Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2066/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1112/2017 de 23 de Septiembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTALBÁN HUERTAS, INMACULADA
Nº de sentencia: 2066/2019
Núm. Cendoj: 18087330032019100422
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:13391
Núm. Roj: STSJ AND 13391:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
Sede en Granada.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
RECURSO DE APELACIÓN. Núm. 1112/2017
SENTENCIA NÚM. 2066 DE 2.019
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Iltmas. Sras. Magistradas
Dª María del Mar Jiménez Morera
Dª María Rosa López-Barajas Mira
_____________________________________
En la ciudad de Granada, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número1112/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado número 630/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Granada.
En calidad de APELANTEconsta la Procuradora doña María Jose Jiménez Hoces, en nombre y representación de don Argimiro, asistido por el letrado don Rafael Estepa Peregrina.
En calidad de parte APELADAconsta la UNIVERSIDAD de GRANADA, representada y asistida por el letrado de sus servicios jurídicos don Jose María Corpas Ibáñez; y como parte codemandada el funcionario don Benito, asistido de la letrada doña Esther López Martínez .
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación tiene por objeto la sentencia número 300 de fecha 18 de julio de 2015 - dictada en Procedimiento Abreviado número 630/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Granada - desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor y hoy apelante contra la Resolución de la Rectora de la Universidad de Granada de 13-07-2016, desestimatoria de la reclamación planteada frente a la propuesta de provisión de plaza código NUM000 de Catedrático de Universidad, Área de conocimientos: Ciencia de la Computación e Inteligencia Artificial,; Departamento CIENCIAS DE LA COMPUTACIÓN E INTELIGENCIA ARTIFICAL, Actividad docente e investigación: Docencia. COMPUTACIÓN EN EL GRADO DE INGENIERÍA. Investigación : SOFT COMPUTING Y SISTEMAS INTELIGENTES, convocada por resolución de 1-12-2015, y contra la desestimación tácita de la reclamación que había planteado frente a los Criterios de Valoración fijados por la Comisión Evaluadora en su sesión de 11-4- 2016. Sin pronunciamiento sobre las costas procesales.
SEGUNDO.- El recurso de apelación pretende la revocación de la sentencia de instancia y la estimación del recurso contencioso administrativo, la estimación del recurso contencioso administrativo, anulando el acto impugnado 'y reconociendo como situación jurídica individualizada de mi mandante que debió de ser él mismo proclamado como adjudicatario de la plaza de catedrático de la universidad convocada; y subsidiariamente, y en todo caso, se anulen los actos impugnados, en orden a que se convoque de nuevo desde el principio la plaza de catedrático cuestionada'. Con condena en costas a las partes apeladas.
La Universidad y la parte codemandada se opusieron al recurso de apelación, solicitando la condena en costas del apelante.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación el Juzgado elevó los autos. Las partes no solicitaron vista ni conclusiones.
CUARTO.-El apelante presentó escrito solicitando la abstención de esta magistrada ponente. Por auto nº 140/18 de 3 de mayo de 2018 - dictado en Incidente de Abstención nº 3/2018 - el Tribunal competente acordó no haber lugar a la abstención de esta magistrada ponente.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por razones de lógica procesal corresponde analizar, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación opuesta por la parte codemandada, al amparo del artículo 81.1ª) y 85.4 de la LJCA. Argumenta que el pleito se refiere a cuestiones de personal y no supera la cuantía los 30.000 euros. Resulta claro que debe desestimarse tal excepción procesal; pues la pretensión -nombramiento del recurrente en la plaza de Catedrático o, subsidiariamente, retroacción del procedimiento de selección- es pretensión de cuantía indeterminada, no susceptible de valoración económica, tal y como se fijó en la primera instancia.
