Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 207/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 458/2017 de 25 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO

Nº de sentencia: 207/2018

Núm. Cendoj: 07040330012018100263

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:452

Núm. Roj: STSJ BAL 452/2018


Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00207/2018
APELACIÓN
Rollo Sala Nº 458/2017
Autos Juzgado Nº PA 197/2015
SENTENCIA
Nº 207
En la Ciudad de Palma de Mallorca a 25 de abril de 2018.
ILMOS SRS. PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila MAGISTRADOS
Fernando Socías Fuster.
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears
los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Palma de Mallorca,
con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte
demandante apelante Dª Rita , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Darder
Batle y bajo la asistencia letrada de D. Miquel Jordi Girart Tous; y como Administración demandada apelada
la de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS representada y asistida de su Abogado.
Constituye el objeto del recurso la Resolución de fecha 20 de mayo de 2015 con registro de salida
5709/2015, así como contra la Resolución de fecha 22 de mayo de 2015 con registro de salida 5710/2015,
ambas resoluciones dictadas en el marco del Expediente NUM000 y por las que se desestima las solicitudes
presentadas en fecha 25 de noviembre de 2014 y en fecha 4 de marzo de 2015 ante la Conselleria d'Educacio,
Cultura i Universitat, en las que se interesaba que a la recurrente se le otorgase la plaza correspondiente
como docente interino.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster.

Antecedentes


PRIMERO . La sentencia Nº 257, de fecha 18 de septiembre de 2017 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Palma , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, dice literalmente en su fallo: 'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Rita , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Darder Ralle y bajo la asistencia letrada de D. Miquel Jordi Girart Tous, frente a la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (CAIB), representada y asistida legalmente por la Abogacía de la CAIB, contra la Resolución de fecha 20 de mayo de 2015 con registro de salida 5709/2015, así como contra la Resolución de fecha 22 de mayo de 2015 con registro de salida 5710/2015, ambas resoluciones dictadas en el marco del Expediente NUM000 , declarándolas conformes a derecho y condenando a Dña.

Rita a estar y pasar por esta declaración y a las costas en cuantía que no exceda de 300€.'

SEGUNDO . Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 24 de abril de 2018.

Fundamentos


PRIMERO . Planteamiento de la cuestión litigiosa.

LOS HECHOS En la sentencia apelada se hace una extensa relación de los antecedentes fácticos de la controversia, por lo que nos limitaremos aquí a efectuar un resumen en extracto: 1º) La recurrente era aspirante a ser nombrada funcionaria interina docente para los centros públicos de enseñanza no universitaria de Illes Balears, por estar en las 'listas de interinos' que se conforman anualmente para cubrir las plazas vacantes.

2º) Como consecuencia de la aprobación del Decreto del Consell de Govern de les Illes Balears número 15/2013, de 19 de abril, por el cual se regula el tratamiento integrado de las lenguas en los centros docentes no universitarios de las Illes Balears, se impuso que para poder impartir áreas, materias, módulos o ámbitos de conocimiento no lingüísticos en lengua extranjera, los docentes debían acreditar un certificado de nivel B2 o superior de conocimientos de la lengua extranjera definida en el proyecto de tratamiento integrado de lenguas del centro.

Lo anterior se trasladó a las convocatorias públicas para formar las bolsas de aspirantes a funcionarios interinos docentes con la finalidad de cubrir vacantes y sustituciones de todas las especialidades o funciones en centros públicos de enseñanza no universitaria dependientes.

3º) La recurrente, que no disponía del certificado de nivel B2 o superior de conocimientos de la lengua extranjera, fue relegada en la relación de aspirantes a funcionarios interinos, al ser desplazada por aquellos que sí disponían de la titulación requerida.

4º) En fecha 17 de mayo de 2014 se publicó en el BOIB la convocatoria pública para formar una bolsa de aspirantes a funcionarios interinos docentes que se ajusta a las exigencias del Decreto 15/2013 y en julio de 2014 se publica la relación de plazas vacantes a cubrir por interinidad y con los requisitos de titulación de idiomas ya reseñados.

5º) En fecha 22 de septiembre de 2014, es Sala del TSJIB dicta tres sentencias (Nº 443/2014 , 444/2014 y 446/2014 ) por las que se declara la nulidad del Decreto 15/2013. Frente a la misma se interpuso recurso de casación del que se desistió en fecha 3 de julio de 2015.

