Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 207/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 136/2017 de 27 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLÁN, JOSÉ MATÍAS
Nº de sentencia: 207/2017
Núm. Cendoj: 09059330012017100207
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3840
Núm. Roj: STSJ CL 3840/2017
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00207/2017
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 207/2017
Rollo de APELACIÓN Nº : 136 / 2017
Fecha : 27/10/2017
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento abreviado núm.
185/2016
Ponente D. José Matías Alonso Millán
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por : SMD
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos, a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 136/2017 , interpuesto
por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Subdelegación del Gobierno en Burgos, contra
la sentencia 198/2017, de 20 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.
1 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 185/2016, por la que se estima el recurso contencioso-
administrativo interpuesto contra la resolución de 8 de julio de 2016, por la que se desestima el recurso de
alzada interpuesto contra la resolución de fecha 18 de abril de 2016, por la que se deniega la solicitud de tarjeta
de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, formulada por el ciudadano ecuatoriano don Aureliano
(NIE: NUM000 y con pasaporte ecuatoriano NUM001 ), con imposición de costas a la Administración.
Ha comparecido, como parte apelante, la Administración del Estado, representada y defendida por el
Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que legalmente ostenta, y, como parte apelada,
Aureliano , representado por la procuradora doña María Elena Prieto Maradona y defendida por la letrado
Sra. Ballorca Leiva.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 185/2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso interpuesto por la Letrada Dª. Fernanda Ballorca Leiva en nombre y representación de D. Aureliano , dirigido contra la resolución dictada el 8 de julio de 2016 por el Subdelegado del Gobierno en Burgos desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 18 de abril de 2016 por la que se desestima la solicitud de la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión, declarando las mismas no conformes a Derecho, acordando haber lugar al derecho del recurrente, de la obtención de la tarjeta solicitada.
Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso por el Abogado del Estado recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando que, con estimación del recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada confirmando la resolución administrativa impugnada declarando que la parte actora, don Aureliano , no debe obtener la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión Europea al no quedar acreditada la situación de dependencia (vivir a cargo) del apelado respecto del ciudadano de la Unión del que es familiar y la falta de un seguro médico que le proporcione las mismas coberturas que el sistema nacional de salud. Subsidiariamente, se solicita que se revoque la condena en costas al concurrir serias dudas de hecho al no constar acreditado de una forma específica haber recibido ingresos que representen el 51% de la renta nacional en el país de origen y constar en las pólizas de seguros aportadas que el beneficiario debe participar en el coste de los servicios y que sólo cubrirán veinte euros diarios de hospitalización.
TERCERO.- De mencionado recurso se dio traslado a la parte apelada, quien solicitó se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación interpuesto de adverso, acuerde la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas.
CUARTO.- Recibido el recurso, se ha señalado para votación y fallo el día 26 de octubre de 2016. En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte apelante se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones: 1.-Por resolución de la Jefa de la Oficina de Extranjeros, de fecha 18 de abril de 2016, se denegó la solicitud, al no acreditarse la dependencia real y efectiva del hijo respecto del ciudadano que le otorgaría derecho. Sostiene que no garantiza la percepción de un 51 % del producto interior bruto del país según el cálculo establecido por el INE. A su vez el seguro médico establece la obligación de pago de prestaciones.
Aporta certificado de la empresa Titanes Money Transfer en la que consta que Hermenegildo hizo transferencias entre 2013 y 2014 por valor de 325,88 euros y Doña Elisabeth hizo transferencias entre 2013 y 2014 por valor 650,53 euros.
Aporta póliza de la entidad ASISA en la que específica el precio de la participación del interesado en los servicios.
2.- La citada denegación se basa en no acreditar dos extremos: a) Estar a cargo del familiar que da derecho a la tarjeta de residencia.
b) No aportar seguro de salud con prestaciones equivalentes a las del sistema nacional de salud.
Para fundar estas pretensiones se invocan los artículos 2 y 8 del Real Decreto 240/2007 y, en lo que respecta al requisito de ser beneficiario de un seguro de salud con prestaciones equivalentes a las del Sistema Nacional de Salud, se invoca el artículo 3.2 letra en su apartado primero de la Orden PRE/1490/2012, de 9 de julio, por la que se dictan normas para la aplicación del artículo 7 del Real Decreto 240/2007 .