Conviene recordar que, como declara la STS, Contencioso sección 4 del 28 de mayo de 2019 ROJ: STS 1815/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1815. Sentencia: 709/2019 Recurso: 262/2016:
'1º En la LJCA hay que estar al valor económico de la pretensión objeto del pleito como regla general para fijar la cuantía del recurso contencioso-administrativo ( artículo 41.1 de la LJCA ). Para ello la LJCA se remite a la legislación procesal civil, si bien prevé reglas específicas. Así diferencia según que la pretensión sea de mera anulación [ artículo 42.1.a) de la LJCA ] o de plena jurisdicción [ artículo 42.1.b) de la LJCA ]. Si es de mera anulación se remite al valor económico del acto y si es de plena jurisdicción al valor de lo reclamado con las precisiones que tal precepto prevé y que no son del caso.
2º Como segunda especialidad el artículo 42.2 de la LJCA identifica unas materias que califica de cuantía indeterminada. Son así ex lege pleitos de cuantía indeterminada, primero, los recursos en los que se impugnan disposiciones generales, incluidos los planes urbanísticos; segundo, ' los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica ' y tercero, como categoría innominada, ' aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración '.
En el presente caso que el pleito no versa sobre sanción susceptible de valoración y que la pretensión tampoco lo es, resulta evidente que la cuantía es indeterminada y, por tanto, susceptible de recurso de apelación.
SEGUNDO.- Entrando a conocer de los motivos del recurso de apelación, reiterada doctrina jurisprudencial ha declarado que su objeto es la revisión de la sentencia de instancia y depurar el resultado procesal obtenido en ella. De manera que la parte apelante ha de exponer y demostrar que aquella ha incurrido en alguna de las formas de incongruencia, errónea aplicación o inaplicación de la normativa o doctrina jurisprudencial; o bien ha de aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial.
La sentencia de instancia de instancia, tras un loable esfuerzo en el relato de los hechos acreditados y exposición de la doctrina jurisprudencial acerca de la discrecionalidad técnica, desestima la pretensión del actor y declara conforme a derecho la decisión de la Comisión de Selección, que califica como motivada en atención a que el Sr. Benito tiene más experiencia docente en 'computación en el grado de ingeniería civil' que el recurrente. Este es el mérito que justificó el voto decisivo de la Sra. Maite y aparece explicitado en su informe de valoración de méritos y en el emitido a petición de la Comisión de Valoraciones, obrantes en el expediente administrativo.
En este punto conviene recordar que el artículo 23 de la Constitución reconoce el derecho fundamental de acceder al empleo público en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y de capacidad; lo cual exige que, en las diferentes convocatorias de empleo público, se establezcan criterios y condiciones de acceso objetivas y no discriminatorias, respetuosas con los principios mencionados. Tales criterios se concretan en las denominadas bases de la convocatoria - auténtica ley del proceso selectivo - que establecen los requisitos, méritos y pruebas a superar por los aspirantes en un determinado procedimiento selectivo. Las bases de una convocatoria son la 'ley del concurso ', cuando no han sido combatidas oportunamente. Efectivamente, la convocatoria es un acto administrativo con destinatario general e indeterminado y vincula a la Administración que tiene que ajustarse a lo dispuesto en la misma, en virtud del principio de legalidad ( artículo 103.1 CE).; también a los participantes y a los tribunales de justicia, que debemos estar atentos a esas reglas de juego por respeto al principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE) y prohibición de abuso por exceso en el ejercicio .
TERCERO.- El recurso de apelación articula, como primer motivo, infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, por ratificar la decisión de la Comisión de Selección pese a que no resultaba posible determinar las razones de la elección del oponente. Así como vulneración de doctrina jurisprudencial sobre la motivación exigible a las Comisiones de Selección - con cita de la STS de 12 de noviembre de 2012 ( Recurso de Casación 2021/2003. Añade que, en este caso, la Comisión de Selección utilizó el sistema de votación en fraude de ley e inmotivadamente al permitir que los cinco miembros de la Comisión pudieran votar a favor de los dos candidatos; así lo hicieron cuatro miembros, de manera que resultó decisivo el voto de la Sra. Maite a favor del Sr. Benito, con el resultado final de 5 votos a favor de este y 4 a favor del apelante.