6º) Por otra parte, mediante auto de esta Sala del TSJIB de 24 de septiembre de 2014 se acordó suspender la ejecutividad de la Orden de la Consejera de Educación, Cultura y Universidades, de 9 de mayo de 2014, que desarrollaba el Decreto.

Conforme a lo anterior, la recurrente argumenta que durante los cursos 2013-2014 y 2014-2015, y debido a la implementación de una normativa declarada nula y a la aplicación de dicha normativa cuando ya se había declarado su nulidad, muchos docentes, entre los cuales está la actora, no trabajaron como consecuencia de la exigencia de unos requisitos lingüísticos, siendo así que docentes con menor puntuación que la de la recurrente obtuvieron plaza por cumplir unos requisitos lingüísticos exigidos por una normativa declarada nula.

En definitiva, se argumenta que de no haberse dictado la disposición nula (Decreto 15/2013) y de haberse ejecutado la suspensión de la Orden de 9 de mayo de 2014, que desarrollaba el Decreto, la recurrente habría podido ser nombrada como funcionaria docente interina. Por ello se pedía, entre otras: 'b) Se proceda a resituar a mi patrocinada en la situación que deberían de haber ocupado en las listas a partir de la fecha 20 de abril de 2013 (fecha de publicación en el BO1B), del Decreto 15/2013 -teniendo en cuenta que se determinaron una serie de plazas a ocupar tan solo por la gente que tenía el nivel 132 de Ingles con independencia de la puntuación que tenían- y ello de acuerdo con la puntuación real existente en la listas de interinos disponibles con funciones admitidas, en la que consta la puntuación. y ello teniendo en cuenta la nulidad del Decreto 15/2013, así como la inaplicación por parte de la administración de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la orden de nueve de mayo de 2014 .

Se sitúe a mi patrocinada en la posición en las listas que debería de haber ocupado de no haberse aplicado por parte de la Administración una normativa declarada nula, así como la inaplicación de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la orden de nueve de mayo de 2014, -teniendo en cuenta que se determinaron una serie de plazas a ocupar tan solo por la gente que tenía el nivel B2 de Ingles. con independencia de la puntuación que tenían - y le sean restituidos todos los derechos inherentes a dicha posición, habida cuenta que posee más puntuación que otros aspirantes que han conseguido plaza sólo por poseer el nivel de inglés exigido por una normativa nula actualmente o suspendida por la medida cautelar de constante referencia.

Se acuerde el resarcimiento del sueldo, seguridad social así como cualquier derecho que mi patrocinada debería haber cobrado o tenido [(puntuación en las listas. cotización de cara a la prestación por desempleo...) (teniendo en cuenta la antigüedad, la puntuación, así corno todos los pluses que le corresponden)] si la misma hubiera trabajado desde el día en que le hubiera correspondido trabajar de acuerdo con su puntuación en las listas resultantes de la no aplicación de un Decreto decretado Nulo.' LA SENTENCIA.

La sentencia apelada desestimó el recurso al apreciar que la anulación del Decreto 15/2013 no produjo efectos hasta el momento en que las sentencias de esta Sala que lo declararon nulo, fueron firmes. Y dicha firmeza no se alcanzó hasta el momento del desistimiento del recurso de casación interpuesto contra cada una de ellas, es decir, hasta el 3 de julio de 2015.

Conforme a dicho esquema argumental, la sentencia aprecia que la regulación aplicable a la conformación de las listas de interinos, al ser anteriores al 3 de julio de 2015 , no hacían sino aplicar una disposición (el Decreto 15/2013) cuya declaración judicial de nulidad no había alcanzado firmeza, por lo que era disposición que seguía desplegando sus efectos. Y que 'bien es cierto que podría considerarse que la regulación legal no es válida tras el 3 de julio de 2015 por virtud de la anulación, pero ello ya es cuestión ajena a la pretensión de la actora, que se fundamenta en la inaplicación íntegra del Decreto 15/2003'.

LA APELACIÓN.

