Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 207/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 32/2019 de 20 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MÉNDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 207/2019
Núm. Cendoj: 10037330012019100305
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:685
Núm. Roj: STSJ EXT 685/2019
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00207/2019
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 207
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
Dª ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ /
En Cáceres a veinte de junio de dos mil diecinueve.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 32 de 2019 , promovido por el Procurador Sr. Gutiérrez
Lozano, en nombre y representación del recurrente D. DOÑA Modesta , siendo demandada LA JUNTA DE
EXTREMADURA , representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta; recurso que versa sobre: contra la
Resolución de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de fecha 12 de noviembre de 2018, que estima
parcialmente el recurso de alzada presentado contra la Resolución de la Secretaría General de Arquitectura,
Vivienda y Políticas de Consumo, y que acuerda la pérdida del derecho a la adjudicación con la extinción de
pleno derecho del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la Junta de Extremadura.
CUANTÍA:16.527,58 €.-
Antecedentes
PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO : Habiéndose solicitado únicamente por las partes prueba documental obrante en autos y expediente administrativo y no considerando la Sala necesario el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO : En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.- Siendo ponente para este trámite el Ilmo Sr. Magistrado Doña ELENA MENDEZ CANSECO.
Fundamentos
PRIMERO : La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de fecha 12 de noviembre de 2018, que estima parcialmente el recurso de alzada presentado contra la Resolución de la Secretaría General de Arquitectura, Vivienda y Políticas de Consumo, y que acuerda la pérdida del derecho a la adjudicación con la extinción de pleno derecho del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la Junta de Extremadura. La Resolución que acuerda el desahucio se basa en la falta de pago de las rentas del contrato de arrendamiento. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la Resolución impugnada, y con carácter subsidiario que se deje sin efecto el lanzamiento. La Junta de Extremadura se opone a las pretensiones de la parte recurrente.
SEGUNDO : El procedimiento se inicia mediante informe de fecha 18 de noviembre de 2016, de la trabajadora social del Ayuntamiento de DIRECCION000 , en la que expresa que la hoy recurrente ha sido denunciada por varios vecinos por causar trastornos por las peleas y ruidos, que vive con una pareja que al igual que ella tiene problemas de alcoholismo, y un hijo menor, teniendo sin pagar un total de 132 mensualidades del contrato de arrendamiento que suscribió con fecha 1 de septiembre de 2015. Se inicia el procedimiento y con fecha 20 de abril de 2017 se le da trámite de audiencia en el que se pone de manifiesto la existencia de recibos impagados y de su conducta antisocial. La Secretaría General de Arquitectura, Vivienda y Políticas de Consumo apercibía a la parte actora de la posible rescisión del contrato de arrendamiento suscrito y el desahucio de la vivienda en caso de confirmarse la causa indicada.
Sobre esta causa de resolución del contrato, existe un primer certificado del Organismo Autónomo de Recaudación de la Diputación Provincial de Badajoz que certifica que a fecha de septiembre de 2018 están pendientes de pago 153 recibos por importe de 16.527,58 euros, habiendo pagado únicamente 3 mensualidades. Y uno a fecha de 30 de octubre de 2018 con el resultado de 153 recibos pendientes.
La hoy recurrente alegó que había sido absuelta de las denuncias de los vecinos, y la demanda, en recurso de alzada estimó parcialmente el mismo, dejando como única causa de la declaración de extinción del contrato, la falta de pago de las rentas.
A la vista del contenido de estos documentos, podemos comprobar que el incumplimiento se mantiene al resolverse el recurso de alzada y que no se refiere al impago aislado de una renta o el retraso en el pago sino que se prolonga durante varios meses al estar pendientes de pago 153 recibos al iniciarse el procedimiento.
Por tanto, se comprueba un incumplimiento grave y continuado de una obligación esencial del arrendatario, que tiene como consecuencia la resolución del contrato.
El impago reiterado de las rentas está debidamente acreditado en los certificados del OAR, siendo esta causa de resolución conocida por la parte actora desde el inicio del procedimiento. Consta una certificación a fecha de 18 de noviembre de 2016 en la que los recibos pendientes son 135, y otra a fecha 5 de abril de 2017, en el que son 139. En octubre de 2018, ya son 153. La decisión administrativa es conforme a lo dispuesto en el artícu lo 30.1ª del Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial y el artícu lo 25.2.e) del Decreto 115/2006, de 27 de junio , por el que se regula el procedimiento de adjudicación de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que han previsto la resolución del contrato por falta de pago de las rentas. No otra podía ser la respuesta ofrecida por la Administración ante el impago continuado y reiterado de la renta pactada.
La obligación de pago de la renta por el contrato de arrendamiento celebrado entre el actor y la Junta de Extremadura estaba vigente y el demandante estaba obligado a su pago puntual.
TERCERO : En este caso, la Resolución de la Secretaría General de Arquitectura, Vivienda y Políticas de Consumo y la Resolución de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales contienen una motivación suficiente sobre la falta de pago de la renta y la procedencia del desahucio administrativo. Las Resoluciones ofrecen al interesado los hechos y fundamentos de derecho que justifican el desahucio administrativo, de modo que cumplen con el requisito de motivación y no producen indefensión a la parte recurrente, que ha podido, desde el primer momento, articular su defensa con pleno conocimiento de las razones en que se basaba la Administración para acordar el desahucio de la vivienda, estando plenamente probada la falta de pago de la renta.
Asimismo, desde la incoación del procedimiento conoció que se le imputaba el impago de la renta, pudiendo proceder a su abono, sin que a pesar del tiempo transcurrido haya pagado las rentas pendientes.
A la parte actora es imputable la falta de pago de las rentas, siendo lo cierto que al resolverse el recurso de alzada se constata que seguían estando pendientes de pago todos los recibos.
CUARTO : La parte demandante alega la precaria situación económica y las circunstancias familiares para seguir ocupando la vivienda. Sobre ello, la parte actora presenta informe de la trabajadora social del Ayuntamiento en el que afirma que a la fecha del mismo, 4 de junio de 2018, la actora carece de rentas. Así pues, la parte se refiere a la situación económica y de necesidad de la familia, pero no justifica suficientemente en este proceso cual es dicha situación y la imposibilidad de hacer frente al pago del recibo mensual. Tengamos en cuenta que, a la vista de los hechos acreditados en las actuaciones administrativas, el incumplimiento del pago de la renta es continuado y se prolonga durante 157 mensualidades. No se trata de retrasos en el pago de la renta o de un impago puntual sino de una situación prolongada en el tiempo desde hace más de catorce años.
La actora alega también que al amparo de Decreto 115/2006 solicitó la minoración del 100% de la renta, que no le fue contestado, pero el documento que aporta ni está firmado ni tiene sello de entrada.
En cuanto a que no se le han hecho las obras necesarias en la vivienda, la contestación es la misma, nada se prueba amén de que debería haber pagado la renta para poder exigir alguna conducta diferente por parte de la Administración.
Y por último respecto de la petición subsidiaria consistente en que se suspenda el lanzamiento, hemos de decir que ello no es objeto del presente recurso en el que se analiza únicamente la pérdida del contrato de arrendamiento. Si se le lanza o no será un acto posterior sobre el que podrá recurrir en su caso.
QUINTO : En virtud de lo dispuesto en el artícu lo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece el principio del vencimiento, procede imponer las costas procesales a la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr Gutiérrez Fernández, en nombre y representación de Dª Modesta , contra la Resolución referida en el primer fundamento de esta sentencia.Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Dispos ición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION : En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó. Doy fe.