La jurisprudencia ha reiterado la necesidad de motivar el juicio técnico, como elemento de control de la discrecionalidad técnica. Efectivamente, uno de los aledaños del juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE) de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. En relación a la motivación exigible a las comisiones de valoración en los concursos de personal docente universitario, la STS, Contencioso sección 7 del 19 de noviembre de 2008 ( ROJ: STS 7059/2008 - ECLI:ES:TS:2008:7059 )Recurso: 4049/2004 - citada como referente en esta materia por la STS Contencioso sección 4 del 31 de enero de 2019 ROJ: STS 324/2019 - ECLI:ES:TS:2019:324 Sentencia: 104/2019 Recurso: 1306/2016 - contiene la siguiente doctrina jurisprudencial que resulta plenamente aplicable al supuesto de hecho enjuiciado:
'Que la motivación, como en otras ocasiones ha declarado esta Sala, equivale a expresar el fin objetivo o interés público que fundamenta la acción administrativa y justificar también que han sido observados los requisitos y criterios que en cada caso resulten inexcusables; para, de esta manera, no sólo demostrar que se ha dado cumplimiento al mandato general de sometimiento al ordenamiento jurídico ( artículos 9.1 , 103 y 106 CE ) y al de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ), sino también ofrecer al interesado todos los elementos que le sean necesarios para la defensa que quiera realizar de sus intereses en el ejercicio de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ).
Y que, tratándose de procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva, el artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común (LRJ/PAC) remite a las normativa específica que regule la convocatoria de que se trate; normativa específica que, en el caso del concurso litigioso, estaba representada por lo establecido en ese artículo 9.7 del Real Decreto 1888/1984 .
SÉPTIMO.- Procede ahora abordar cual es el alcance o significación que ha de darse a la motivación que comporta ese informe razonado sobre la valoración que (...) merece cada concursante dispuesto por el repetido artículo 9.7 del RD 1888/1984 y, más concretamente, que elementos deberán constar en ese informe para que, a través de él, pueda considerarse debidamente cumplido el requisito de motivación.
Lo primero que a este respecto debe declarase es que la específica motivación de que aquí se trata está llamada a justificar, en términos de mérito y capacidad, que el aspirante finalmente seleccionado ostenta una preferencia frente a los demás.
Lo segundo a subrayar es que, según se desprende de una lectura global del RD 1888/1984, los elementos que deben ponderarse en los concursos de que aquí se trata, como expresivos del mayor mérito y capacidad que debe decidir la selección, son estos: (a) las concretas actividades investigadoras y docentes que hayan sido reflejadas en el currículum vitae de los distintos aspirantes; (b) el proyecto docente; (c) el resultado que haya sido apreciado en la exposición oral realizada en la primera prueba; y (d) el tema de la especialidad del área de conocimiento elegido por el aspirante que haya sido objeto de exposición en la segunda prueba.
Lo tercero a destacar es que la prioridad entre los candidatos debe decidirse mediante un contraste de cada uno de esos elementos y expresando las concretas razones y criterios que han sido tenidos en cuenta para atribuir una superior estimación cualitativa a dichos elementos.
Y lo cuarto a resaltar es que, como consecuencia de todo lo anterior, no es una motivación aceptable la que se limite a emitir abstractos juicios de valor que no detallen las concretas actividades a que son referidas, ni tampoco el criterio cualitativo que determine esa valoración.
OCTAVO.- En línea con lo que acaba de exponerse, el debido cumplimiento de la motivación inherente a ese informe razonado sobre la valoración que (...) merece cada concursante, dispuesto por el repetido artículo 9.7 del RD 1888/1984 , exigirá que ese informe consigne respecto cada candidato estos elementos:
1.- Los concretos criterios tenidos en cuenta para realizar la estimación cualitativa de las actividades investigadoras y docentes alegadas por los candidatos en su currículum vitae.
