Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 207/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 52/2017 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 207/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100175
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2067
Núm. Roj: STSJ CV 2067/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D.
CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES
RODRÍGUEZ y Dª LUCÍA DÉBORA PADILLA RAMOS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 207
En el recurso contencioso-administrativo número 52/2017, deducido por D. Gabino frente a la
resolución de 20 de enero de 2017 del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación
y Medio Ambiente, desestimatoria del recurso de alzada formulado por aquél contra la resolución del
Servicio Provincial de Costas en Alicante de 8 de febrero de 2016, dictada en el expediente sancionador
SAN01/15/03/92.
Ha sido parte demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que estimase el recurso y declarase la invalidez de la resolución sancionadora y, subsidiariamente, redujese la sanción a 100 €, subsidiariamente a 2.450 € y, subsidiariamente, a 3.700 € (mitad de la sanción impuesta); todo ello con condena a la Administración a devolverle las cantidades abonadas, mas sus intereses.
SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó el dictado por la Sala de sentencia que desestimase íntegramente el recurso y declarase la plena conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas de adverso, con imposición de costas al recurrente.
TERCERO .- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba, y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del asunto para el día 27 de marzo de 2019.
QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, D. Gabino , deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido apuntado, frente a la resolución de 20 de enero de 2017 del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, desestimatoria del recurso de alzada formulado por aquél contra la resolución del Servicio Provincial de Costas en Alicante de 8 de febrero de 2016, dictada en el expediente sancionador SAN01/15/03/92. Esta resolución sancionadora impuso al Sr. Gabino una sanción de multa por importe de 7.400 € por la comisión de una infracción tipificada como leve en el art. 91.a) de la Ley de Costas , por la perpetración de los siguientes hechos: realización de trabajos de jardinería e instalación de sombrillas y hamacas, no autorizada, en 185 m3 de dominio público marítimo-terrestre, en la playa del Primer Montañar, término municipal de Altea, en el establecimiento denominado Montgo di Bongo.
SEGUNDO.- Solicita el demandante la anulación de las mencionadas resoluciones administrativas alegando los siguientes motivos de impugnación: -relativos al acuerdo de incoación del expediente: no consta en ese acuerdo quién es el órgano que lo adoptó; no se le indicó la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el art. 8.2 del RD 1398/1993 ; la fecha de los informes de vigilancia del Servicio Provincial de Costas que se reseña no coincide con la de los informes unidos al expediente; y no bastaba, por último, que el acuerdo indicara que la posible sanción a imponer al responsable de la infracción era de 20 €/m2 día.
-en cuanto a los hechos infractores: los hechos que se le imputan en las resoluciones sancionadoras no son constitutivos de infracción, porque la colocación de las hamacas y sombrillas tuvo lugar en el espacio sobre el cual tiene otorgada una concesión, y en todo caso, los hechos constituirían una infracción del art.
91.e) de la Ley de Costas , y la sanción que le correspondería sería la prevista en el art. 97.2.e).
-en relación con la sanción: aduce la vulneración del art. 97.3 de la Ley de Costas , porque la Administración no ha tenido en cuenta que retiró las hamacas y las sombrillas antes de la incoación del expediente sancionador.
Se opone el Abogado del Estado a las alegaciones impugnatorias y pretensiones del demandante y sostiene, en síntesis, que las resoluciones administrativas recurridas por éste son conformes a derecho.
TERCERO.- La Sala, examinado el acuerdo de incoación del expediente sancionador NUM000 , y a la vista del contenido mínimo que debían contener los acuerdos de iniciación de los expedientes sancionadores según se regulaba en el art. 13 del entonces vigente RD 1398/1993 , considera que las alegaciones impugnatorias que formula el demandante en torno a dicho acuerdo han de ser desestimadas.
Así, en cuanto a la invocada falta de identificación en ese acuerdo del órgano que lo dictó, figura en el mismo que se incoó por el Servicio Provincial de Costas en Alicante, constando como firmante Dª Isidora , Jefa de dicho Servicio (así se señala expresamente en el acuerdo de designación de instructor y secretario del expediente unido al documento nº 4 del mismo). Por tanto, y puesto que ninguna efectiva indefensión invoca el demandante derivada del defecto formal aducido, la referida alegación impugnatoria no puede prosperar.
De otro lado, no es cierto que en aquel acuerdo no se le indicase al interesado la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos establecidos en el art. 8.2 del mencionado RD 1398/1993 : en el apartado 7 del acuerdo de incoación se prevenía al presunto responsable de que ' En el caso de resultar pertinente la sanción, el pago voluntario por el imputado, en cualquier momento anterior a la resolución , podrá implicar igualmente la terminación del procedimiento, sin perjuicio de interponer los recursos procedentes ( art.
8.2 del citado R.D )'.
