Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 207/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4307/2017 de 16 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 207/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100201
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2651
Núm. Roj: STSJ GAL 2651/2019
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00207/2019
Recurso de apelación número: 4307/2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANARDª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
En la ciudad de A Coruña, a 16 de abril de 2019.
En el recurso de apelación que con el número 4307/2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto
por la procuradora Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES VILLALBA LÓPEZ, en nombre y representación de Emilio
, asistido por el Letrado D. LUIS ÁLVAREZ FERNÁNDEZ contra la Sentencia de 14 de marzo de 2017, dictada
por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de O Ferrol en el Procedimiento Ordinario
19/2015, por la que se desestimó el recurso contra la resolución de la Agencia Gallega de Protección de la
Legalidad Urbanística de 28 de noviembre de 2014, por la que se desestimó el recurso de reposición contra el
Acuerdo de 7 de agosto de 2013 que declare ilegalizables las obras llevadas a cabo en el lugar de Tralouteiro-
Doñinos, ordenando su demolición.
En el que es parte apelada la Xunta de Galicia, representada y defendida por el Letrado de la Xunta
D. FERNANDO JUANES GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO .- De la resolución recurrida .
El objeto del presente recurso es la Sentencia de 14 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de O Ferrol en el Procedimiento Ordinario 19/2015, por la que se desestimó el recurso contra la resolución de la Agencia Gallega de Protección de la Legalidad Urbanística de 28 de noviembre de 2014 por la que, a su vez, se desestimó el recurso de reposición contra el Acuerdo de 7 de agosto de 2013 que declaró ilegalizables las obras llevadas a cabo en el lugar de Tralouteiro-Doñinos, ordenando su demolición, en tanto que declara susceptibles de legalización la piscina y se le requiere para que presente la oportuna solicitud de autorización autonómica.
SEGUNDO .- De los motivos del recurso de apelación esgrimidos por el apelante .
La recurrente fundamenta el recurso en la aplicación indebida del Art. 210 de la LOUGA y la inaplicación del Art. 176 de la Ley 1/97 del Suelo de Galicia ya que, contrariamente a lo que se sostiene en la sentencia de instancia, resulta que las obras son las mismas que determinaron el expediente NUM000 por lo tanto fueron realizadas cuando estaba en vigor la Ley 1/97, por lo que habiendo transcurrido el plazo de 4 años desde su terminación se produjo la caducidad de la acción de reposición.
En atención a lo expuesto termina interesando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y se resuelva de conformidad con lo interesado en el suplico de la demanda.
TERCERO .- De la oposición al recurso por el apelado.
Por la Xunta de Galicia no se formalizó escrito de oposición al recurso.
CUARTO .- Señalamiento para votación y fallo .
Por providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 11 de abril de 2019.
Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.PRIMERO .- De la exigencia de critica a la sentencia de instancia.
En primer lugar conviene advertir que reiteradamente se tiene establecido que siendo el objeto del recurso de apelación la sentencia de instancia, por lo que se trata de depurar el resultado del proceso obtenido en la primera instancia, resulta exigible que en el escrito de interposición se contenga una crítica de la sentencia recaída, porque difícilmente se podría obtener su revocación en base a los mismos argumentos aducidos con anterioridad y que fueron rechazados en la misma. En este sentido pronunció el T.S.
St. del T.S. de 17 de enero de 2.000 'Con carácter previo al examen de las referidas alegaciones de la Universidad apelante, debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance procesalmente posible del análisis de las cuestiones que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen critico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa St. TSJ Castilla-La Mancha de 17 de enero de 2008 (Recurso 342/2006 ).
Conviene tener en cuenta, a la hora de examinar los motivos del recurso de apelación, cual es la finalidad del mismo, ya que no se trata de repetir cuanto quedó expuesto en los Hechos y Fundamentos de Derecho consignados en el escrito de demanda. Tal proceder procesal implica un apartamiento de la verdadera naturaleza del recurso de apelación, cuya finalidad ha de ser la de demostrar que la sentencia de la que se disiente, ha incurrido en errónea aplicación de las normas, o en incongruencia, o en inaplicación de la normativa procedente; o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial; ya que tal recurso, promotor de una segunda instancia, no tiene por objeto una mera repetición del proceso de la primera instancia ante el Tribunal 'ad quem' sino una verdadera revisión de la sentencia apelada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1997 , de 15 de julio y 22 de mayo de 1996 , 24 de octubre de 1995 etc.).