En relación con esos criterios la Comisión Examinadora goza del amplio margen que corresponde a toda actividad encuadrable dentro de la llamada discrecionalidad técnica, hasta el límite que significa la interdicción de la arbitrariedad, pero debe fijarlos señalando con claridad en qué consisten.
Pudiéndose señalar aquí con mero carácter ejemplificativo una relación de algunos de ellos. Así: la importancia del problema que haya sido objeto de investigación en cada uno de los trabajos aportados como méritos; la innovación que el resultado de esa investigación haya significado en la rama de saber de que se trate; el reconocimiento de que haya sido objeto cada trabajo en los círculos científicos; el prestigio que, según datos objetivos, sea de apreciar en el centro de enseñanza o congreso de que se trate en el caso de méritos docentes o consistentes en asistencias a esos congresos; etc.).
2.- La enumeración detallada de todos y cada uno de los trabajos y actividades aducidos como méritos científicos (como publicaciones, ponencias, etc) y de las distintas experiencias o servicios invocados como méritos docentes.
3.- La explicación en cada uno de esos singulares méritos científicos y docentes, y también en el proyecto docente y en el tema desarrollado en la segunda prueba, de lo siguiente: cual ha sido el concreto criterio de estimación cualitativa que ha sido aplicado y cual es el resultado de valoración al que se ha llegado como consecuencia de esa aplicación.'
Las anteriores exigencias se observan cumplidas en los 'Informe Motivado sobre Méritos' redactado por cada uno de los miembros del Tribunal; si bien cuatro miembros hallaron identidad de méritos en ambos candidatos, lo cierto el que el voto decisivo y de desempate de la Sr. Maite está suficientemente motivado y permitió al hoy apelante conocer las razones de su postergación.
Efectivamente, el examen de los folios 176 ( Informe en relación al hoy apelante Sr. Argimiro ) y 176 del Expediente Administrativo (Informe en relación al codemandado Sr. Benito) permite comprobar que, tras detallar el juicio valorativo que merecía cada uno de los méritos, en el apartado de 'Adecuación del historial académico, docente e investigador a los perfiles docentes e investigador de la plaza a concurso:- Investigación'la Sra Maite explica que 'la experiencia docente del Sr. Argimiro en el ámbito de Computación en Ingeniería Civil es 'escasa', en tanto que la del Sr. Benito es 'alta'. De manera que, en contra de lo afirmado por el apelante, la razón de la prioridad del Sr. Benito ya se encuentra en los Informes Motivados sobre Méritos, emitidos por la Sra. Maite, posteriormente ampliado a petición de la Comisión de Reclamaciones - tras la formulada por el hoy apelante - en el que se ratifica en a existencia de una 'gran diferencia' entre ambos candidatos en la adecuación de la experiencia docente al perfil docente de la plaza ( folios 257 a 260 del EA). Diferencia cuantitativa que explica de la siguiente manera:
'.- El reclamante ha impartido la asignatura 'Ingeniería de Sistemas ( Plan de estudios de 1989) durante los cursos 1995-1996 y 1997-1998 y la asignatura 'Fundamentos de Informática para la Ingeniería ' ( Plan de estudios 2002) durante el curso 2004-2005 y 2005-2006, si bien, de acuerdo con los plantes docentes de ambas asignaturas, en los cursos 2004, 2005, 2005-2006 el D. Argimiro solo a impartido un crédito de un grupo de prácticas de Fundamentos de Informática para la Ingeniería, por lo que su experiencia en el desarrollo de esta asignatura es prácticamente inapreciable. Este ha sido todo su contacto con la docencia en la E.T.S de Ingenieros de Caminos de la UGR.
