Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2070/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1051/2016 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS

Nº de sentencia: 2070/2018

Núm. Cendoj: 18087330012018100634

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:17568

Núm. Roj: STSJ AND 17568/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1051/2016
SENTENCIA NÚM. 2070 DE 2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS
DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES
DON MIGUEL PARDO CASTILLO
_________________________________________
En la ciudad de Granada, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado
la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 1051/2016, dimanante del procedimiento abreviado
número 316/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de
Granada, de cuantía indeterminada, siendo parte apelante la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO,
SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GRANADA , representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado;
y parte apelada, DON Héctor
, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María José García
Carrasco, y dirigido por el Letrado Don Roberto Jódar Lozano.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2016 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.



SEGUNDO.- Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 10 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Granada , por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente apelado, nacional de Marruecos, frente a la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Granada, de fecha 28 de marzo de 2016, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Jefe de la Oficina de Extranjería, de fecha 20 de enero de 2016, dictada en el expediente número NUM000 , que le denegó la solicitud de Tarjeta de Residencia Temporal de Familiar de ciudadano de la Unión Europea, en aplicación del artículo 15.1 b) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , por suponer la conducta del extranjero una amenaza real para el orden público.



SEGUNDO.- La parte apelante, después de hacer relato de los antecedentes que estima necesarios, concluye que el comportamiento personal del demandante, en el momento de adoptar la resolución, quedó suficientemente probado, por lo que su permanencia en España constituía una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público a la vista de la reincidencia en la comisión de delitos. A estos efectos, dice el representante de la Administración, se remite al expediente administrativo, de cuyo examen se constata la existencia de reiteradas y sucesivas condenas por delitos por malos tratos. Además, culmina, no puede pasarse por alto que ese tipo de delitos por los que ha sido condenado genera una alarma y repulsa social que ha conllevado que se cree una jurisdicción específica ad hoc.

La parte apelada se opone al recurso de apelación con remisión a los fundamentos de derecho de su contestación a la demanda y a los de la sentencia recurrida, que considera ajustados a derecho.



TERCERO.- Se hace conveniente recordar que, como pone de relieve la sentencia del Tribunal Constitucional 94/1993, de 22 de marzo , resulta claro que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 , de tal modo que los extranjeros que, por disposición de una Ley o de un Tratado, o por autorización concedida por una autoridad competente, tienen derecho a residir en España, gozan de la protección que reconoce el artículo 19 de la Constitución . Se afirma, además, que, para ser respetuosa con la libertad de circulación que el artículo 19 de la Constitución Española reconoce a los extranjeros que se hallan legalmente en nuestro territorio, la decisión de expulsión o extrañamiento debe fundarse en alguno de los supuestos previstos por la Ley de Extranjería, u otro texto legal de igual valor, para adoptar esta grave medida. Asimismo, la conformidad con la Ley de la medida de expulsión depende de sí concurren realmente los hechos determinantes de la expulsión, que deben quedar acreditados en el procedimiento administrativo o, en caso de contencioso, ante el Tribunal que conozca de él.

Son, por tanto, derechos fundamentales de configuración legal, en los que el bloque normativo de legalidad ordinaria se integra en el núcleo del derecho fundamental, definiendo su contenido ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1996 , entre otras). Y de la doctrina constitucional citada resulta que forma parte del contenido esencial de los derechos fundamentales de los extranjeros a residir y desplazarse libremente, las normas legales que definen los casos de expulsión y, lógicamente, la concurrencia del supuesto de hecho contemplado en cada caso, siempre que se dé el supuesto de la estancia legal en España del extranjero y de que el acto impugnado afecte al contenido de estos derechos fundamentales.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1995 , recuerda que la jurisprudencia constitucional tiene declarado que 'las medidas que repercuten sobre la libre circulación de las personas deben fundarse en una Ley y aplicarla en forma razonada y razonable. Cuando la medida consiste en la expulsión de un extranjero, siempre que éste se halle legalmente en el territorio nacional, el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos insiste en que se requiere una decisión adoptada conforme a la Ley'. Por ello, 'resulta claro que los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 , si bien en los términos que establezcan los tratados y la ley' ( sentencia del Tribunal Constitucional 116/1993, de 26 de marzo ). Por tanto, como ya señalara esta Sala, entre otras, en la sentencia de 20 de noviembre de 1998 , los ciudadanos extranjeros tienen que soportar un plus de intervención legal en la esfera de su persona que no soportan los ciudadanos españoles. Y es que, como indica la precitada sentencia del Tribunal Constitucional número 94/1993, de 22 de marzo , 'la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana ( art. 10.1 CE , y STC 107/1984 , fj. 3º), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano'.



