Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 206/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 258/2018 de 06 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA

Nº de sentencia: 206/2020

Núm. Cendoj: 02003330012020100389

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2066

Núm. Roj: STSJ CLM 2066:2020

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00206/2020

Recurso contencioso-administrativo nº 258/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa

Iltmo. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 206

En Albacete, a 6 de julio de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 258/2018, del recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Román Menor, en nombre y representación de la mercantil CONSTRUCCIONES GORGONIO CAMPOS Y OTROS S.L., frente a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TEARCM), que ha actuado bajo la representación y defensa del Sr. Letrado del Estado, en materia de tributos (responsabilidad subsidiaria).

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Inmaculada Donate Valera.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 3 de mayo de 2018, que desestima la reclamación interpuesta en 14/06/2014, contra la resolución de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Castilla-La Mancha, sede Ciudad Real, dictada en fecha 13/05/2014 y notificada el 14/05/2014, que acuerda inadmitir por extemporáneo el recurso de reposición 2014 GRC40890028Q promovido contra el acuerdo que declara a la recurrente responsable subsidiario del pago de las deudas contraídas por la empresa Construcciones Gorgonio Campos SL, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 43.1.g) de la LGT por importe total de 54.223,09 € que corresponden al principal pendiente de la liquidación número A1385214406001514 por el concepto '2011 Liq. Prov. 1T, 2T, 3T y 4T'.

Formalizada la demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimando la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO.-Fijada la cuantía del recurso en 54.223,09 €, una vez concluidas las actuaciones procesales establecidas en la Ley Reguladora, se señaló día y hora para votación y fallo, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-Objeto.

Se somete al control judicial de la Sala la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 3 de mayo de 2018, que desestima la reclamación interpuesta en 14/06/2014, contra la resolución de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Castilla-La Mancha, sede Ciudad Real, dictada en fecha 13/05/2014 y notificada el 14/05/2014, que acuerda inadmitir por extemporáneo el recurso de reposición 2014 GRC40890028Q promovido contra el acuerdo que declara a la recurrente responsable subsidiario del pago de las deudas contraídas por la empresa Construcciones Gorgonio Campos SL, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 43.1.g) de la LGT por importe total de 54.223,09 € que corresponden al principal pendiente de la liquidación número A1385214406001514 por el concepto '2011 Liq. Prov. 1T, 2T, 3T y 4T.

La inadmisión se fundamenta en que la notificación del acuerdo declarativo de responsabilidad había tenido lugar el 28/03/2014 y el escrito de interposición del recurso se presentó el 29/04/2014, una vez transcurrido el plazo de un mes previsto en el Artículo 223.1 de la LGT.

SEGUNDO.-Posición de la parte actora.

Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia por la que: 'estimando íntegramente los pedimentos en él contenidos, revoque la Resolución dictada por la Sala 1ª del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha con fecha de 27 de abril de 2018, por la que desestima la Reclamación Económico Administrativa formulada confirmando el Acuerdo de Inadmisión por Extemporaneidad de Actuaciones del Recurso Potestativo de Reposición interpuesto contra el Acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación, con fecha de 28 de marzo de 2014, por el que se declara responsable subsidiario a la mercantil 'CONSTRUCCIONES GORGONIO CAMPOS Y OTROS, S.L.' de las deudas contraídas frente a la Agencia Tributaria por la mercantil 'CONSTRUCCIONES GORGONIO CAMPOS, S.L.'.

La parte actora comienza exponiendo los hechos que no son controvertidos entre las partes, esto es, que el acuerdo de derivación de responsabilidad fue notificado a la recurrente el 28/3/2014, y que contra el mismo la recurrente interpuso recurso de reposición con fecha el 28/4/2014. Asimismo, reconoce que el plazo para la interposición del recurso es de un mes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223.1 de la LGT, que establece que el plazo se contará 'a partir del día siguiente', y así se indica en el acuerdo de derivación cuando se dice textualmente que ' Si no está conforme con este acuerdo, y desea recurrir, deberá optar, en el plazo máximo de un mes contado desde el siguiente al de recepción de esta notificación, entre presentar: ...'.

