Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 207/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 112/2017 de 27 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MOYA MEYER, LUIS HELMUTH
Nº de sentencia: 207/2017
Núm. Cendoj: 38038330022017100195
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2706
Núm. Roj: STSJ ICAN 2706/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza San Francisco Nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 47 93 99
Fax.: 922 479 423
Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000112/2017
NIG: 3803845320160000451
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000207/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000099/2016-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Sandra CRISTINA CONCEPCION ARTEAGA ACOSTA
Demandado CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD
Codemandado Aurelia
SENTENCIA
Rollo Apelación núm. 112/2017
PRESIDENTE
Don Pedro Hernández Cordobés
MAGISTRADOS
Don Rafael Alonso Dorronsoro
Don Helmuth Moya Meyer
====================
En Santa Cruz de Tenerife , a veintisiete de julio del año dos mil diecisiete.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con
sede en Santa Cruz de Tenerife, el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la apelante doña
Sandra , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Santa Cruz
de Tenerife en procedimiento núm. 99/2016, interviniendo como apelado la Administración de la Comunidad
Autónoma de Canarias, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instancia por la que se desestima el recurso presentado contra resolución de concurso de méritos para acceder al puesto de Inspector Superior de Tributos, entre otros.
SEGUNDO.- Por su parte la apelada impugnó el recurso de apelación interpuesto por la contraria y pidió la desestimación del mismo.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 29 de mayo del 2017 se recibieron los autos y se ordenó su registro en el libro de apelaciones. Se señaló como día de votación y fallo el 12 de julio del 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelante considera que no debe ser valorado como mérito preferente para acceder al puesto de Inspector Superior de Tributos la experiencia de la codemandada en los puestos n.º NUM000 Jefa de Sección de Información y Selección y n.º NUM001 Administradora tributaria, por razones formales y de fondo. En cuanto a las formales, se dice que la hoja de vida aportada no especificaba que se tratara de puestos del Servicio de Inspección de Tributos, por lo que considera que el mérito no ha sido acreditado debidamente.
Por lo que se refiere a las razones de fondo, señala que solo la experiencia como inspector de tributos debe considerarse, no la adquirida en los demás puestos de trabajo adscritos al Servicio de Inspección de Tributos.
SEGUNDO.- La STS, sección 7ª, de 26 de diciembre del 2012 (recurso n.º 694/2012 ) resume el estado de la jurisprudencia sobre distinción entre extemporánea presentación de méritos alegados y defectuosa acreditación. Así señala lo siguiente: 'Sentado lo anterior, el presente recurso debe ser estimado, en aplicación de la doctrina sentada por esta Sala respecto del art. 71 de la Ley 30/92 , en supuestos en los que no se contempla una extemporánea presentación de los méritos alegados, sino su defectuosa acreditación.
'En efecto, la Sentencia de este Tribunal, de 4 de febrero de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de ley número 3437/01, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procesos selectivos, al considerar en su fundamento de derecho sexto que 'resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/92 Legislación , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado'.
Con posterioridad, son varios los pronunciamientos de esta Sala que se ratifican en la anterior doctrina.
Así, cabe citar la Sentencia, de 14 de septiembre de 2004, dictada en el recurso de casación 2400/99 J. Se cuestiona la aplicación del artículo 71 de la Ley 30/92 en un recurso administrativo. , en la que se cuestiona la aplicación del artículo 71 de la Ley 30/92 en un recurso administrativo, cuyo fundamento de derecho tercero sostiene lo siguiente: «La infracción denunciada no puede ser compartida, ya que el razonamiento que la Sala de instancia ha seguido no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria.
Lo que hace la sentencia recurrida es interpretar aquel requisito con un criterio de racionalidad (deducible de lo que dispone el artículo 9.3 de la Constitución ) y ponderar las singulares circunstancias del caso enjuiciado, para, en función de todo ello, permitir que el recurso administrativo sea una posibilidad de completar lo exigido en la convocatoria por apreciar razones que así lo aconsejaban.
Por otra parte, la decisión que adopta, como expresamente señala, es coincidente con el criterio sentado por esta Sala en la sentencia de 11 de octubre de 1991 y representado por la conveniencia de evitar, en los procesos selectivos, exclusiones que puedan resultar desproporcionadas. y representado por la conveniencia de evitar, en los procesos selectivos, exclusiones que puedan resultar desproporcionadas.
En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE ).
Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido».
