Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 207/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 807/2017 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS
Nº de sentencia: 207/2019
Núm. Cendoj: 33044330012019100195
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:740
Núm. Roj: STSJ AS 740/2019
Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00207/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 807/2017
RECURRENTE: SEÑALIZACIONES Y CONSERVACIÓN CASTILLA S.L.
PROCURADORA: DÑA. CRISTINA GARCÍA-BERNARDO PENDÁS
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y
MEDIO AMBIENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Julio Luis Gallego Otero
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
recurso contencioso administrativo número 807/17, interpuesto por SEÑALIZACIONES Y CONSERVACIÓN
CASTILLA, S.L. , representada por la Procuradora Dª. Cristina García-Bernardo Pendás, actuando bajo la
dirección Letrada de Dª. María Jesús Ruiz Ruiz, contra la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del
Territorio y Medio Ambiente del Principado de Asturias, representada y defendida por el Sr. Letrado del Servicio
Jurídico del Principado de Asturias. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado a la recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 22 de junio de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO. - Se impugna en este proceso la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto frente la resolución de la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 5 de mayo de 2017, por la que se acuerda aprobar la certificación final del contrato de obras de señalización horizontal y vertical de las carreteras que refiere por un importe de 39.182,88 €, reconocer un gasto a favor de la recurrente por el indicado importe para hacer frente al pago de la certificación final de las obras de referencia y aprobar un decremento del gasto de 7.722,57 €, IVA incluido, correspondiente a la disminución del número de unidades de obra realmente efectuadas sobre la inicialmente previstas y que suponen un decremento del 2,34% respecto del presupuesto de adjudicación de las obras.
Se interesa para la entidad recurrente que con carácter principal se acuerde la revocación de la citada resolución y se acuerde dictar otra por la que el importe correspondiente a la certificación final sea fijado en la cantidad de 120.420,84 €, ordenando que la cantidad a pagar de 81.237,96 € sea satisfecha con cargo a la liquidación final de la obra y, con carácter subsidiario, la revocación de la citada resolución y se acuerde dictar una nueva por el que el importe correspondiente a la Certificación Final sea fijado en la cantidad de 115.907,62 €, ordenando que la cantidad que resultaría por pagar sea satisfecha con cargo a la liquidación final de la otra.
Se argumenta que se realizó una modificación del contrato al llevarse a cabo no solo un barrido de los márgenes de las carreteras, sino también la retirada de la masa vegetal existente en dichas márgenes, siendo recepcionados las obras de conformidad, debiendo corresponderse su precio con el adecuado cumplimiento del contrato, en atención a los principios de enriquecimiento injusto, buena fe, y de confianza legítima en aplicación de la cláusula 17 PCAP y los artículos 107, 22 , 87 , 210 , 211 y 234 de la ley de Contratos del Sector Público aprobada por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
A dicha pretensión se opone el Letrado delos Servicios Jurídicos del Principado de Asturias alegando tanto cuestiones formales como de fondo, entre las primeras, de carácter procesal, haber omitido el cumplimiento del requisito que para entablar acciones judiciales exige el artículo 45.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que concurre la causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto por una entidad mercantil.
SEGUNDO. - Como primera cuestión debemos examinar la causa de inadmisibilidad del recurso formulada por el Sr. Abogado del Estado, pues caso de prosperar haría innecesario entrar en el examen de la cuestión planteada.
Frente a la anterior alegación, y sin que la Sala le requiriera para acreditar que la persona que había otorgado poder para litigar estaba autorizada para interponer el recurso, como establece el artículo 45.2.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , la entidad recurrente, en el escrito de conclusiones, no hace ninguna referencia a dicho motivo de inadmisión.
Esta misma cuestión ha sido examinada por el Tribunal Supremo, entre otras sentencias en la dictada el día 20 de marzo de 2018, en el recurso de casación 2177/2015, que apoyándose en otras anteriores se dice, con las correcciones oportunas para su adecuación al caso de autos, lo siguiente: 'El único motivo de casación articulado, fundamentado en la infracción de los criterios jurisprudenciales sentados por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con el carácter antiformalista de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el alcance de los artículos 45.2 d ) y 69 del citado texto legal , no puede ser estimado.
En efecto, esta Sala comparte el criterio del Tribunal de instancia, que, con base en la aplicación estricta de la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 7 de febrero de 2014 (RC 4749/2011 ), concluye que procede inadmitir el recurso contencioso- administrativo porque la representación procesal de la sociedad actora no ha aportado documento alguno para cumplir el requisito establecido en el artículo 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y acreditar la voluntad de la sociedad de ejercitar la acción, en la medida que el poder especial para pleitos otorgado por el Administrador Único de la Sociedad, presentado con el escrito de interposición del recurso, no se considera suficiente a estos efectos, al no hacer referencia ni a los Estatutos Sociales ni al acuerdo adoptado en este sentido por la misma Sociedad.
Además, cabe referir que la decisión del Tribunal se apoya, en la aplicación de una jurisprudencia ulterior formulada en la sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de noviembre de 2008 (y seguida por las sentencias de 23 de febrero de 2009 y 7 de febrero de 2014 ), que por ello, cabe considerar de doctrina consolidada.