Razona la parte actora que teniendo en cuenta la literalidad de la normativa expuesta, y la literalidad del propio acuerdo de derivación de responsabilidad cuando indica los recursos que pueden interponerse contra el mismo y los plazos, la interpretación que hace la Administración de contar de fecha a fecha genera indefensión y vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Considera la parte actora que es notorio y manifiesto el vicio de que adolece el acuerdo de derivación, consistente en establecer en su 'pie de recurso' un plazo para su impugnación mediante recurso potestativo de reposición o, alternativamente, reclamación económica-administrativa, y una forma concreta de computarlo, que provocó en la recurrente un error que ha tenido como consecuencia directa que sus pretensiones sean desestimadas sin entrar en el fondo por entender el TEAR de Castilla-La Mancha que el recurso de reposición interpuesto en su momento era extemporáneo.

TERCERO.-Posición de la Administración demandada.

Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, alegando, en síntesis, que la cuestión planteada por la actora está resuelta reiteradamente por nuestros Tribunales en sentido desfavorable a la tesis mantenida en la demanda, citando a este respecto la Sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 2016, autos 435/2013.

Con arreglo a la doctrina que se cita en la contestación a la demanda concluye el Abogado del Estado que el último día de plazo para la interposición del recurso de reposición hubiera sido el 28 de abril de 2014.

La parte actora en su demanda postula la nulidad de la resolución en cuanto indica que se ha generado confusión al informársele del plazo para interponer el recurso. Pero nada más lejos de la realidad puesto que la actora ya planteó idéntica cuestión en el recurso nº 342/2013, seguidos ante la Sección Segunda de esta mismo TSJ, y en la Sentencia de 7 de octubre de 2016 se le respondió al respecto rechazando su interpretación. Volver a reiterar en la demanda la misma cuestión que ya fue rechazada por el Tribunal, no puede calificarse sino de temeraria.

Es cierto que en aquel caso se declaró que el recurso estaba interpuesto en tiempo, pero no por la interpretación que ahora reproduce, sino por el hecho de que el último día del plazo considerado por la Administración era domingo, por lo que resultaba aplicable el art. 185.2 LOPJ. En el presente caso, el 28 de abril de 2014 era lunes, por lo que la regla espacial del citado precepto no resulta de aplicación.

CUARTO.-Sobre el cómputo de plazo para la interposición del recurso de reposición.

Así delimitado el acto objeto de fiscalización, y dado el carácter revisor que define esta Jurisdicción ( artículos 1 y 25 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa), ha de determinarse si es conforme a Derecho la Resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de 27-04-2018, que desestima la reclamación interpuesta contra la resolución de la Dependencia Regional la resolución de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Castilla-La Mancha, sede Ciudad Real, dictada en fecha 13/05/2014 y notificada el 14/05/2014, que acuerda inadmitir por extemporáneo el recurso de reposición 2014 GRC40890028Q promovido contra el acuerdo que declara a la recurrente responsable subsidiario del pago de las deudas contraídas por la empresa Construcciones Gorgonio Campos SL,

El derecho de protección jurídica, que garantiza el Artículo 24 de la Constitución como proyección del reconocimiento como derechos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, siguiendo las directrices jurisprudenciales expuestas en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de octubre de 1992 (caso de Geouffre de la Pradelle contra Francia) EDJ 1992/13868 en interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos, exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que disciplinan los recursos administrativos y jurisdiccionales, que responda a un justo equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y la Administración, con el objeto de procurar que la utilización de estos mecanismos procedimentales y procesales, que constituyen instrumentos necesarios para asegurar la satisfacción de los derechos e intereses legítimos, no se dificulte con la imposición de reglas obstaculizadoras enervantes, carentes de justificación, lo que de lege ferenda invita a precisar la disposición analizada, concerniente al cómputo de los plazos, a los efectos de que su interpretación no suscite dudas que puedan producir un resultado de indefensión para preservar, asimismo, el principio constitucional de seguridad jurídica conectado en su aplicación a los cánones hermenéuticos 'pro actione' y 'pro civem'.