.- El candidato propuesto, D. Benito ha impartido la asignatura 'Tecnología de la Información en Ingeniería Civil' ( Teor.1 grupo I.5, cred. Prac.2 grupos 4,5 cred) desde el curso 2004-2005 al 2015-2016, tanto en su vertiente teórica como práctica, siendo su único profesor, y como responsable de la asignatura, desarrollando el temario de la misma a lo largo de 12 años y dos planes de estudios
Es obvia la diferencia desde un punto de vista cuantitativo. Pero además, hay que hacer constar que el D. Benito ha sido coordinador de la asignatura que imparte, desarrollando su programa y evolución del mismo a lo largo del tiempo. Además como se puso de manifiesto en el debate, ha conseguido que una asignatura optativa, no exclusivamente del ámbito de la Ingeniería Civil, fuese fuertemente demandada por parte del alumnado, lo que prueba que sus contenidos se consideran relevantes para el desempeño de la profesión'.
En este informe ampliatorio la Sra Maite añade que ' La especial mención en 'Ingeniería Civil' del perfil indica que lo que ha de valorarse es la experiencia en la impartición de asignaturas especialmente diseñadas para proporcionar a los futuros ingenieros civiles las competencias, contenidos y resultados de aprendizaje que les permitan el uso de técnicas informáticas en el desarrollo de su profesión'.
A la vista de los informes de valoración de méritos de la Sra. Maite, a los que tuvo acceso el apelante, debemos concluir que la Comisión de Selección cumplió con la doctrina jurisprudencial sobre la motivación exigible. Es cierto que, tal y como se afirma en el escrito de apelación la doctrina jurisprudencial permite cualquier sistema de evaluación - ya sea a través de un baremo numérico o de un sistema de votación - siempre que permita al concursante conocer en qué términos han sido realmente evaluados los méritos aportado. Este es el caso, pues el apelante ha podido conocer tales términos de los referidos Informes.
En nada afecta a la validez de la motivación - en contra de lo afirmado en el escrito de apelación - que cuatro miembros de la Comisión emitieran Informe de Méritos apreciando identidad de méritos en los dos candidatos - las bases de la convocatoria no lo impiden - pues lo importante es que el voto decisivo de la Sra. Maite explica las razones de la prioridad a favor del finalmente seleccionado. Efectivamente, la norma 5.1 de la Resolución de 1 de diciembre de 2015, por la que se convocaba el concurso, dispone que la propuesta de provisión se efectuará conforme a lo dispuesto en la Normativa de aplicación de la Universidad de granada que regula el procedimiento de los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios, aprobada en consejo de Gobierno de 27 de septiembre de 2011 y publicada en el BOJA de 10 de octubre. Pues bien, en su artículo 10 no se dice que cada miembro de la Comisión deba votar a un candidato o candidata, sino que ' la Comisión, en el plazo máximo de dos meses desde su constitución , propondrá al Rector, motivadamente y con carácter vinculante, una relación de todos los candidatos por orden de preferencia para su nombramiento y sin que se pueda exceder en la propuesta el número de plazas convocadas a concurso'.En este caso el orden de preferencia se resuelve por una votación de 4 a favor del hoy apelante y 5 a favor del finalmente propuesto. Sistema que no se puede tachar como fraudulento, ya que todos los miembros cumplieron la obligación de realizar informe motivado de cada candidato y es el de la Sra. Maite el que concluye con desempate.
CUARTO.- El segundo motivo de apelación se centra en una eventual contradicción con la Sentencia de 6 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Superior de Justifica, Sala de Sevilla ( recurso 281/2013) que tenía por objeto la convocatoria de un proceso selectivo para Catedráticos en el que se daba preferencia exclusiva a la experiencia docente. Se argumenta que existe identidad con el caso aquí enjuiciado en el que la elección del Sr. Benito postergando al Sr Argimiro lo ha sido por su experiencia docente en ingeniería civil y no por otro mérito, datos indicativos de la pre-asignación de la plaza al margen de los criterios legales.
