Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 206/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 702/2018 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 206/2020

Núm. Cendoj: 30030330022020100211

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1146

Núm. Roj: STSJ MU 1146/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00206/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2018 0001003
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000702 /2018 /
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. Diego
ABOGADO ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ
PROCURADOR D./Dª.
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE
LA REGION DE MURCIA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 702/2018
SENTENCIA núm. 206/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Iltmo/as. Sr/as.:
Dª. Leonor Alonso Díaz- Marta
Presidente
Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. José María Pérez-Crespo Payá
Magistrado/as
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A nº 206/20
En Murcia, a cuatro de junio de dos mil veinte.
En el recurso contencioso administrativo nº702/18, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en
cuantía indeterminada, y referido a concurso.
Parte demandante: D. Diego , actuando en nombre propio y dirigido por el Letrado Sr. Dólera López.
Parte demandada: La Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la
Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de sus servicios jurídicos.
Acto administrativo impugnado: La Orden de 16 de octubre de 2018 de la Directora General de la Función
Pública y Calidad de Servicios, por delegación dela Consejera de Hacienda de la CARM, por la que se
desestima el recurso de alzada formulado por D. Diego contra las Resoluciones del Tribunal Calificador de
las pruebas selectivas para acceso al Cuerpo Técnico, escala de Arquitectos e Ingenieros Técnicos, opción
ingeniería Técnica Agrícola, convocadas por Orden de 7 de noviembre de 2016 de la Consejería de Hacienda
y Administración Pública, para cubrir 6 plazas, mediante el proceso de consolidación de empleo temporal
(código NUM000 ), una por la que se publica la relación de los aspirantes que han superado el proceso selectivo
y no han resultado seleccionados y otra con los seleccionados.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare
la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida, en cuanto a la baremación de mi puntuación y condene
a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, debiendo revisar y volver a baremar
los méritos del suscribiente computándome los 4 años, 11 meses y 16 días de prestación de servicios en la
Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en el apartado 7.3.b del baremo, asignándome el puesto de
trabajo correspondiente a la nueva puntuación, así como a abonarle la indemnización por los daños y perjuicios
irrogados en la cuantía que resulta de los haberes percibidos por el aspirante que ocupe la plaza que en derecho
le corresponde.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez-Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO.- Dado traslado de aquella a la Administración demandada, esta se opuso al recurso e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.



TERCERO.- Recibido el presente recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente con el resultado que consta en las actuaciones.



CUARTO. - Concluido el periodo probatorio y habida cuenta que por las partes no se reclamó formular conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 25 de mayo de dos mil veinte, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de ésta.

Fundamentos


PRIMERO.- Dirige el actor el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Orden de 16 de octubre de 2018 de la Directora General de la Función Pública y Calidad de Servicios, por delegación de la Consejera de Hacienda de la CARM, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por D. Diego contra las Resoluciones del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para acceso al Cuerpo Técnico, escala de Arquitectos e Ingenieros Técnicos, opción ingeniería Técnica Agrícola, convocadas por Orden de 7 de noviembre de 2016 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, para cubrir 6 plazas, mediante el proceso de consolidación de empleo temporal (código NUM000 ), una por la que se publica la relación de los aspirantes que han superado el proceso selectivo y no han resultado seleccionados y otra con los seleccionados...

Alega la parte recurrente, de forma resumida, que siendo el funcionario interino de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, Grupo B, Cuerpo Técnico, Escala de Arquitectos e Ingenieros Técnicos, Opción Ingeniero Técnico Agrícola participó en las pruebas selectivas que se convocaron por Orden de 7-11-2016 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, publicada en el BORM DE 14/11/2016, para cubrir 6 plazas, mediante el proceso de consolidación de empleo temporal del Cuerpo Técnico, Escala de Arquitectos e Ingenieros Técnicos, Opción Ingeniería Técnica Agrícola.

Agrega que, en la base 7.3 de la Convocatoria, respecto a la fase concurso, establecía que 'la fase de concurso tendrá una puntuación de 4 puntos del total del proceso selectivo' y, entre los méritos a valorar se incluían en la letra b) ' Por el desempeño de puestos adscritos al Cuerpo, Escala y, en su caso, Opción, objeto de esta convocatoria del ámbito de Administración y Servicios hasta un máximo de 2,5 puntos, con un período máximo de cómputo de servicios de 10 años, dentro de los últimos 12 años. Asimismo, se valorará por este apartado al personal funcionario interino el desempeño sin cargo a puesto, siempre que sus funciones se correspondan con las del Cuerpo, Escala y, en su caso, Opción de esta convocatoria' y agregaba que 'al personal temporal en servicio en el momento de las transferencias de servicios de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia le serán valorados los servicios en el puesto de trabajo de su Administración de origen en el Cuerpo, Escala y, en su caso Opción en que lo desempeñase en ese momento...'.