Esa misma línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del art. 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, se continúa y refuerza, entre otras, en las sentencias, de fecha 30 de diciembre de 2009 (recurso de casación 1842/07 ) .Esa misma línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del art. 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, se contiúa y refuerza, entre otras, en las sentencias de fecha 30 de diciembre de 2009 (recurso de casación 1842/07 ) y de 20 de mayo de 2011 (recurso de casación 3481/09 ) dictadas en sendos supuestos en los que la subsanación cuestionada se refería, dentro de un proceso selectivo, a su fase de concurso y a la acreditación de méritos alegados en él. En la segunda de las sentencias reseñadas, se sostiene lo siguiente: «En el proceso selectivo de autos eran perfectamente distinguibles dos fases: una primera de oposición, en la que los aspirantes deberían presentar sus solicitudes para participar en las pruebas selectivas, y una segunda fase concurso, fase de concurso a la que solo tenían acceso los que habían superado la primera fase. La fase de concurso daba comienzo con la presentación del 'impreso de autobaremación' al que debían de acompañarse la acreditación de los méritos correspondientes.
En línea con la jurisprudencia referida puede considerarse que la idea de iniciación que emplea el artículo 70, no es incompatible con un concepto de la misma según el cual el 'impreso de autobaremación' puede estimarse como iniciación de una fase del concurso, respecto a la que no ha razón para que el L artículo 71 de la Ley 30/1992 no sea aplicable. La jurisprudencia referida, que aquí seguimos, permite sostener que el artículo 71 de la Ley 30/1992 debe aplicarse a cada una de las fases de estos procedimientos. Ello sentado, y habida cuenta de que en este caso no estamos ante un supuesto de presentación extemporánea de unos méritos, sino ante su defectuosa acreditación, pues la actora adujo esos méritos cuando solicitó ser admitida al concurso-oposición, y los justificó mediante los certificados correspondientes, aunque no constaba la homologación del curso, se da el presupuesto suficiente para que, conforme al citado artículo 71, se le hubiere requerido para que aportara el documento exigido por las bases: la homologación del curso. Es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, ya que los discutidos constaban todos en el expediente. Por el contrario, se trata, simplemente, de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado».
La anterior solución es acorde con la que han mantenido, entre otras, las sentencias de 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/07 ) Esa misma línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del art. 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos. ), 31 de diciembre y 4 de mayo de 2009 ( casación 1842/07 y 5279/05); 22 de noviembre de 2011 (casación 6984/10) y 25 de noviembre de 2011 (casación 6455/11 ).
Por último, las más recientes sentencias de esta Sala y Sección, de 25 de abril de 2012 (recurso de casación 1222/11 y 16 de mayo de 2012 (recurso de casación 4664/11 ) reiteran la anterior doctrina, en el sentido de que procederá admitir la subsanación de posibles omisiones de los méritos ya alegados, en la fase del recurso de alzada o reposición, en su caso, sin necesidad de requerimiento previo. ' Dada la amplitud de la jurisprudencia en cuanto a la aplicabilidad del artículo 71 ley 30/1992 a los procesos selectivos, en todas sus fases, y a que estamos en presencia, propiamente, de un mero complemento de la información que ya figuraba en la documentación aportada inicialmente por la codemandada, no se puede hablar de acreditación extemporánea de méritos. La información complementaria ni siquiera era necesaria, porque bastaba con consultar la relación de puestos de trabajo de la consejería para saber que los puestos de trabajo desempeñados estaban adscritos al Servicio de Inspección de Tributos.
TERCERO.- Por lo que se refiere a si el mérito preferente que describen las bases de la convocatoria como 'experiencia en el Servicio de Inspección de Tributos durante los últimos 9 años' debe interpretarse como haber desempeñado servicios, en cualquier puesto de trabajo, dentro del Servicio de Inspección de Tributos, o debe ser una experiencia específica como inspector de tributos, se desarrollan dos argumentos: por una parte, se trata de justificar que de mantenerse la interpretación dada por la sentencia de instancia se infringiría lo dispuesto en el Decreto 48/1998, de 17 de abril, por el que se regula la provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en lo referente a los méritos preferentes; de otra, se dice que no tiene sentido que se exija una experiencia distinta a la de inspector de tributos.
No corresponde ahora examinar si las bases de la convocatoria se ajustan a lo dispuesto en la normativa aplicable, pues aquí no se impugnan dichas bases. Solo debe determinarse si la interpretación literal de las bases no se ajusta al fin perseguido al aprobarlas.
Si tenemos en cuenta que entre las funciones del Inspector Superior de Tributos se encuentran 'las correspondientes a un Jefe de Unidad Administrativa, que se recogen en los reglamentos de organización de la C.A.C y normas de aplicación directas (...). Específicamente, le corresponde el control, así como la comunicación al órgano competente de las incidencias que se produzcan' no resulta baladí para el desempeño de estas funciones la experiencia previa en otros puestos del Servicio de Inspección de Tributos cuando debe dirigirse una unidad administrativa. Por ello, no cabe entender que la interpretación literal de las bases de la convocatoria no se ajuste al sentido que quiso darles el órgano que las aprobó.
CUARTO.- Las costas de esta apelación se imponen a la apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con el límite de seiscientos euros.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Santa Cruz de Tenerife, ha dictado el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra las sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento núm.99/2016, con imposición de las costas a la apelante.A su tiempo devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