La recurrente en apelación interesa la revocación de la sentencia para que en su lugar se dicte otra conforme al suplico de su demanda. Para ello argumentará: 1º) Incongruencia de la sentencia, pues lo que se pedía era 'la aplicación de las resoluciones en virtud de las cuales se declara la nulidad del Decreto 15/2013 así como la aplicación de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la orden de 9 de mayo de 2014, y no lo indicado por el Juez de Instancia en la Sentencia recurrida, esto es, la inaplicación íntegra del Decreto 15/2013'.

2º) La normativa expresada (Decreto 15/2013) implicó que la apelante no pudiera trabajar durante los cursos 2013 y 2014 a pesar de tener más puntuación que buena parte de los docentes que sí obtuvieron plaza como funcionarios interinos durante dichos cursos escolares por poseer el nivel B2 de inglés, por lo que es la aprobación de esta disposición nula, lo que motivó los perjuicios que se reclaman.

3º) Además, la aplicación de la Orden de 19 de mayo de 2014, después de ser acordada su suspensión, derivó en los perjuicios indicados.

4º) La nulidad de la disposición general comporta la ineficacia de los actos dictados a su amparo y por tanto, la ineficacia de unas listas de interinos que, sin la aplicación del decreto nulo, hubiera comportado que la recurrente pudiera trabajar como funcionaria interina.



SEGUNDO. La supuesta incongruencia de la sentencia.

La recurrente en apelación tacha de incongruente la sentencia porque entiende que ésta interpreta que se pide la consecuencia de la anulación del Decreto 15/2013, cuando lo que se pedía era 'la aplicación de las resoluciones judiciales en virtud de las cuales se declara la nulidad del Decreto 15/2013 así como la aplicación de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la orden de 9 de mayo de 2014'.

No obstante, no apreciamos la incongruencia denunciada pues la sentencia no altera ni confunde lo que pide la recurrente (en síntesis, resituar a la recurrente en la hipotética lista de interinos que se hubiera conformado sin aplicar el Decreto 15/2013) y para dar respuesta a dicha pretensión, nada se altera si se interpreta que la recurrente pide la aplicación de las sentencias que declararon nulo el Decreto o está pidiendo que no se apliquen los efectos del Decreto declarado luego declarado nulo y producidos desde el momento en que se aprobó. Los dos son esquemas argumentales que conducen a lo mismo: sostener que son inválidos los efectos de una disposición nula, bien sea por los efectos 'ex tunc' propios de la nulidad o bien por ser la consecuencia directa del pronunciamiento judicial. Con ambos se fundamenta la reclamación de los daños y perjuicios.

La 'aplicación de la sentencia' pueden pedirla las partes del proceso judicial en que se dictó y, en determinados supuestos, los interesados ( art. 108 y 109 LRJCA ) pero en fase de ejecución de sentencia.

Las solicitudes de la recurrente, dirigidas directamente a la Administración y no al órgano judicial que dictó la sentencia, no se incardinan en incidente de ejecución alguno. Son peticiones a la vista la declaración de nulidad de la disposición administrativa, por lo que el tratamiento que se le dio en la sentencia apelada, es el correcto.

Lo mismo con respecto al supuesto incumplimiento de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la orden de 9 de mayo de 2014.



TERCERO. La nulidad del Decreto 15/2013 y los efectos generados hasta el momento enque se declara judicialmente, por resolución firme, su nulidad.

La parte apelante parte de la premisa de que al afectar al Decreto 15/2013 un vicio de nulidad radical, ésta produce efectos 'ex tunc' y por tanto son inválidos todos los actos dictados a su amparo. Conforme a dicho esquema, aquellas listas de interinos que se elaboraron al amparo de las directrices del Decreto 15/2013 serían nulas y con ello, inválida la preterición de la recurrente.

También sostiene que esta consecuencia es la que se desprende de la aplicación de las sentencias, una vez que adquieren firmeza.

No es así. El art. 73 de la LRJCA ya precisa que las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente. En el mismo sentido el art. 106.2 de la entonces vigente LPAC .

Por lo tanto, pese a que una disposición administrativa sea recurrida ante los tribunales, y a salvo que se acuerde judicialmente su suspensión, los actos administrativos dictados en ejecución de la misma son, en principio, inmediatamente eficaces y la Administración puede unilateralmente imponer su ejecución forzosa, sin esperar a que se resuelva sobre la validez del reglamento.

