente pueda verse modulada, cuando la Administración en cuestión carece de acceso electrónico alguno; analiza un supuesto curioso la Sentencia del TSJ Castilla-La Mancha Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 20-12-2017, nº 504/2018, rec. 286/2017; multa, identificación conductor, Ayuntamiento de Albacete). Pero es evidente que ése no es el caso en relación a la Seguridad Social.
También es cierto que hay alguna Sentencia como la del TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 8ª, S 20-07-2018, nº 451/2018, rec. 345/2017, que considera que no es posible exigir el cumplimiento de la obligación de comunicarse telemáticamente.
Por contra, la Sentencia del TSJ País Vasco Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S 16-10-2018, nº 441/2018, rec. 444/2018, determina que: 'De lo dicho se desprende que el referido artículo 14 de la Ley 39/2015 se encuentra en vigor y es aplicable, aun cuando no lo estén las normas relativas a registros electrónicos.'. Se diferencia así claramente entre los registros y puntos de acceso electrónicos y la obligación de comunicarse telemáticamente y ésta es la postura que este Tribunal considera correcta, en consonancia con el contenido de la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de 19 de diciembre de 2017, cuya copia se aportó por la Administración demandada al contestar a la demanda. La obligación de comunicarse telemáticamente las personas jurídicas con la Seguridad Social está y estaba plenamente vigente y, de hecho, la entidad mercantil recurrente recibió perfectamente las notificaciones telemáticas que se le hicieron y contestó al día siguiente presentando el recurso de alzada por dicha vía, difícilmente puede en estas circunstancias afirmar que desconocía su obligación o que tenía alguna dificultad para relacionarse en dicha forma con la Seguridad Social.
En cuanto a la posibilidad de subsanar y a la aplicabilidad del art. 68 de la Ley 39/2015 (precepto incluido en el Capítulo II Iniciación del procedimiento; Sección 3ª Inicio del procedimiento a solicitud del interesado), así como respecto a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, la realidad es que, desde el punto de vista de este Tribunal, el tema no es relevante. Cuando la Administración contestó a la entidad mercantil recurrente diciéndole que podía subsanar pero que se tendría en cuenta la fecha de presentación telemática, lo cierto es que el plazo para interponer el recurso de alzada ya se había cumplido, lo único que ha hecho la Administración es complicar una cuestión sencilla y con una afirmación contradictoria (subsanar la presentación en Correos con una presentación telemática que necesariamente estaba fuera de plazo). Si el recurso se hubiera presentado antes y la Administración hubiera permitido la subsanación en el plazo restante, la situación sería distinta.
Lo cierto es que el recurso no se presentó en plazo telemáticamente y que la Administración no podía alterar por su propia voluntad el plazo de interposición del recurso del recurso de alzada, ni ampliarlo de forma singular para este caso concreto.
De esta forma, el recurso presentado posteriormente por vía telemática es ciertamente extemporáneo y no cabe rehabilitar el plazo de interposición en base a una actuación de la Administración que realmente no era posible.
Sobre dichas bases, el recurso debe ser desestimado sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, no sin señalar que, según reflejó el Acta de la Inspección de Trabajo, la persona cuya alta de oficio se acordó en el Régimen General de la Seguridad Social, no constaba dada de alta en ningún régimen de la Seguridad Social (tampoco consta en autos el alta en el RETA al que alude la entidad recurrente).
TERCERO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer a la parte actora las costas causadas.
F A L L O En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto por la entidad mercantil GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la resolución de fecha 9 de julio de 2018 dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se acordó declarar la inadmisión a trámite, por extemporáneo del recurso de alzada formulado frente a la resolución de alta de oficio en el régimen general de la S.S., de fecha 26 de febrero de 2018 dictada por la Subdirección de Gestión Recaudatoria, respecto a D. Virgilio , con fecha de efectos de 19 de junio de 2017, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.
Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

