Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 207/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 358/2017 de 02 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 207/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100216
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2757
Núm. Roj: STSJ GAL 2757/2018
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00207/2018
Ponente: D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Recurso: Apelación 358/17
Apelante: doña Natalia
Apelada: Ayuntamiento de Ourense,Zurich Insurance PLC Sucursal en España e Ibernisha S.L.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ, Pte.
Dª Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 2 de mayo de 2018.
En el recurso de apelación 358/17 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por doña Natalia
, representado por la procuradora doña María Gonzal3ez Nespereira, dirigido por el letrado -doña María Jesús
Cid Vázquez contra la sentencia núm. 101/17 dictada en el Procedimiento Ordinario 98/16 en fecha 7 de junio
de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Ourense sobre responsabilidad patrimonial de
la administración. Es parte apelada el Ayuntamiento de Ourense , representada por el procurador don Jorge
Bejerano Pérez y dirigida por el Abogado doña Gemma Tamargo Suarez, Zurich Insurance PLC Sucursal en
España representada por la procuradora doña María Soledad Sánchez Silva y dirigida por la abogada doña
Elena Andura Lopez y Ibernisha, S.L. representada por la procuradora doña María Gloria Sánchez Izquierdo
y dirigida por el abogado don Julián Besteiro Álvarez.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Doña Natalia interpuso contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora el 21 de enero de 2015.'
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la resolución recurrida, yPRIMERO .- Doña Natalia interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo por parte del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Ourense a solicitud deducida por la actora el 21 de enero de 2015, en reclamación de responsabilidad patrimonial de dicha Administración por las lesiones y secuelas derivadas de la caída que sufrió en la estación termal de Otaria, que cuantifica en la suma de 44.603,28 euros, con abono de los intereses legales y responsabilidad solidaria de la entidad Zurich Insurance PLC Sucursal en España y de la concesionaria del servicio Ibernisha, S.L.
Disconforme con dicha falta de respuesta la Sra. Natalia acudió a la Jurisdicción, y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Ourense, por sentencia de fecha 7 de junio de 2017 , desestimó la pretensión actora y confirmó el acto administrativo impugnado por entenderlo ajustado al ordenamiento jurídico.
Contra dicha sentencia se promueve ahora por la representación de la parte demandante, recurso de apelación interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acojan íntegramente las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda rectora.
SEGUNDO .- La apelante se esfuerza en demostrar los presupuestos de la responsabilidad patrimonial, con reiteración de los alegatos vertidos en la instancia y que son resueltos de forma explícita, detallada y razonada por el Juez a quo , de manera que hemos de remitirnos a lo fijado en la sentencia recurrida que no se ve desvirtuado por lo vertido en el escrito de apelación.
Aduce la recurrente, de 56 años de edad, que, en la tarde del día 6 de abril de 2014, cuando se encontraba en las instalaciones exteriores de la estación termal de Outariz, de la que es titular el Ayuntamiento de Ourense y que gestiona la entidad Ibernisha, S.L., sufrió una caída por resbalón a la salida de una de las piscinas allí existentes, pese a usar calzado reglamentario, al hallarse el pavimento mojado y no ser antideslizante. Producida la caída, la demandante, acompañada por una amiga, se dirigió a la oficina de la estación donde le fue aplicada una pomada en el brazo afectado. Añade que, sin recibir más ayuda, la actora y su acompañante, se desplazaron en autobús al servicio de urgencias donde le apreciaron dolor y tumefacción en la articulación de la muñeca derecha y deformidad en punto distal; la radiografía reveló fractura distal de radio; se le prescribió férula de yeso de muñeca y fue derivada a traumatología. En este Servicio, según recoge el informe de 23 de abril de 2014, se acordó intervenirla quirúrgicamente, operación que se llevó a cabo, tras el correspondiente preoperatorio, el 29 de abril siguiente, para reducción y osteosíntesis con placa de Synthes.
Fue dada de alta el 2 de mayo de 2014, prescribiéndosele paracetamol y mano elevada en cabestrillo con movilización de dedos.
Al no cesar se vio obligada a solicitar nueva baja laboral en su actividad de empleada de hogar y a someterse nuevamente a otra operación quirúrgica.
Se insiste por la recurrente en el deficiente estado de mantenimiento del suelo que bordea la piscina, al carecer de una cobertura de material antideslizante, exigible al tratarse de un lugar destinado al baño. De todo ello responsabiliza a la Administración demandada y, solidariamente, a la empresa encargada de la gestión de la estación termal.
Invoca en esta alzada el error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia apelada al no interpretar adecuadamente los testimonios de las personas que presenciaron el suceso o que la atendieron tras producirse la caída, todo lo cual, afirma, le genera indefensión.