Estos actos administrativos dictados en el tiempo en que todavía no se había declarado por sentencia firme la invalidez de la disposición, una vez que adquieren firmeza, permanecen a salvo de la posterior declaración de nulidad.

Aunque la declaración de nulidad de una disposición general produzca efectos ex tunc y no ex nunc -no se producen a partir de la declaración de nulidad, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición- esta eficacia, por razones de seguridad jurídica, se encuentra atemperada por el artículo 73 LJCA (salvo para el ejercicio de la potestad sancionadora). De este modo se equipara la anulación a la anulabilidad en que los efectos son ex nunc y no ex tunc. Pero sólo respecto de los actos firmes. En este sentido, véase STS de 12 de diciembre de 2003 (rec. 4615/1999 ).

A lo anterior debe añadirse que si el vicio de invalidez de la disposición general, es de naturaleza formal (como así se apreció en las sentencias de esta Sala para el Decreto 15/2013), la Jurisprudencia todavía es más restrictiva en cuanto a la proyección de la nulidad a los actos dictados a su amparo. Prueba de ello es que estos vicios no se pueden hacer valer con éxito en los recursos indirectos.

La resolución del Director General de Planificación, de 13 de mayo de 2014, por el que se aprobaron las bases generales del procedimiento del personal funcionario interino para cubrir vacantes, es acto firme dictado al amparo del Decreto 15/2013 y antes de que alcanzase firmeza la sentencia declarando la nulidad del mismo, por lo que mantiene su validez y firmeza conforme a lo indicado en el art. 73 LJCA . Como también la mantienen los actos dictados en ejecución de dicha resolución. Singularmente, los acuerdos de julio de 2014 por los que se publica la relación de plazas vacantes a cubrir por interinidad y con los requisitos de titulación de idiomas ya reseñados, la aprobación de la lista de interinos y el llamamiento de aspirantes.

Por la misma razón, la suspensión (acordada en octubre de 2014) de la Orden de 9 de mayo de 2014, por la que se desarrollan determinados aspectos del tratamiento integrado de lenguas en los centros docentes no universitarios de Illes Balears, no podía afectar a aquellos actos y resoluciones ya dictados con anterioridad. Singularmente, las listas de interinos conformadas con los requisitos expuestos, así como las plazas ya perfiladas con el requisito del idioma. Si se atiende a la lectura del Auto de 2 de octubre de 2014 que suspende la Orden de 9 de mayo de 2014, en el mismo ya se explica que la medida cautelar ' se proyecta sobre las actuaciones posteriores a dicha fecha y que se quisieran adoptar al amparo de la misma' careciendo así de efectos retroactivos. Efectos retroactivos que son los que pretende la recurrente y que, por las razones expresadas, no pueden aceptarse.

En conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación por cuanto los actos administrativos firmes que conllevaron la relegación de la recurrente (convocatoria pública para formar una bolsa de aspirantes a funcionarios interinos docentes y aprobación de la relación de plazas vacantes a cubrir por interinidad con los requisitos de la plaza) no quedaron afectados por la posterior declaración de nulidad del Decreto 15/2013, al así imponerlo el art. 73 LRJA. Como tampoco por el auto de suspensión acodado por esta Sala en fecha 24 de septiembre de 2014 , que sólo proyectó sus efectos suspensivos sobre las actuaciones posteriores, no sobre las anteriores.

Por lo anterior procede la desestimación del recurso.



CUARTO. Costas procesales.

En aplicación del art. 139.2º de la Ley Jurisdiccional /98, procede imponer las costas a la parte apelante si se desestima totalmente el recurso -lo que es el caso-, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En la medida en que no se aprecian circunstancias excepcionales que hagan modificar el criterio del vencimiento objetivo establecido en la norma, debe imponerse las costas a la parte apelante.

No obstante, de conformidad con el art. 139,5º de la LRJCA , la imposición de costas lo será con el límite de la suma de 500 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Rita contra la sentencia Nº 257, de fecha 18 de septiembre de 2017 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Palma , la cual se confirma en su integridad.

2º) Se imponen las costas de esta apelación a la parte apelante con el límite de la suma de 500 € por todos los conceptos.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.