3.-La Sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba al sostener que concurren los dos requisitos.
4.-El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha interpretado el concepto jurídico indeterminado 'miembro de la familia ' a cargo ''. Y ha determinado que 'resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el titular del derecho de residencia garantiza los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia' . En este sentido se ha pronunciado la STS JUE (Gran Sala) de 9 de enero de 2007, asunto C1/05 5.-El Tribunal al que se tiene el honor de dirigirse en esta apelación también ha establecido que el familiar mayor de 21 años que pretenda agruparse con su progenitor debe acreditar que está a cargo del mismo. Se invoca la Sentencia 5/2016, de 15 de enero de 2016, dictada en el Recurso de apelación 159/2015 .
6.-El significado de coberturas equivalentes a las del Sistema Nacional de Salud exige que las coberturas sean iguales a las del citado Sistema Nacional de Salud. Las coberturas proporcionadas por el Sistema Nacional de Salud se recogen en la Ley 16/2003. Se invoca el artículo 8.1 bis de la Ley 16/2003 . El seguro privado o público que debe aportar el familiar de ciudadano de la Unión Europea que solicite la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión debe tener las prestaciones de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, así como el transporte sanitario urgente, cubiertos de forma completa sin ningún tipo de pago adicional por el beneficiario del seguro.
7.-No consta acreditado que, tal y como exige la propia Sentencia, se hayan transferido fondos o se hayan soportado gastos del familiar que aspira a la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión Europea que representen al menos el 51 % del producto interior bruto per cápita, en cómputo anual, del país de residencia del familiar de ciudadano de la Unión Europea que solicita la tarjeta. Si se tiene en cuenta que la Renta Nacional Bruta per cápita en paridades de poder adquisitivo para la República del Ecuador para el año 2013 -- último ejercicio para el que hay datos disponibles- en la unidad de dólares internacionales corrientes es de 10.310 dólares, su 51% son 3.155 dólares, por lo que debe concluirse que los 325,88 € quedan muy lejanos de esa cifra.
8.-La Sentencia apelada sostiene que el apelado ha alegado que dispuso de la cuenta bancaria de su padre, con autorización del progenitor. Tan sólo se alega en el recurso de Alzada formulado en vía administrativa sin ningún tipo de prueba. En la demanda, como puede comprobarse no se contiene ninguna alegación al respecto. Tampoco se mantiene esta alegación en la vista ni en conclusiones. Además no se practica ninguna prueba -documental o testifical- que sostenga esta alegación. Es de aplicación el artículo 217.1 y 2 de la Ley 1/2000 . Debe alegarse de contrario que no se ha probado ni acreditado de qué cantidad dispuso, ni que las cantidades junto con las transferencias sumen una cantidad que exceda del 51% o representen al menos el 51 % del producto interior bruto per cápita, en cómputo anual, del país de residencia del familiar de ciudadano de la Unión Europea que solicita la tarjeta.
9.- Dice la Sentencia que no se ha requerido al apelado para que acredite en vía administrativa que se encuentra a cargo de su progenitor. Sin embargo, esta alegación debe ser desestimada por la remisión a las normas generales sobre la carga de la prueba al amparo del artículo 80 de la Ley 30/1992 . No era necesario efectuar ningún requerimiento. Se invoca la Sentencia 5/2016, de 15 de enero de 2016 dictada en el Recurso de Apelación 159/2015, de esta Sala .
10.-La Sentencia apelada valora erróneamente la póliza de seguro aportada, contraviniendo el artículo 1281 del Código civil pues donde con claridad se dice que se pagará una prima de hospitalización de 1 euro anual por cada euro diario asegurado, sostiene que hay coberturas equivalentes a las del sistema nacional de salud donde no se paga ninguna cantidad por cada día de hospitalización. Cubre gastos de sepelio por 3.100 euros y gastos de hospitalización por cualquier causa con el límite de 20,00 euros y no cubre ningún gasto sanitario al margen de los gastos de hospitalización, según el clausulado del mismo. La segunda póliza está concertada con la compañía ASISA y tal sólo se presenta el folio relativo a las condiciones particulares de la póliza. En el apartado de 'otras garantías contratadas' dice: 'el precio de la participación del asegurado en el coste de los servicios será el establecido por la entidad en cada momento. La adscripción del asegurado a esta póliza se mantendrá mientras ostente la condición de empleado o beneficiario del colectivo: 21929-asisa activa plus'. En el caso de autos las prestaciones sanitarias no están cubiertas íntegramente por el seguro.
