Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2062/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 452/2017 de 23 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MONTALBÁN HUERTAS, INMACULADA

Nº de sentencia: 2062/2019

Núm. Cendoj: 18087330032019100413

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:13369

Núm. Roj: STSJ AND 13369:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sede Granada

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 452/2017

SENTENCIA NÚM. 2062 DE 2.019

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas

Iltmas. Sras. Magistradas:

Dª María del Mar Jiménez Morera

Dª María Rosa López Barajas Mira

En la ciudad de Granada a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 452/2017 seguido a instancia de la procuradora doña Tatiana, en nombre representación de la Comunidad Regantes DEHESA000, asistida por el letrado don Rafael Ceres Morell.

Es parte demandada la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía, asistida y representada por letrada de sus servicios jurídicos doña Begoña Oyonarte Vilchez.

La cuantía del recurso es de 556.443,84 Euros.

Interviene como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La demandante interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 17 de enero de 2017 - dictada por el Secretario General Técnico de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía, en expediente número NUM000- parcialmente estimatoria del recurso de reposición frente a resolución de 8 de julio de 2016; y acuerda el reintegro de 556.443,84 euros del total de la subvención concedida por la Presidencia del IARA, al amparo del Decreto 236/2001, de 23 de octubre, por el que se establecen ayudas a los regadíos en Andalucía.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación. Terminó por suplicar a la Sala que anule la resolución recurrida por ser contraria a derecho; y subsidiariamente, rebaje el importe del reintegro en aplicación del principio de proporcionalidad.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la letrada de la administración solicitó la desestimación del recurso contencioso administrativo, tras razonar la conformidad derecho de la resolución recurrida.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, tras el trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso administrativo es la resolución de reintegro parcial que acuerda el reintegro de 556.443,84 euros del total de la subvención concedida a la Comunidad de Regantes actora por la Presidencia del IARA; ello al amparo del Decreto 236/2001, de 23 de octubre, por el que se establecen ayudas a los regadíos en Andalucía. La causa del reintegro- tal y como explicita la citada resolución - es que'existen parcelas sin derecho de riego que están incluidas en el proyecto subvencionado original y en el ejecutado, lo que implica que estas parcelas han sido incluidas sin seguir los requisitos de la convocatoria y bajo la responsabilidad exclusiva de la comunidad de regantes'(sic. Fundamento de Derecho Segundo de la resolución impugnada). Se trata de las parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de Úbeda y parcela NUM001 del polígono NUM002 de Jódar, respecto de las que la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir sigue expediente sancionador con la CCRR, por ampliación de roza regable a determinadas parcelas no amparadas en la concesión, tras denuncia de un particular.

Con carácter previo debemos desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por la administración demandada - ausencia de autorización corporativa para recurrir ex art. 69 b) en relación con el 45.2 d) LJCA- dado que en la contestación a la demanda se excepcionó a modo preventivo, pero no se reiteró en el escrito de conclusiones, probablemente a la vista de que en el poder notarial para pleitos consta que el Presidente de la Comunidad tiene facultades para accionar ante cualquier jurisdicción.

SEGUNDO.-Por razones de lógica jurídica corresponde analizar, en primer lugar, la alegada prescripción de la acción de reintegro; pues de ser estimada devendría innecesario el abordaje del resto de los motivos de impugnación.

Para una dirimir tal cuestión resulta necesario precisar los siguientes extremos documentalmente acreditados:

1.- El 26 de diciembre de 2006, el Presidente del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, aprueba el proyecto presentado por la Comunidades Regantes denominado 'proyecto de ejecución de distribución de riego, naves de filtrado y rebombeo e Instalaciones eléctricas de alta y baja tensión T.M. de Jódar ( Jaén)', con un presupuesto de inversión (IVA incluido) de 8.115.290,45 €, para una superficie de 1603 Hectáreas de la CCRR que agrupada a 721 socios, Y con un importe para redacción del proyecto y dirección de obras de 419.756,40 €.

2.- La CCRR adjudica la ejecución de las obras a la empresa 'OBRASCON HUARTE LAIN (OHL) S.A.' por un importe de 6.671.150,77 €, de los que 4.177.852 € son para contadores, arquetas y obras.

3.- Instruido el expediente de subvención, la Presidencia del IARA autoriza a favor de la entidad beneficiaria pago de 4.305.321 € que se realizará en dos veces: 1.762.389,10 € el 12/07/2007; y 2.542.951,90 euros el 26/12/2007

4.- El 23/09/2013 la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir comunica a la Delegación Territorial de Jaén que está tramitando expediente sancionador contra la CCRR, por ampliación de la zona regable a determinadas parcelas que no están amparadas por la concesión ( aproximadamente 69 hectáreas).