En el mismo sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1995 en la que se establece la siguiente doctrina: 'El escrito de alegaciones de la parte recurrente ha reproducido, prácticamente de modo literal el contenido de la demanda, incurriendo, pues en la misma generalidad y falta de individualización perfectamente argumentado en la sentencia impugnada y como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de esta Sala, el recurso de apelación, contencioso administrativo, tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos pronunciamientos que se consideran contrarios a sus intereses actuándose por el apelante una pretensión revocatoria, que como toda pretensión procesal requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y por ello se viene declarando con machacona reiteración que al reproducir en el escrito de alegaciones formulado, en el tramite de la apelación, el contenido del escrito de demanda, como así ocurre en la presente apelación, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en segunda instancia, omisión, que aunque no equiparable al abandono del recurso, al no existir para este supuesto una norma equiparable al artículo 67.2 de nuestra Ley Jurisdiccional , si conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que si bien el recurso de apelación traslada al tribunal 'ad quem' el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en el proceso de instancia y de aquí la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues aunque ante el Tribunal 'ad quem' siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal 'a quo', lo que se recurre en apelación son los pronunciamientos del Tribunal de instancia, y por ello, al ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos, conduce a la desestimación del recurso de apelación.' En el presente caso el recurrente insiste en el único motivo esgrimido en el recurso y que fue desestimado en la sentencia, cual es que las obras cuya demolición se ordena son las mismas que las que determinaron el expediente municipal, que fueron realizadas durante la vigencia de la Ley 1/1997 del Suelo de Galicia y que por el transcurso de 4 años ha de entenderse caducada la posibilidad de incoar el expediente de reposición. Es evidente que esta reiteración sin atacar los motivos esgrimidos en la sentencia para su despacharlos determina un primer motivo para la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- Sobre la consideración de las construcciones como un conjunto residencial .
En relación con la caducidad de la acción de reposición hemos de señalar que el recurrente no ataca la consideración de la totalidad de las construcciones cuya demolición se ordena como un conjunto residencial y por otra parte tampoco desvirtúa que las obras actualmente existentes en la parcela no guardan relación con el primer expediente incoado por el Concello, así se indica: '... a obra obxecto daquel non garda relación coas obras que constitúen o obxecto do actual expediente, sen perxuizo de que exista identidade da parcela na que se sitúan as actuáis obras e as que foron obxecto do expediente NUM001 ...' (folio 131 del expediente) Pero al referido informe se adjuntó un informe de la visita de inspección en la que resulta que la única obra que motivo el expediente había sido la colocación de una casa prefabricada metálica sobre una solera de hormigón con unas medidas de 8 x 4 m. y la realización de diversas obras de acondicionamiento de la parcela (rampa de acceso), reflejándose en las fotografías (folios 132 y 133) en tanto que el presente expediente afecta a otras obras lo que denota que, por una parte, se va extendiendo y ampliando con nuevas construcciones el uso residencial y, por otra, que el recurrente hizo caso omiso a las órdenes de paralización incorporando nuevos elementos como la casa de bloque revestida y pintada, caseta prefabricada de madera, piscina, parrilla.
Por lo que, en definitiva, encontrándose la casa de bloque en proceso de construcción cuando tuvo lugar la visita de inspección llevada a cabo en mayo de 2008, no puede defenderse la aplicabilidad de la Ley 1/97 del Suelo de Galicia cuando en aquella fecha estaba en vigor la Ley 9/2002 de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia que establecía que la acción de reposición caduca a los 6 años desde la total terminación de las obras, se impone la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO .- Costas .
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso procedería su imposición al apelante, pero limitada la actuación del Letrado de la Xunta a su personamiento procede limitarlas a la cantidad de 200 €.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES VILLALBA LÓPEZ, en nombre y representación de Emilio , contra la Sentencia de 14 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de O Ferrol en el Procedimiento Ordinario 19/2015, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE LA MISMA , con expresa imposición de costas limitada a la cantidad máxima de 200 €.Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA , habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