Se invoca el artículo 1281 del Código civil .
11.- La Sentencia acuerda la imposición de costas sin apreciar que en el caso concurren serias dudas de hecho habida cuenta que tan sólo se acreditan de forma concreta unos ingresos inferiores a los exigidos por la normativa aplicable al caso de autos así como al tenor literal de los contratos de seguro aportados, que en el mejor de los casos sólo cubren ciertos gastos.
Por su parte, la actora-apelada se opuso al recurso de apelación formulado en base a las siguientes alegaciones: 1.-El escrito del recurso de apelación es una copia, algo más extensa, del relato de los antecedentes de hecho que indicó en la instructa que dejó aportada a los presentes Autos. Hechos sobre los que la Juzgadora 'a quo' ya se ha pronunciado en todos sus extremos, sin que pueda pretenderse que en la segunda instancia se efectúe una nueva valoración de la prueba, cuando ésta ya ha sido efectuada en la primera instancia, quedándole vetado al recurrente la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juez de Instancia.
2.-No ha quedado probado que por el Juzgador 'a quo' se ha incurrido en un error de hecho o que sus valoraciones son ilógicas u opuestas a las máximas de las reglas de sana crítica.
3.-Constando tanto en el expediente administrativo como en Autos, y así se recoge en la Sentencia, que D. Aureliano es titular o asegurado de un seguro médico suscrito con Asisa con unas coberturas, conforme a sus condiciones particulares y generales, que no difieren de la cobertura con el Sistema Nacional de Salud.
4.-Que los descendientes directos mayores de 21 años vivan a su cargo, extremo que en el Acto de la Vista quedó perfectamente probado con la declaración, como testigo, del padre de mi mandante que, en la actualidad, le garantiza todos los recursos necesarios para su subsistencia. Cita el recurrente que el Tribunal de Justicia Europea ha interpretado este concepto jurídico de 'que vivan a su cargo' que la necesidad de apoyo debe darse, asimismo, en el país de origen de los miembros a reagrupar, si bien este condicionante no se recoge en ninguna de la normativa dictada por el Estado Español, que bien podía haberse añadido mediante la correspondiente Disposición Adicional en el Real Decreto 240/2.007. En el caso que nos ocupa, el apelado sí ha acreditado que en el país de origen se había dado ese apoyo. Teniendo en cuenta que el salario mínimo en Ecuador en el año 2.014 era de 310 dólares, con el importe transferido sí cubría las necesidades del hoy actor. Asimismo, tampoco se recoge en ningún cuerpo normativo que los ingresos que perciba deben de ser el 51% del P.I.B. per cápita del País de Origen.
5.-D. Aureliano es titular o asegurado de un seguro médico suscrito con Asisa con unas coberturas, conforme a sus condiciones particulares y generales, que no difieren de la cobertura con el Sistema Nacional de Salud.
SEGUNDO.- Se denegó la solicitud formulada por el extranjero por la Administración en base a que no se acredita que el reagrupante haya acreditado transferencia de fondos en la cuantía que determina el artículo 53 del Real Decreto 557/2011 , así como a que no ha acreditado un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España.
El artículo 7.1b) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, recoge que 'Todo ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo tiene derecho de residencia en el territorio del Estado Español por un período superior a tres meses si: b) Dispone, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España' . Y por su parte el número 7 de este mismo artículo dispone: 'En lo que se refiere a medios económicos suficientes, no podrá establecerse un importe fijo, sino que habrá de tenerse en cuenta la situación personal de los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. En cualquier caso, dicho importe no superará el nivel de recursos por debajo del cual se concede asistencia social a los españoles o el importe de la pensión mínima de Seguridad Social '.
En interpretación de dicho artículo 7 se dictó la Orden PRE/1490/2012, de 9 de julio, 'por la que se dictan normas para la aplicación del artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo', precisando, en su artículo 3.2.c): 'Las personas que no ejerzan una actividad laboral en España deberán aportar documentación acreditativa del cumplimiento de las dos siguientes condiciones: 1.ª Seguro de enfermedad, público o privado, contratado en España o en otro país, siempre que proporcione una cobertura en España durante su período de residencia equivalente a la proporcionada por el Sistema Nacional de Salud.