CUARTO.- La sentencia apelada condensa en su fundamento jurídico tercero el motivo de la estimación del recurso contencioso-administrativo. Dice así: 'Ciertamente, el recurrente ha mostrado una actitud contraria a dos de las más elementales normas de convivencia en nuestro país, amparadas nada menos que por derecho penal: el debido respeto a la mujer, siendo condenado en las citadas sentencias de los años 2009 y 2013; y el respeto y cumplimiento de la anterior condena, vulnerada en dos ocasiones. Sin embargo no hay que perder de vista que el más reciente de los hechos delictivos data de hace tres años (y la primera condena por delito de violencia de género hace más de cinco años) y el recurrente ha demostrado en todo este tiempo observar una conducta acorde con las normas básicas de nuestro ordenamiento jurídico, así como un importante esfuerzo por su reinserción. Por otra parte, reside en España desde hace muchos años, en la actualidad tiene 30 años, las penas a las que fue condenado son menos graves (y por la cronología de su imposición en sentencia firme han debido ser cumplidos ya, aunque carecemos de la oportuna certificación de los juzgados sentenciadores), y existe un informe policial en el expediente administrativo que califica la situación de riesgo sobre las relaciones familiares que dieron lugar a las condenas impuestas como de nivel bajo y no apreciado (folio 42)' .

Como muy bien dice el Juez de instancia, es un dato indiscutible que al recurrente le constan las cuatro condenas que refiere la resolución recurrida: una por sentencia de 17 de abril de 2009 , por un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, a la pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, alejamiento y prohibición de comunicar y accesorias; otra por sentencia de 13 de marzo de 2013 , por dos delitos de la misma clase, a las penas de 40 días de trabajos, alejamiento y prohibición de comunicar y accesorias; y dos condenas, por sendos delitos de quebrantamiento de condena o medida cautelar de fechas 8 de julio de 2013 y 30 de septiembre de 2014, a las penas de 4 meses de trabajo en beneficio de la comunidad y 9 meses de prisión.

El Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en su artículo 15.1 del citado Real Decreto se establece que 'cuando así lo impongan razones de orden público , de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia: ... d) Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el presente real decreto' .

El thema decidenci se contrae, pues, a la determinación y alcance del concepto jurídico indeterminado de 'orden público'.

El Tribunal Supremo en varias sentencias, entre las que podemos recordar la de 11 de diciembre de 2003 , ha establecido que '... el concepto de orden público puede invocarse, con el fin de justificar la expulsión del territorio de un Estado miembro de un ciudadano comunitario, en el caso de que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, sin que la mera existencia de condenas penales constituya por sí sola motivo para la adopción de dicha medida, porque sólo cuando aquéllas evidencien la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público cabe restringir la estancia de un nacional de otro Estado miembro ( artículo 1, apartado 1 , y artículo 3 de la Directiva 64/221 )' .

Pues bien, la Sala respalda la sentencia de instancia, para lo que bastaría, como motivación para la desestimación del recurso en esta alzada, la mera remisión a los acertados fundamentos de derecho de la sentencia recurrida. En efecto, el Juez a quo acierta cuando considera que el extranjero no representa un peligro, real, actual y suficientemente grave para el orden público y lo explica, con tino, en el fundamento jurídico anteriormente transcrito. Y es que, efectivamente, aunque reconoce que los antecedentes penales del recurrente son demostrativos de una actitud contraria a las normas más elementales de convivencia, sin embargo, valora su progresión positiva orientada a su reinserción remarcando el Juez a quo que el último hecho delictivo data de hace tres años.

Nosotros tenemos que añadir a lo anterior que, además de que tiene una hija nacida el NUM001 de 2015 fruto de una relación de pareja con una ciudadana española, Doña Diana , registrada en la Junta de Andalucía desde el 4 de julio de 2013, como ya ha declarado esta Sala -por todas, la sentencia de esta Sección 531/2015, de 23 de marzo de 2015 (recurso de apelación 1143/2012 )-, ha de tenerse en cuenta que: "'(...) ha de permitirse al extranjero condenado reinsertarse en la sociedad a través del trabajo -lo que no resulta antitético con la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a que 'los ciudadanos extranjeros tienen que soportar un plus de intervención legal en la esfera de su persona que no soportan los ciudadanos españoles', como dice la sentencia de 20 de noviembre de 2008 , pues el respeto del derecho del penado a que las penas privativas de libertad, y las que se hallen en situación de remisión condicional, se orienten a la reeducación y reinserción social entronca, directamente, con la dignidad humana-, lo que no es sino consecuencia del principio recogido, con la categoría de derecho fundamental, en el artículo 25.2 de nuestra Carta Magna , inciso primero, que advierte al legislador que 'las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social...' , principio que repugna la estricta función retributiva de la pena privativa de libertad. Para comprender mejor esta reflexión, interesa glosar el fundamento jurídico cuarto de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 7 de noviembre de 2007 (recurso de inconstitucionalidad 1707/2001 ; ponente, Excma. Sra. Doña María Emilia Casas Baamonde; ref. EDJ 2007/188657): '