Este motivo de apelación debe desestimarse. En el mismo escrito de apelación se reconoce que no existe identidad entre ambos supuestos de hecho. La impugnación en la sentencia de referencia se centra en el perfil con el que aparece la plaza, perfil que se conceptúa en la misma convocatoria como 'Actividad a realizar; Derecho Administrativo. Derecho del Deporte'. En la sentencia se declara que, en ocasiones, esos perfiles se establecen a la medida justa del candidato local lo que contradice las condiciones de igualdad, mérito y capacidad por lo que se precisa una certera motivación. Para uso de esa facultad discrecional con la que cuenta, se proclama el deber legal de la Universidad de razonar ese matiz y esa oportunidad con el fin de poder saber y comprobar que están uno y otra en consonancia con las necesidades docentes. Se estima el recurso apreciando la falta de motivación denunciada, pero no se aprecia desviación de poder. En este caso no se impugna la convocatoria de la plaza, sinos la decisión de la Comisión de Selección de nombramiento de uno de los candidatos.
Pero además, la razón de la decisión también resulta diferente: en aquélla se reprocha la sobre valoración de la experiencia docente en la convocatoria, por conllevar el riesgo de predeterminación del candidato a nombrar; por el contrario, en este caso, la experiencia docente, tanto desde el punto de vista cuantitativo como cualitativo, actúa como mérito que determina el desempate de los candidatos en el tramo final del procedimiento selectivo. Criterio de desempate claramente objetivo, al menos en su vertiente cuantitativa y, por tanto, válido, aunque no lo comparta el apelante.
QUINTO.- El tercer motivo de apelación denuncia arbitrariedad en la actuación de la Comisión de Selección - con infracción del art. 23.2 de la Constitución Española - no solo por asignar la plaza al profesor Benito en base a la supuesta mayor experiencia docente, por haber impartido más tiempo esa asignatura en ingeniería, sino también porque su actividad investigadora nada ha tenido que ver con la ingeniera civil. Añade que sus méritos son superiores al de aquél en artículos científicos, en 'transferencia de conocimiento' y en 'Proyecto Docente'.
Este motivo de apelación intenta reabrir el debate de la valoración de los méritos de los candidatos, esfuerzo estéril, por cuanto que la motivación de la decisión de la Comisión y la ausencia de errores evidentes o manifiestos en ella impiden que este Tribunal pueda entrar en el núcleo de la discrecionalidad técnica .
En este punto, la STS, Contencioso sección 4 del 31 de enero de 2019 ROJ: STS 324/2019 - ECLI:ES:TS:2019:324 Sentencia: 104/2019 Recurso: 1306/2016, recuerda la evolución de la doctrina jurisprudencial de la discrecionalidad técnica, y las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina. Con remisión a la sentencia de 16 de diciembre de 2014 reitera lo siguiente:
'QUINTO.- ... Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:
'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :... Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate'.
En el caso enjuiciado la Comisión de Reclamaciones, previa petición de informes y revisión minuciosa de los expedientes, ratificó la decisión de la Comisión de Evaluación; y esta se adoptó tras los correspondientes Informes de Méritos por los miembros del Tribunal, que contenían las correspondientes valoraciones ( folios 257 a 260 EA) de manera que el hoy apelante pudo conocer como se valoraron sus méritos y los que determinaron el nombramiento del codemandado. En tales valoraciones no se aprecia error o equivocación evidente o manifiesta; por tanto, debemos respetar el juicio técnico emitido por órgano especializado que no se puede sustituir por el particular del recurrente, con desestimación del reproche de arbitrariedad del recurso de apelación.
Razones por las que procede la confirmación de la sentencia de instancia con desestimación del recurso de apelación
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 .1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede condenar en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas; si bien, haciendo uso de las facultades que al efecto otorga la ley, se señala como cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 1.500 euros, por cada una de las partes apeladas. Obviamente sin perjuicio de que la asistencia letrada pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda. ( STS 25.11.14 ( RC 3440/2013)
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Jose Jiménez Hoces, en nombre y representación de don Argimiro, contra la sentencia número 300 de fecha 18 de julio de 2015 - dictada en Procedimiento Abreviado número 630/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Granada - que se confirma en su integridad. Se condena en costas a la parte apelante y se señala como cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 1.500 euros, por cada una de las partes apeladas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024111217, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