Destaca que el recurrente aportó, a efectos de valoración de méritos por servicios prestados, certificados que acreditaban haber prestado servicios como funcionario interino de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha durante 4años, 11 meses y 16 días en el Cuerpo Técnico, Ingeniero Agrícola de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, como personal laboral del Ayuntamiento de Yeste durante un año y 10 meses como ingeniero técnico agrícola y como funcionario interino de las Consejerías de Industria y Medio Ambiente y de Agricultura y Agua y Agua y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, durante 4 años y 5 días como ingeniero técnico agrícola.

En la resolución provisional del Tribunal Calificador de las Pruebas Selectivas apareció en el puesto número 9, al reconocerle 2,2133 puntos en la fase de concurso, de los que por servicios prestados en Administraciones Públicas de cualquier tipo fueron 0,7133 y ninguno correspondiente al desempeño de puesto en la CARM en el mismo Cuerpo/opción de la Convocatoria.

Discrepó de aquella puntuación por entender que, en el apartado LNO le correspondían 0,08 y 2,2402 en LPO y, a pesar de formular reclamación contra esta resolución las mismas se rechazaron por el Tribunal Calificador, siendo esta impugnada ante la Consejería de Hacienda en alzada, la cual rechazó este recurso.

Como motivo de impugnación esgrime la vulneración de los principios de igualdad y acceso a la función pública que consagran los artículos 14 y 23 de la CE, toda vez que recibió un trato desigual sin que existan razones objetivas respecto del resto de aspirantes que participaron en el proceso selectivo, entendiendo que debió de valorarse en el apartado 7.3 b de la Convocatoria los méritos del recurrente, cuando la prestación de servicios como ingeniero técnico agrícola para la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha lo es en el mismo cuerpo, escala, opción y con las mismas funciones que las plazas objeto de la convocatoria.

Añade que las funciones en Castilla La Mancha, según los anexos que acompañaba de: asesorar, atender iniciativas o sugerencias, solicitudes, recursos, quejas o reclamaciones, elaborar documentos, expedientes, informes, estudios, gestionar proyectos o programas, inspeccionar, proponer iniciativas, sugerencias, normas, documentos y resolver expedientes. En la Región de Murcia, son: resolución de expedientes, mediante la elaboración de documentos e Informes Técnicos, gestionando proyectos pendientes de autorizaciones de carácter ambiental a nivel de residuos, atender solicitudes, proponer iniciativas, sugerencias y documentación para aportar según las normas de aplicación, relativo a la gestión de proyectos, labores de prospección en campo y en invernaderos, con recogida de muestras para su análisis y actualización y mantenimiento del registro de semillas y plantas de Vivero, resolución de expedientes, mediante la elaboración de documentos e informes técnicos, gestionando proyectos con resoluciones y autorizaciones de carácter ambiental y atender solicitudes, reclamaciones y/o sugerencias, proponiendo iniciativas y documentación a aportar, relativa para la gestión y resolución de expedientes.

Igualmente pone de manifiesto que los Cuerpos, y escalas existentes en la CARM se recogen en el DECRETO LEGISLATIVO 1/2000, de 15 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación de Cuerpos y Escalas de la Administración Pública de la Región de Murcia (BORM no 85 de 12/04/2001), siendo equivalentes las existentes para la Junta de Comunidades de Castilla La-Mancha (JCCM), siendo la valoración de las funciones que en ellas se desarrollan de idéntica manera para ambas Comunidades Autónomas.

Y, concluye sosteniendo que la consolidación de empleo no puede, en modo alguno, entenderse como el cómputo a efectos de méritos de los que hayan trabajado solo en la administración convocante, pues de lo contrario estaríamos haciendo lo que vulgarmente se denomina 'un traje a medida', absolutamente contrario a los principios de igualdad, mérito y capacidad que rigen en el acceso a la Función Pública.



SEGUNDO. - La Letrada de la Comunidad, por su parte, invoca el contenido de la propia resolución impugnada en la que destaca que la base de la convocatoria no hace sino recoger lo acordado por la Mesa Sectorial de Administración y Servicios, ratificado por el Consejo de Gobierno en sesión de 9 de marzo de 2016 debidamente publicado en el BORM, sin que este Acuerdo hubiera sido impugnado.

A lo que agregaba que el proceso de consolidación de empleo temporal está reconocido en la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto 1/2015 y en este se decía que ' El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria' y termina recordando la sentencia de esta Sala número 693/13, recaída en el recuso 641/08.

En base a esta sentencia recuerda que no se vulnera el artículo 23.2 de la CE al ser un derecho de predeterminación normativa, así como que la proporción entre la fase de oposición y concurso no es desequilibrada, sin olvidar que los procesos de consolidación son excepcionales y los principios de igualdad, méritos y capacidad se han de respetar pero en sentido razonable para que determinado personal consolide empleo y obtenga estabilización, ya que esa es la intención de aquella Transitoria cuarta y la propia Directiva Comunitaria 1999/70/CE .

Cita en apoyo de este criterio otras sentencias de esta Sala y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.