Se entenderá, en todo caso, que los pensionistas cumplen con esta condición si acreditan, mediante la certificación correspondiente, que tienen derecho a la asistencia sanitaria con cargo al Estado por el que perciben su pensión.
2.ª Disposición de recursos suficientes, para sí y para los miembros de su familia, para no convertirse en una carga para la asistencia social de España durante su periodo de residencia.
La acreditación de la posesión de recursos suficientes, sea por ingresos periódicos, incluyendo rentas de trabajo o de otro tipo, o por la tenencia de un patrimonio, se efectuará por cualquier medio de prueba admitido en derecho, tales como títulos de propiedad, cheques certificados, documentación justificativa de obtención de rentas de capital o tarjetas de crédito, aportando en este último supuesto una certificación bancaria actualizada que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta.
La valoración de la suficiencia de medios deberá efectuarse de manera individualizada, y en todo caso, teniendo en cuenta la situación personal y familiar del solicitante.
Se considerará acreditación suficiente para el cumplimiento de este requisito la tenencia de recursos que sean superiores al importe que cada año fije la Ley de Presupuestos Generales del Estado para generar el derecho a recibir una prestación no contributiva, teniendo en cuenta la situación personal y familiar del interesado'.
Respecto de los recursos económicos, la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, fijaba la pensión no contributiva en su artículo 45.Uno , en que disponía que para el año 2016, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en 5.150,60 euros íntegros anuales.
Ante esta cuantía fijada por la Ley 48/2015 y ante la posibilidad que determina el artículo 53 del Real decreto 557/2011 (Se entenderá que los familiares están a cargo del reagrupante cuando acredite que, al menos durante el último año de su residencia en España, ha transferido fondos o soportado gastos de su familiar, que representen al menos el 51% del producto interior bruto per cápita, en cómputo anual, del país de residencia de éste, según lo establecido, en materia de Indicadores sobre renta y actividad económica por país y tipo de indicador, por el Instituto Nacional de Estadística), es indudable que la Administración ha entendido aplicable a este supuesto lo recogido en este precepto, dado que no se acredita formalmente ingresos del padre reagrupante, y se aporta documentación que tiende a acreditar la realización de transferencias a favor de don Aureliano .
Con las transferencias que se acredita remitidas (folios 37 y 38 del expediente) no se alcanza ni con mucho el importe a que se refiere la Ley 48/2015, pues sumadas las realizadas en los años 2013 y 2014, llegamos a un importe total inferior a 1000 €. Por otra parte, no puede considerarse justificación el hecho de que afirme el solicitante de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la unión, que ha dispuesto en Ecuador de efectivo de la cuenta bancaria de su padre, previa autorización verbal suya, pues en este caso debió aportar documentación justificativa de esa disposición. Es indudable que una mera manifestación no puede considerarse como prueba suficiente para acreditar la disposición de este dinero, existiendo una valoración ilógica de este documento de 'justificante de ingresos', que figura al folio 36, por parte de la Juzgadora de instancia.
Ahora bien, no podemos olvidar que la Administración, que deniega que se hayan realizado transferencias suficientes, debió justificar el producto interior bruto per cápita de Ecuador, y no remitirse a lo que pueda decir al respecto el Instituto Nacional de Estadística; sin perjuicio de que no se ha acreditado transferencia alguna el último año (2015). Sin embargo, son tan escasas las transferencias realizadas, y ninguna en el año 2015, que sin duda se debe concluir que no se han realizado transferencias suficientes como para cubrir este 51% al menos.
TERCERO.- El otro de los requisitos exigidos, que la Administración deniega se acredite, es el presentar un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España, considerando que debe proporcionar 'una cobertura en España durante su período de residencia equivalente a la proporcionada por el Sistema Nacional de Salud' (artículo 3 anteriormente transcrito de la Orden PRE/1490/2012).
La cobertura sanitaria que proporciona el Sistema Nacional de Salud se establece en los artículos 8 bis y siguientes de la Ley 16/2003 ; siendo esencial lo recogido en este primer artículo 8 bis que se refiere a la cartera común básica de servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud: '1. La cartera común básica de servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud comprende todas las actividades asistenciales de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se realicen en centros sanitarios o sociosanitarios, así como el transporte sanitario urgente, cubiertos de forma completa por financiación pública.