El cómputo de meses y años, que se realiza «de fecha a fecha», esto es, por meses naturales y sin exclusión de los días inhábiles ha generado importantes problemas de aplicación debido a una redacción un tanto confusa que conducía a los interesados a considerar que el plazo finalizaba un día después del día en que legalmente lo hacía. Esta interpretación traía causa de una formulación contradictoria. El legislador intentó clarificar la cuestión, pero en lugar de centrarse en el día final del cómputo, que es el que generaba problemas, se centró en el dies a quo. De este modo, la LRJPAC de 1992 resolvió que la fecha de inicio del cómputo de los plazos señalados por meses y años coincidía con el mismo día de la notificación o publicación del acto, pero la Ley 4/1999 le enmendó la plana, volviendo al criterio tradicional de computación a partir del día siguiente a aquellas actuaciones administrativas, eliminando la expresión «de fecha a fecha» y, con ella, la fecha de vencimiento del plazo. En una interpretación racional, y apelando al sentido común, la expresión «de fecha a fecha» sugiere que la fecha final se determinará en función de cual sea la inicial, de tal manera que, si el dies a quo es el día siguiente al de la notificación o publicación del acto, el cómputo de los plazos finaliza el día del mes de vencimiento cuyo ordinal coincida con el día siguiente al de la notificación. Cabría pensar, lógicamente, que, frente al plazo de un mes, si la notificación se produce el día uno de septiembre, pero el cómputo se inicia el día dos, el plazo se extingue el día dos de octubre. Pero esta interpretación no se ajusta a la posición jurisprudencial dominante.

Existe una línea jurisprudencial minoritaria que avala esta posición (por todas, STS de 24 de junio de 2011), en la que se inscriben asimismo algunos pronunciamientos del Tribunal Constitucional ( SSTC 148/1991, 89/2000, 48/2003, 108/2004 y 151/2008). No obstante, a tenor de una más que copiosa jurisprudencia (entre otras, SSTS de 7 de julio de 2000, 25 de noviembre de 2003, 15 de junio de 2004, 15 de diciembre de 2005, 2 de abril de 2008 y 25 de mayo de 2016), esta interpretación resulta incorrecta puesto que el plazo vence en el día equivalente, en el mes que corresponda, al día de la notificación o publicación, aunque el primer día del cómputo sea el siguiente a éste. El dies ad quem resulta ser, por tanto, el día cuyo ordinal coincide con el día en que se produjo la notificación del acto. Así lo manifiesta la STS de 9 de febrero de 2010, dictada en respuesta a un recurso de casación para la unificación de doctrina, que finalmente fue desestimado, en los siguientes términos:

«En este sentido cabe advertir que es exponente de la existencia de doctrina legal la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 , en la que acogimos la doctrina jurisprudencial sostenida en la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008 (RC 9064/2004 ), en relación con la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, con este razonamiento: «Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación [...]. Por todas citaremos la Sentencia de 8 de marzo de 2.006 (Rec. 6767/2003 ) donde decimos: «... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 , que expone cual es la finalidad de la reforma del art. 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos: «La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el art. 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el art. 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los «meses» se cuentan o computan desde (o «a partir de») el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado «de fecha a fecha». Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla «de fecha a fecha» subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos».

El Tribunal Supremo sustenta su tesis en el argumento de que no es posible establecer el dies ad quem en otro día que no sea el de la notificación -del mes correspondiente- «pues otra interpretación supondría una computación doble del mismo día o, lo que es lo mismo, una incidencia en el mes siguiente ( STS de 25 de septiembre de 2014). También la reciente doctrina constitucional avala que, a diferencia de los plazos por días -en que el dies a quo se traslada al día siguiente al de la notificación para no hurtar al interesado un tramo del plazo: las horas del día transcurridas hasta la notificación-, en los plazos señalados por meses o años, el dies ad quem se mantenga en el día equivalente al de la notificación dado que «por lo mismo que de martes a lunes hay una semana, de 27 de enero -que es el día siguiente al de la notificación- a 26 de febrero hay el mes legalmente garantizado para la interposición del recurso de alzada». Y concluye que esta manera de computar los plazos no puede considerarse que sea «manifiestamente irrazonable o arbitraria, incurra en error patente o asuma un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial» ( STC 209/2013, de 16 de diciembre).

Pues bien, la LPAC también ha tomado partido en favor de esta posición jurisprudencial mayoritaria, zanjando la polémica sobre el cómputo de los plazos expresados por meses o años al identificar expresamente el dies ad quem (El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año del vencimiento).

QUINTO.-Sobre el caso concreto.