El Ayuntamiento de Ourense, la entidad aseguradora y la concesionaria Ibernisha, S.L., Termas de Outariz, formularon oposición a la apelación, invocando la doctrina del rechazo al aseguramiento universal y la consideración de la conducta de la perjudicada como única causa determinante del resultado lesivo. Se añade que no concurren los requisitos que, en otro caso, harían viable el resarcimiento económico pretendido.
TERCERO .- Pues bien, hemos de señalar que la valoración efectuada por el Juez de instancia, con inmediación respecto de la prueba, ha de ser respetada salvo valoración irracional o ilógica.
Así, la prueba obrante en el expediente y los autos ha sido cabalmente valorada por dicho Juzgador.
Es más, ha de tenerse presente: a) La prueba de las circunstancias desencadenantes del hecho dañoso y sus consecuencias asisten a la reclamante. En este punto nada justificó la recurrente en apoyo de su pretensión, limitándose a atribuir la responsabilidad al Ayuntamiento demandado sin sustentarla en una prueba concluyente y sólida.
b) El suceso acaeció en una estación termal, a la salida de una piscina de no mucha profundidad y con luz diurna. No puede olvidar la recurrente que una piscina y el pavimento que la bordea, por la presencia de agua, resulta siempre resbaladiza, y exige para el usuario una mayor precaución y cuidado que en su normal deambulación. Existían señales anunciadoras de esa circunstancia y alfombrillas tendentes a evitar los posibles resbalones y se advertía, además, de que no se permaneciese de pie a la salida de la piscina, dado el riesgo de posibles mareos a la vista del elevado grado de temperatura del agua, determinante de repentinas bajadas de tensión.
Especial relevancia, a los efectos que nos interesan, cobran las manifestaciones de los testigos que depusieron en autos, ninguno de los cuales presenció la caída de la actora y no pueden acreditar, por tanto, la causa de la misma. Solo, tas visionar la grabación recogida en una de las cámaras de vigilancia, una trabajadora de la empresa concesionaria aludió a lo que parecía un desvanecimiento de la actora al salir de la piscina, algo frecuente por la elevada temperatura del agua y de lo que se advierte a los usuarios previamente.
Lógico parece inferir, por tanto, que el accidente se debió a un lamentable e involuntario mareo o resbalón de la Sra. Natalia de los que no cabe hacer responsable al Ayuntamiento demandado ni a la concesionaria Ibernisha, S.L. cuya actuación antijurídica no ha quedado justificada como determinante, por acción u omisión, del efectivo resultado dañoso producido.
c) La demandante conocía perfectamente el lugar, era habitual usuaria de la estación termal a la que acudía todos los domingos. Dichas instalaciones son utilizadas diariamente por unas 100 o 150 personas, sin que a lo largo del año lleguen a producirse más de dos o tres accidentes.
d) Reconoce la demandante que la primera vez que acudió a la estación cumplimentó una ficha de inscripción en la que, incumpliendo su obligación, no reflejó algunas de las patologías que presentaba; así ocultó o silenció que tenía un tobillo inestable por lesión articular, lo que es evidente que incrementa el riesgo de caída por pérdidas de equilibrio, conforme manifiesta el perito Dr. Secundino que informó a instancias de la recurrente; la Sra. Natalia no declaró, tampoco, que estaba sometida a tratamiento con antidepresivos cuyos efectos secundarios aumentan la relajación muscular con la consiguiente pérdida de fuerzas, máxime en situaciones de temperatura corporal elevada.
e) En suma, consideramos que el estándar de obligaciones del municipio y de la entidad concesionaria en relación con la zona se ha cumplido en el lugar de la caída, que debe achacarse a un desvanecimiento o a la distracción, torpeza u otra maniobra anómala por parte de la demandante.
Por todo ello, hemos de desestimar el recurso de apelación y confirmar en su integridad la sentencia apelada, sin necesidad de entrar en el análisis del montante indemnizatorio reclamado ni de la solidaria responsabilidad que se pretendía establecer en relación a la entidad aseguradora.
CUARTO .- Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ; en aplicación de lo dispuesto en el apartado tercero de dicho precepto legal, se limita la suma a reclamar por las partes apeladas, en concepto de honorarios de Letrado, a la cantidad de 300 euros cada una de las tres representaciones procesales demandadas.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Natalia y confirmar la sentencia apelada dicta por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Ourense, en fecha 7 de junio de 2017 .Imponer las costas procesales a la parte recurrente, en los términos y con las limitaciones cuantitativas establecidas en el Fundamento de Derecho Cuarto.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0358-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. BENIG NO LOPEZ GONZALEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a 2 de mayo de 2018