En este sentido, cabe poner de manifiesto que, de la fundamentación jurídica de la citada sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de noviembre de 2008 , en la expresión del voto mayoritario, se infiere que el artículo 45 de la Ley 209/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 138 del citado texto legal , debe interpretarse en el sentido de que dicho artículo 'no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución '.
Se sostiene en esta sentencia, enjuiciando un supuesto análogo al examinado en este recurso de casación, que no se produce indefensión por la decisión judicial de inadmitir un recurso contencioso- administrativo en aquellos casos, como lo es el de autos 'en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre '.
La ulterior sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2014 (RC 4749/2011 ) da una respuesta clara a la controversia jurídica planteada en este proceso, interpretando de forma coherente el artículo 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en relación con los requisitos formales exigidos al Administrador Único de una Sociedad de responsabilidad limitada para comparecer en juicio y entablar acciones ante los tribunales contencioso-administrativos, en nombre de la sociedad: (En el supuesto que examinamos administradora con facultades para otorgar poder general para pleitos, según el poder aportado en las actuaciones).
Desde esta perspectiva, el artículo 45.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, adquiere una razón de lógica jurídica. Si el apartado d) de este precepto se refiriera únicamente, al igual que el a), al ámbito de la representación de la empresa, sería redundante y superfluo, pues esa representación ya ha quedado acreditada a través del documento exigido por el apartado a). Justamente al contrario, esto es, porque uno y otro apartado se refieren a momentos y ámbitos diferentes (el apartado a] al de la representación de la empresa y actos con trascendencia ad extra, el apartado d] al de la gestión interna de la empresa), cobra pleno sentido que uno y otro apartado se refieran a la acreditación documental de aspectos distintos. Sólo así se explica la coexistencia de ambos apartados en el mismo precepto y referidos a la misma actuación procesal. Más aún, si el propio apartado d) del artículo 45.2 matiza que no será exigible el Acuerdo autorizatorio del ejercicio de acciones cuando ya conste incorporado en el texto del Poder, es porque parte de la base de que ese Acuerdo es distinto del Poder de representación, y uno y otro documento tienen contenido y finalidad distintas.
Esta ha sido, precisamente, la línea en que se ha movido la jurisprudencia, que en una doctrina constante ha remarcado que hay que distinguir entre el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado, y la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que ha de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien sus normas reguladoras atribuyan tal facultad, y que como tal ha de quedar documentalmente acreditada.
Sobre la base de las consideraciones que hemos expuesto, el examen del caso que ahora nos ocupa, ya hemos dicho que frente a la inadmisibilidad del recurso puesta de manifiesto por la demandada, la parte recurrente, no ha hecho alegación alguna ni por la Sala ha sido requerido para subsanar el defecto denunciado. Así las cosas, como quiera que, por las razones supra expuestas, dada la objeción formulada por la demandada, el poder de representación otorgado resultaba por sí solo insuficiente para considerar cumplida la carga procesal exigida por el art. 45.2.d), y la parte no hizo nada para rebatir la causa de inadmisibilidad opuesta por la contraparte, sólo cabe concluir, igual que en la sentencia de 25 de julio de 2013 (recurso de casación 3411/2010 ), que la inadmisión acordada por el Tribunal de instancia fue conforme a Derecho.
Siguiendo estos precedentes jurisprudenciales, consideramos que en el caso analizado por el Tribunal de instancia, no era necesario que debiera haberse dictado una providencia con el objeto de requerir a la parte actora para que subsanara el defecto de la falta de aportación del acuerdo societario exigido para entablar la acción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45.2.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con la finalidad de que no se le causare indefensión, dado el tenor del proveído dictado el 5 de noviembre de 2014.
Cabe significar, al respecto, que la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo por no aportar el documento acreditativo de que el órgano competente en la persona jurídica ha adoptado 'el acuerdo de acciones' conforme a lo dispuesto en el artículo 45.2.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , fue aducida por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias en su escrito de contestación a la demanda, con amparo en el artículo 69.b) del citado texto legal , omitiendo la actora, en el escrito de conclusiones, formular alegaciones sobre esta cuestión.
Ello revela que el pronunciamiento del Tribunal de instancia, referido a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por no cumplir el requisito establecido en el artículo 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no es fruto de un rigorismo o formalismo excesivo lesivo del derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión, pues se ha adoptado con un escrupuloso respeto a las garantías inherentes a un proceso justo y equitativo, que, según el Tribunal Constitucional, comprende el acceso a la jurisdicción, lo que se concreta en el derecho a promover la actividad jurisdiccional que culmine en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas, lo que es compatible con un fallo de inadmisión cuando se dicta en base a una causa legalmente prevista, interpretada y aplicada de forma razonable y proporcionada ( STC 102/2009, de 27 de abril ).
TERCERO. - Lo razonado nos conduce a declarar la inadmisibilidad del recurso con imposición de las costas causadas a la entidad recurrente, con el límite de 600 € por todos los conceptos, en aplicación del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Inadmitir el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina García-Bernardo Pendás, en nombre y representación de Señalizaciones y Conservación Castilla S.L., contra la resolución de la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, de fecha de 5 de mayo de 2017 asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, con imposición de las costas causadas a la recurrente con el límite fijado de 600 €.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica, y se aprecia que concurre interés casacional objetivo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