Por otra parte, aunque en el acuerdo de incoación consta una reseña errónea de las fechas de los informes de vigilancia del Servicio Provincial de Costas que dieron lugar a la iniciación del expediente, ha de repararse en que la fecha de la infracción que se especifica en el aludido acuerdo -18 de agosto de 2015- corresponde con la fecha real del informe de vigilancia obrante al documento nº 1 del expediente, que es además la misma que figura después en la propuesta de resolución y en la resolución sancionadora. En definitiva, existe en el acuerdo de incoación un mero error de transcripción que en nada afecta a la identificación de los hechos que motivaron la iniciación del expediente ni a su acreditación por la Administración.
Finalmente, argumenta el demandante que para la adecuada indicación de las posibles sanciones que pudieran corresponder al responsable no bastaba que la Administración se limitara a poner de relieve a éste que la sanción atribuida a la infracción era de 20 €/m2 día. Pues bien, la Sala que con ello la Administración dio cumplimiento bastante a ese requisito normativo exigido en el art. 13 del RD 1398/1993 , sobre todo tomando en consideración que el aludido precepto reglamentario contemplaba como requisito mínimo del acuerdo de incoación la identificación de 'las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción'.
CUARTO.- Las alegaciones impugnatorias relativas a los hechos infractores no pueden tampoco ser acogidas. La circunstancia de que el recurrente fuera titular de una concesión de dominio público marítimo terrestre en vigor no le permitía, basándose en la misma, llevar a cabo cualesquiera otros usos del dominio público no autorizados en el título concesional. Y la mentada concesión no le permitía a aquél a instalar hamacas y sombrillas en la zona reservada para uso de parking, de manera que se trataba de un uso que, no habiéndose solicitado por el interesado una modificación del título concesional, necesitaba una autorización administrativa ( art. 51.1 de la Ley de Costas ) que D. Gabino en ningún momento solicitó.
Por otra parte, los hechos que las resoluciones sancionadoras atribuyen a éste son constitutivos del tipo infractor que le imputa la Administración, previsto en el art. 91.a) de la Ley de Costas . La ocupación del dominio público marítimo terrestre para el referido uso no autorizado no es, en definitiva, sino una ocupación del dominio público sin título habilitante, ante lo cual ha de concluirse que aquellas resoluciones han efectuado una adecuada tipificación de los hechos infractores ( art. 129 de la Ley 30/1992 , aplicable por razones temporales al supuesto de autos).
QUINTO.- Sí ha de ser estimada, por el contrario, la última alegación formulada por el recurrente, en la que aduce que la sanción de multa que le impuso la resolución sancionadora ha de ser reducida a la mitad a tenor del art. 97.3 de la Ley de Costas .
Figura en el expediente administrativo que en el acuerdo de incoación del expediente, notificado al Sr.
Gabino el día 27 de octubre de 2015, se le hacía la advertencia de que podía reducirse hasta la mitad el importe de la sanción correspondiente si procedía en el plazo de quince días a corregir la situación ilegal creada (art. 97.3 precitado), en cuyo caso debería dar cuenta por escrito al Servicio Provincial de Costas. Pero la notificación de ese acuerdo al interesado no tuvo lugar hasta el día 27 de octubre de 2015 (documento nº 7 del expediente), por lo que hasta esta fecha no pudo conocer que se había iniciado el expediente ni tampoco la referida advertencia, no obstante lo cual el día 5 de octubre anterior ya había procedido a retirar las hamacas que ocupaban el dominio público marítimo-terrestre, según así constató el vigilante en su informe de 7 de octubre siguiente (documento nº 2 del expediente). Dicha actuación del interesado ha de conllevar, por tanto, la reducción de la sanción a la mitad de su importe atendiendo al criterio regulado en el art. 97.3 de la Ley de Costas invocado por el demandante.
SEXTO.- Procede, a resultas de todo lo fundamentado por la Sala: 1.- estimar en parte el recurso contencioso-administrativo; 2.- anular parcialmente las resoluciones administrativas impugnadas, en cuanto al importe de la sanción impuesta al recurrente, que ha de quedar fijada en 3.700 €, debiendo la Administración devolver a éste, en su caso, el importe abonado en exceso, con los intereses legales correspondientes; y 3.- desestimar, en lo demás, el recurso contencioso-administrativo.
SÉPTIMO.- En aplicación del art. 139.1 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales.
Fallo
FALLAMOS 1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo número 52/2017, deducido por D. Gabino frente a la resolución de 20 de enero de 2017 del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, desestimatoria del recurso de alzada formulado por aquél contra la resolución del Servicio Provincial de Costas en Alicante de 8 de febrero de 2016, dictada en el expediente sancionador SAN01/15/03/92.2.- Anular parcialmente las resoluciones administrativas impugnadas, en cuanto al importe de la sanción que imponen al recurrente, que ha de quedar fijada en 3.700 €, debiendo la Administración devolver al recurrente, en su caso, el importe abonado en exceso, con los intereses legales correspondientes 3.- Desestimar, en lo demás, el recurso contencioso-administrativo.
4.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