5.- El acuerdo de incoación del procedimiento de reintegro se emite el 22/04/2016

Precisado lo anterior la tesis de la demanda es que el día inicial para el cómputo del plazo de cuatro años de prescripción de la acción de reintegro sería el día de la concesión de la subvención o, incluso, el día de pago de aquella, ex artículo 39.2 c) de la Ley 38/2003 General de Subvenciones. Por el contrario, la administración sostiene que el día inicial comienza una vez vencido el plazo de 10 años, previsto en el artículo 6 de la Orden 2002, que se refiere al tiempo que el beneficiario ha de mantener en su patrimonio las inversiones subvencionadas a contar desde la finalización de aquellas.

TERCERO.- Según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 63/2005, de 14 de marzo, la configuración material del instituto procedimental de la prescripción, en cuanto impone límites temporales al derecho de la Administración para ejercer la acción de reclamar créditos a su favor, atiende a fines inscritos en el principio de seguridad jurídica y en el principio de proporcionalidad, que vinculan la actuación de la Administración en un Estado de Derecho, y que promueve que no deban realizarse interpretaciones restrictivas de los términos literales en que vienen legalmente expresadas las causas de interrupción de los plazos de prescripción para no lesionar el derecho de protección jurídica que se inserta en el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, de otro lado, ha declarado que la interrupción de la prescripción de la acción de reintegro de subvenciones tiene lugar por la notificación del acto de incoación del procedimiento de declaración de incumplimiento y reintegro. Pueden existir, actuaciones administrativas precedentes que, por su contenido material y por el conocimiento formal que de ellas tenga el afectado, provoquen también la interrupción del plazo de prescripción. Así sucederá cuando se trate de actuaciones mediante las que la Administración ejerce funciones de inspección y comprobación del cumplimiento de las condiciones impuestas ( STS 7075/2006 - ECLI:ES:TS:2006:7075 .Nº de Recurso: 2586/2004. Fecha de Resolución: 15/11/2006). Se completa la doctrina jurisprudencial con la siguiente precisión: ' No es posible admitir la posición de la Administración en relación con un plazo único de prescripción para todas las obligaciones que comenzaría a correr a partir del fin del plazo para la última de ellas y que cualquier actuación, de forma general y absoluta, interrumpe tal plazo de prescripción. Finalizado el plazo de cumplimiento de una concreta obligación, el plazo de comprobación sobre la misma empieza a correr en beneficio de la empresa receptora de la subvención; el criterio contrario carece de justificación, pues cada condición es autónoma y ha sido establecido con distintos requisitos, y es congruente con ello que el plazo de comprobación se corresponda con cada una de las obligaciones estipuladas en la subvención . En consecuencia, habrá que estar al sentido de las actuaciones de comprobación para ver si efectivamente han supuesto una interrupción general de los plazos o si están referidos a una concreta causa de incumplimiento'( STS 4379/2013 - ECLI:ES:TS:2013:4379 Nº de Recurso: 213/2012. Fecha de Resolución: 30/07/2013)

Proyectando esta doctrina jurisprudencial sobre los hechos acreditados y posiciones de las partes, recordemos que la causa del reintegro es la antes transcrita; esto es, indebida inclusión en el proyecto subvencionado de parcelas sin derecho a riego por falta de concesión administrativa de aguas. En contra de lo afirmado por la letrada de la administración, la causa del reintegro no es el incumplimiento parcial de la finalidad del artículo 6.2 de la Orden, de incorporar al patrimonio de la Comunidad de Regantes esa parte de las inversiones no subvencionables durante el plazo de diez años.

Por tanto, siendo causa legal de reintegro una eventual irregularidad cometida en el proyecto - al incluir tres parcelas carentes de concesión administrativa de aguas - el plazo de la prescripción se inició desde el momento que se tuvo por justificada con el abono del segundo importe de la subvención (en concreto el 26/12/2007) y tras las preceptivas labores de comprobación; de manera que, al tiempo de dictarse el acuerdo de incoación del procedimiento de reintegro el 22/04/2016, ya había vencido el plazo de cuatro años del artículo 39.2 c) de la Ley 38/2003 General de Subvenciones. No resulta de aplicación el art. 6.2 de la Orden porque esta norma se refiere, de manera especial, al cómputo del plazo de prescripción para los casos de incumplimiento de la obligación de mantener durante diez años las inversiones subvencionadas y, en este caso, en ningún momento se dice por la administración que la Comunidad de Regantes incumpliera tal obligación en las parcelas que originaron el acuerdo de reintegro..

Razones que determinan la estimación del recurso contencioso administrativo y la nulidad de la resolución impugnada por infracción del artículo 39.2 c) de la Ley 38/2003 General de Subvenciones.

CUARTO.-Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y ante las dudas de hecho y de derecho generadoras del pleito, no procede declaración de condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

Con desestimación de la causa de inadmisibilidad opuesta por la administración demandada,ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Tatiana, en nombre representación de la Comunidad Regantes DEHESA000,contra la resolución de 17 de enero de 2017 - dictada por el Secretario General Técnico de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía, en expediente número NUM000 - que se anula por no ser conforme a derecho. Sin declaración de condena en costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024045217, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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