TERCERO .- Con carácter general, interesa recordar que la impugnación de la puntuación que se realiza de la valoración de méritos se formula en relación con un procedimiento de consolidación de empleo temporal, que constituye una excepción a los sistemas de ingresos en la función pública y la cual tiene su cobertura en la Disposición Transitoria cuarta del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público en el que tras declarar que ' las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005'·y que ' los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad' dispone que ' el contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria' y que ' en la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria'.

Al propio tiempo, tal y como se expresaba en la Orden de Convocatoria, estas pruebas selectivas se regirían por lo dispuesto en el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Administración y Servicios sobre Oferta de Empleo Público Regional para 2016 y 2017, de 22 de febrero de 2016, ratificado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 9 de marzo de 2016, publicado en el BORM número 65, de 18 de marzo.

En esta litis no se cuestiona que se hubiera acudido a este procedimiento excepcional para el ingreso en la función pública, sino si la interpretación que debía darse a la Base 7.3 letra b) habida cuenta que el Tribunal calificador interpreta que ' Por el desempeño de puestos adscritos al Cuerpo, Escala y, en su caso, Opción, objeto de esta convocatoria del ámbito de Administración y Servicios hasta un máximo de 2,5 puntos, con un período máximo de cómputo de servicios de 10 años, dentro de los últimos 12 años', lo es dentro de la Administración Autonómica Murciana y no en cualquier otra, puesto que se entiende que, de esta manera se está vulnerando los principios de igualdad y mérito y capacidad .

Al respecto debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional, en sentencia 27/2012 ha subrayado el carácter excepcional y singular de estos procesos de consolidación de empleo temporal, de tal forma que postula una interpretación restrictiva en aquellas cuestiones que puedan propiciar la extensión, generalización o intensificación de este cauce tan singular, lo que nos debe llevar a que en estos procesos no se pueda eximir de la exigencia constitucional de garantizar de manera efectiva, mediante pruebas que sean calificadas con criterios cualitativos, la capacidad imprescindible para el acceso a la función pública, sin perjuicio de reconocer la ventaja que se les otorga al titular de un empleo temporal, los efectos de la libre concurrencia que rige el proceso selectivo mediante una ponderación de su experiencia profesional que, a igual capacidad demostrada en conocimientos teóricos y prácticos, permita darle prioridad en el acceso frente a otros aspirantes que carezcan de esa experiencia o la posean en menor medida.

A la vista de estos criterios es posible sostener que aquella interpretación que realizó el Tribunal calificador de constreñir aquella experiencia que contempla la Base 7.3 letra b) a la obtenida dentro de la Administración Regional no vulnera los principios de igualdad y mérito y capacidad, si se toma en consideración que se trataba de un proceso de consolidación excepcional de empleo temporal, en él se acudió al mecanismo del concurso- oposición, en el que se otorga a la fase de oposición un valor del 60% y un 40% a los méritos, lo cual se estima ajustado al no superar el límite del 45% que el Tribunal Constitucional, en sentencia 67/89, estimó razonable, circunstancia que no se cuestionó por la parte, como tampoco puede desconocerse que, en aquellas Bases de la Convocatoria se valoraba igualmente, aunque en menor medida, la experiencia en otras Administraciones diferentes a la Autonómica, al amparo de la Base 7.3 letra a, en el que se contempla como mérito 'la prestación de servicios en Administraciones Públicas con un máximo de 1 punto, con un período máximo de cómputo de servicios de 10 años, en los siguientes términos:a.1) Por prestar servicios en Cuerpos, Escalas u Opciones o Categorías con las mismas funciones a las del Cuerpo objeto de esta convocatoria, siempre dentro del mismo nivel de titulación, hasta un máximo de 0,8 puntos y a.2) Por prestar servicios en otros Cuerpos, Escalas u Opciones o Categorías hasta un máximo de 0,2 puntos.

Finalmente, no puede desconocerse que este criterio ya se mantuvo en la sentencia dictada por esta Sala en el recurso 641/08, respecto de otro proceso de consolidación de empleo temporal.

CU ARTO. -Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y sin hacer imposición de las costas, de conformidad con el artículo 139.1 de la ley de la Jurisdicción, ante la complejidad del supuesto contemplado.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Diego contra la Orden de 16 de octubre de 2018 de la Directora General de la Función Pública y Calidad de Servicios, por delegación de la Consejera de Hacienda de la CARM, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por D. Diego contra las Resoluciones del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para acceso al Cuerpo Técnico, escala de Arquitectos e Ingenieros Técnicos, opción ingeniería Técnica Agrícola, convocadas por Orden de 7 de noviembre de 2016 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, para cubrir 6 plazas, mediante el proceso de consolidación de empleo temporal (código NUM000 ), una por la que se publica la relación de los aspirantes que han superado el proceso selectivo y no han resultado seleccionados y otra con los seleccionados, por ser dicho acto conforme a derecho y sin hacer imposición sobre las costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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