En el presente caso, la parte actora reconoce que el acuerdo declarativo de responsabilidad se le notificó el 28/03/2014 y que el recurso potestativo de reposición se interpuso con fecha 29/04/2014, transcurrido el plazo de un mes previsto en el Artículo 223.º de la LGT, puesto que el plazo para interponer el recurso de reposición finalizaba, fatalmente el día 28 de abril de 2014, y en lugar de ello se interpuso el día 29 de abril inmediato siguiente. Se entabló el recurso de reposición, pues, pasados los plazos legales (un mes, Arts. 223, 235 y 239 de la Ley General Tributaria), siendo que el plazo se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir y termina el día en que se cumple el mes, pero contado desde la misma fecha de la notificación, y ello en virtud del sistema de cómputo de fecha a fecha, para lo cual el cómputo se inicia el día siguiente a la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a dicha notificación o publicación en el mes de que se trate, motivo por el cual el día final del plazo debe coincidir con el ordinal de la fecha de la notificación resultando. Situación por esencia insubsanable, sin que sea posible ignorar ese pronunciamiento del Tribunal Económico-Administrativo Regional, intentando orillarlo como hace la demanda. Como se dice en la STSJCLM nº 18/2019, de 24 de enero de 2019 (rec. 543/2017), en un supuesto sustancialmente idéntico al que es objeto de este procedimiento: 'no puede considerarse que se produzca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pues la propia inactividad del recurrente, al no presentar la reclamación económico- administrativa en el plazo legalmente previsto, es lo que impide entrar a analizar la procedencia de la resolución impugnada ante el TEAR y de la liquidación de la que trae causa, por haber adquirido firmeza, como se ha dicho. Satisfaciéndose el referido derecho a la tutela judicial efectiva con el acceso al presente recurso contencioso administrativo, aunque no puedan valorarse las cuestiones relativas a los actos impugnados, en la reclamación económico-administrativa, por haberse interpuesto la forma de forma extemporánea. Corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio , FJ 3 ; 160/20 01 , de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/20 05 , de 23 de mayo , FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio ' pro actione ', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987 , 216/19 89 , 154/1992 , 55/199 5 , 104/1997 , 112/19 97 , 38/1998 y 35/199 9 , entre otras), y se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995 ), pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio ' pro actione ' impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997 , 184/1997 , 38/199 8 y 35/1999 , entre otras muchas). El establecimiento del plazo para la interposición de la reclamación económico-administrativa tiene su fundamento en el principio de seguridad jurídica, que de lo contrario se vería seriamente afectado. No es difícil imaginar qué si ninguna limitación temporal se estableciera para la interposición de ese medio de impugnación, se llegaría a la postre a una parálisis de la Administración tributaria. Conocido el fin que la causa de inadmisibilidad apreciada por el TEAR en este caso trata de preservar, siendo que la extemporaneidad de la reclamación aparece como únicamente atribuible al recurrente, la decisión de inadmisión combatida no puede apreciarse como desproporcionada, sin que la interesada pueda alegar con éxito una supuesta indefensión, a la que habría contribuido decisivamente al no ejercitar el medio de impugnación en plazo. Tal interposición extemporánea conlleva la inadmisibilidad de la reclamación, sin que el hecho de que el incumplimiento del plazo lo sea por un solo día altere tal conclusión. Se trata de un plazo de los llamados 'fatales' en cuanto a sus consecuencias, idénticas sean cuales fueren los días transcurridos'.

En suma, extemporánea presentación del recurso de reposición que nos veda cualquiera estudio sobre el fondo del asunto, pues subsiste incólume la legalidad del acto combatido, lo que nos conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.-Costas.

En cuanto a las costas, y al amparo de lo previsto en el art. 139 de la LJCA, procede hacer su expresa imposición a la parte demandante, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones, y no concurrir circunstancias excepcionales que justificasen un pronunciamiento distinto.

No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en dicho precepto, procede limitar su importe en la cantidad máxima de 1.500 €, por honorarios de Letrado ( IVA excluido).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Román Menor, en nombre y representación de la mercantil CONSTRUCCIONES GORGONIO CAMPOS Y OTROS SL contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 3 de mayo de 2018, que desestima la reclamación interpuesta en 14/06/2014, contra la resolución de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Castilla-La Mancha, sede Ciudad Real, dictada en fecha 13/05/2014 y notificada el 14/05/2014, que acuerda inadmitir por extemporáneo el recurso de reposición 2014 GRC40890028Q promovido contra el acuerdo que declara a la recurrente responsable subsidiario del pago de las deudas contraídas por la empresa Construcciones Gorgonio Campos SL, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 43.1.g) de la LGT por importe total de 54.223,09 € que corresponden al principal pendiente de la liquidación número A1385214406001514 por el concepto '2011 Liq. Prov. 1T, 2T, 3T y 4T'.

2) Declarar la misma ajustada a derecho.

3) Imponer a la parte recurrente las costas causadas en esta instancia, aunque limitadas a la cantidad máxima de 1.500 €, por los honorarios de Letrado ( IVA excluido).

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 89.2 de la L.J.C.A.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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