2. La prestación de estos servicios se hará de forma que se garantice la continuidad asistencial, bajo un enfoque multidisciplinar, centrado en el paciente, garantizando la máxima calidad y seguridad en su prestación, así como las condiciones de accesibilidad y equidad para toda la población cubierta'. Siendo el artículo siguiente (8 ter) el que establece la cartera común suplementaria del Sistema Nacional de Salud: '1. La cartera común suplementaria del Sistema Nacional de Salud incluye todas aquellas prestaciones cuya provisión se realiza mediante dispensación ambulatoria y están sujetas a aportación del usuario. 2. Esta cartera común suplementaria del Sistema Nacional de Salud incluirá las siguientes prestaciones: a) Prestación farmacéutica. b) Prestación ortoprotésica. c) Prestación con productos dietéticos. 3. También gozará de esta consideración el transporte sanitario no urgente, sujeto a prescripción facultativa, por razones clínicas y con un nivel de aportación del usuario acorde al determinado para la prestación farmacéutica. 4. Para las prestaciones previstas en el apartado 2 de este artículo, a excepción de la prestación farmacéutica que se regirá por su normativa, se aprobarán por orden de la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, a propuesta de la Comisión de prestaciones, aseguramiento y financiación, la actualización del catálogo de prestaciones, los importes máximos de financiación y los coeficientes de corrección a aplicar para determinar la facturación definitiva a los servicios autonómicos de salud por parte de los proveedores, que tendrá la consideración de precio final. 5. El porcentaje de aportación del usuario se regirá por las mismas normas que regulan la prestación farmacéutica, tomando como base de cálculo para ello el precio final del producto y sin que se aplique el mismo límite de cuantía a esta aportación'.
Con la prueba aportada no podemos llegar a saber con exactitud la cobertura del seguro cuya póliza se aporta, pues la póliza que se aporta no es completa, no se aporta en su integridad: se aportan dos pólizas incompletas las dos. Respecto de la póliza de ASISA sólo se aporta un folio titulado 'Condiciones Particulares del Seguro de ASISA Salud', en la que no es posible saber siquiera el mínimo alcance de este seguro (póliza número NUM002 ), pues no se indica lo que este seguro cubre y sólo se refiere a lo que denomina 'producto' con el número 101040, pero sin saber la cobertura de este seguro. Respecto del seguro concertado con Helvetia, si bien se indica las garantías contratadas, ni con mucho se puede decir que se incluyan las garantías a que se refiere nuestro sistema nacional de salud, puesto que sólo cubre hasta el importe de 20 € la hospitalización por cualquier causa, lo cual no es ni mucho menos el alcance de la cobertura de nuestro Sistema Nacional de Salud. No es preciso que cubra exactamente lo mismo que nuestro sistema nacional de salud la cobertura del seguro que se contrate, pero se exige que sea equivalente a la de este, y en ningún caso se puede considerar como tal si no cubre la asistencia hospitalaria. Realmente, esta póliza aportada (póliza NUM003 ) no parece referida a una póliza típica ' de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en E spaña' a que se refiere el artículo 7.1b) del Real Decreto 240/2007 . Procede concluir, por tanto, que realmente no se ha presentado un seguro de enfermedad.
ÚLTIMO.- Respecto de las costas, al estimarse el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio , no se imponen las costas a ninguna de las partes, ni en primera, ni en segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente
Fallo
Que se estima el recurso de apelación registrado con el núm. 136/2017 , interpuesto por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Subdelegación del Gobierno en Burgos, contra la sentencia 198/2017, de 20 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 185/2016, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 8 de julio de 2016, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 18 de abril de 2016, por la que se deniega la solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, formulada por el ciudadano ecuatoriano don Aureliano (NIE: NUM000 y con pasaporte ecuatoriano NUM001 ), con imposición de costas a la Administración; y, en virtud de esta estimación, se revoca la sentencia apelada y se dicta otra por la que, con desestimación de la demanda, se declaran ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas, en lo aquí discutido.No se hace expresa condena en costas ni en primera instancia, ni en esta apelación.
Dese el destino legal al depósito constituido.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.