CUARTO.- El legislador contemplado en el art. 13 CE se encuentra asimismo limitado al regular aquellos derechos que, según hemos declarado, 'la Constitución reconoce directamente a los extranjeros' ( STC 115/1987, de 7 de julio , FJ 2), refiriéndonos en concreto a los derechos de reunión y asociación. Ello implica, de entrada, que el legislador no puede negar tales derechos a los extranjeros, aunque sí puede establecer 'condicionamientos adicionales' respecto a su ejercicio por parte de aquéllos, si bien 'ha de respetar, en todo caso, las prescripciones constitucionales, pues no puede estimarse aquel precepto ( art. 13.1 CE ) permitiendo que el legislador configure libremente el contenido mismo del derecho, cuando éste haya venido reconocido por la Constitución directamente a los extranjeros (..). Una cosa es, en efecto, autorizar diferencias de tratamiento entre españoles y extranjeros, y otra entender esa autorización como una posibilidad de legislar al respecto sin tener en cuenta los mandatos constitucionales' ( STC 115/1987 , FJ 3). En tales casos, como se dice en la misma resolución, el mandato contenido en el precepto constitucional 'constituye en puridad un contenido preceptivo del derecho (de asociación) que se impone al legislador en el momento de regular su ejercicio' por parte de los extranjeros. Para la identificación de estos derechos reconocidos ex constitutione a los extranjeros debe tenerse especialmente en cuenta, entre otros criterios, la dicción de los preceptos del Título I reconocedores de derechos, a los que remite el art. 13.1 CE , pues en ellos se hace normalmente referencia a sus titulares utilizando distintas expresiones ('todos, 'todas las personas','los españoles', 'nadie', 'los ciudadanos') o también fórmulas impersonales ('se reconoce..', 'se garantiza..').

El legislador goza, en cambio, de mayor libertad al regular los 'derechos de los que serán titulares los extranjeros en la medida y condiciones que se establezcan en los Tratados y las Leyes' ( STC 107/1984 , FJ 4), o dicho de otro modo, de aquellos derechos que no son atribuidos directamente por la Constitución a los extranjeros pero que el legislador puede extender a los no nacionales 'aunque no sea necesariamente en idénticos términos que los españoles' ( STC 94/1993 , FJ 3). El art. 13.1 CE no dice, en efecto, que los extranjeros dispongan de los mismos derechos que los españoles, siendo precisamente ese precepto el que 'en nuestra Constitución establece los límites subjetivos determinantes de la extensión de la titularidad de los derechos fundamentales a los no nacionales' (Declaración del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1992, FJ 3 b)). Se trata de derechos de los cuales los extranjeros gozarán 'en España','presupuesto de la extensión de derechos que lleva a cabo (el art. 13.1 CE )' ( STC 72/2005, de 4 de abril , FJ 6). Al regular tales derechos la libertad del legislador es más amplia ya que puede modular las condiciones de ejercicio 'en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros', si bien aquella libertad 'no es en modo alguno absoluta' ( STC 94/1993, de 22 de marzo , FJ 3).

Efectivamente, el art. 13 CE autoriza al legislador a establecer 'restricciones y limitaciones' a tales derechos, pero esta posibilidad no es incondicionada por cuanto no podrá afectar a aquellos derechos que 'son imprescindibles para la garantía de la dignidad de la humana que, conforme al art. 10.1 CE , constituye fundamento del orden político español', ni 'adicionalmente, al contenido delimitado para el derecho por la Constitución o los Tratados Internacionales suscritos por España' ( STC 242/1994 , FJ 4). De nuestra jurisprudencia se deduce que éste sería el régimen jurídico de derechos tales como el derecho al trabajo ( STC 107/1984 , FJ 4), el derecho a la salud ( STC 95/2000 , FJ 3), el derecho a percibir una prestación de desempleo ( STC 130/1995, de 11 de septiembre , FJ 2), y también con matizaciones el derecho de residencia y desplazamiento en España ( SSTC 94/1993, FJ 3 ; 242/1994, FJ 4 ; 24/2000, de 31 de enero , FJ 4).

A lo anterior debería aún añadirse que la libertad del legislador se ve asimismo restringida por cuanto las condiciones de ejercicio que establezca respecto de los derechos y libertades de los extranjero en España sólo serán constitucionalmente válidas si, respetando su contenido esencial ( art. 53.1 CE ), se dirigen a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida. De todo ello no se concluye que el legislador no esté facultado ex art. 13.1 CE para configurar las condiciones de ejercicio de determinados derechos por parte de los extranjeros, teniendo en cuenta la diversidad de estatus jurídico que existe entre los que no gozan de la condición de españoles, como ha hecho la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, en relación con los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea (añadiendo un nuevo apartado al art. 1 de la Ley Orgánica 4/2000 ).

En concreto, como ya se ha avanzado, el legislador puede tomar en consideración el dato de su situación legal y administrativa en España, y exigir a los extranjeros la autorización de su estancia o residencia como presupuesto para el ejercicio de algunos derechos constitucionales que por su propia naturaleza hacen imprescindible el cumplimiento de los requisitos que la misma ley establece para entrar y permanecer en territorio español. Esta opción no es constitucionalmente ilegítima, como ya ha sido puesto de manifiesto por diversas decisiones de este Tribunal. Así, en la repetida STC 107/1984 admitimos que 'una legislación que exige el requisito administrativo de la autorización de residencia para reconocer la capacidad de celebrar válidamente un contrato de trabajo no se opone a la Constitución' (FJ 4). Y en la STC 242/1994 consideramos que la expulsión podía llegar a ser 'una medida restrictiva de los derechos de los extranjeros que se encuentran residiendo legítimamente en España' (FJ 4). Por otra parte, la STC 94/1993 señaló que el art. 19 CE reconoce la libertad de circulación 'a los extranjeros que se hallan legalmente en nuestro territorio' (FJ 4), invocando los arts. 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 . Finalmente, en la STC 95/2000, de 10 de abril , se debatió si la demandante cumplía la condición exigida a los extranjeros por el art. 1.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad para poder acceder al derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria, a saber, 'que tengan establecida su residencia en el territorio nacional', sin discutir la constitucionalidad de tal requisito.

Ahora bien, dicha opción está sometida a los límites constitucionales señalados puesto que el incumplimiento de los requisitos de estancia o residencia en España por parte de los extranjeros no permite al legislador privarles de los derechos que les corresponden constitucionalmente en su condición de persona, con independencia de su situación administrativa. El incumplimiento de aquellos requisitos legales impide a los extranjeros el ejercicio de determinados derechos o contenidos de los mismos que por su propia naturaleza son incompatibles con la situación de irregularidad, pero no por ello los extranjeros que carecen de la correspondiente autorización de estancia o residencia en España están desposeídos de cualquier derecho mientras se hallan en dicha situación en España.

Así pues, en relación con el primer argumento general del presente recurso debemos afirmar que el art.

13.1 CE concede al legislador una notable libertad para regular los derechos de los extranjeros en España, pudiendo establecer determinadas condiciones para su ejercicio. Sin embargo, una regulación de este tenor deberá tener en cuenta, en primer lugar, el grado de conexión de los concretos derechos con la garantía de la dignidad humana, según los criterios expuestos; en segundo lugar, el contenido preceptivo del derecho, cuando éste venga reconocido a los extranjeros directamente por la Constitución; en tercer lugar, y en todo caso, el contenido delimitado para el derecho por la Constitución y los Tratados Internacionales. Por último, las condiciones de ejercicio establecidas por la Ley deberán dirigirse a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos, y guardar adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida' " (fundamento jurídico tercero).

Esta última admonición -que las condiciones legales impuestas a los extranjeros deberán dirigirse a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos-, y partiendo del supuesto de hecho que advera una relación de pareja del recurrente con una ciudadana española y una hija menor común, engarza con lo que declaramos en la sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala 474/2014, de 17 de febrero de 2014 (recurso de apelación 1080/2013 ), en cuyo fundamento jurídico tercero señalamos cuanto sigue: " ' En materia de protección de la familia, el Tribunal de Justicia se ha guiado por la interpretación del artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , hecho en Roma el 04 de noviembre de 1950, que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; precepto, el artículo 8 que establece ' Derecho al respeto a la vida privada y familiar. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás .'. Sobre esa base el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado.

Sin embargo, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales . Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté ' prevista por la ley ' y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, ' en una sociedad democrática, sea necesaria ', es decir, que esté ' justificada por una necesidad social imperiosa ' y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida ( Sentencias de 11 de julio de 2002 , Carpenter, C-60/00, apartado 42 , y de 23 de septiembre de 2003 , Akrich, C-109/01 , apartado 59). Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.

En concreto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos rechaza expresamente deducir del artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general.

Conforme a las normas ciertas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo dispone de una amplia facultad discrecional'".

Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación del presente recurso de apelación.



QUINTO.- Las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , si bien se limitan los honorarios de Letrado a la cantidad de 1.000 €, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del mencionado precepto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GRANADA contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Granada, de fecha 10 de octubre de 2016 , de que más arriba se ha hecho expresión, la que confirmamos por ser ajustada a derecho, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia, con la limitación expresada.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024105116, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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