Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2071/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1135/2014 de 20 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTALBÁN HUERTAS, INMACULADA
Nº de sentencia: 2071/2017
Núm. Cendoj: 18087330032017100508
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:10401
Núm. Roj: STSJ AND 10401/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sede Granada
SECCIÓN TERCERA
RECURSO 1135/2014
SENTENCIA NÚM. 2071 DE 2.017
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
Ilmo./a. Sr./ra. Magistrado/a
Don Antonio Cecilio Videras Noguera
Doña María del Mar Jiménez Morera
En la Ciudad de Granada, a veinte de octubre de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta
y Melilla, sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario número 1135/2014 , siendo parte
demandante el Ayuntamiento de Loja (Granada) , representado por la letrada doña Francisca Martínez
Maroto; y parte demandada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE , representada y
defendida por la Letrada de la Junta de Andalucía.
La cuantía del recurso es de 35.749, 36 euros.
Interviene como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación; y terminó por suplicar a la Sala sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, anule la resolución de reintegro por importe de 29.485 € (principal) más intereses de demora (6.264, 36 €); declarando que 'Siendo el importe total justificado de 73.405, 22 €, como cantidad realmente invertida por el ayuntamiento en la finalidad para la que se concedió una subvención, la obligación de reintegrar sea por importe 2594, 78 € (diferencia entre el importe de subvención -40.000 €- y la cantidad invertida - 37.405, 22 euros- en la finalidad para la que se concedió)', más intereses legales, así como la condena en costas de la parte recurrida.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la actora; y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso, toda vez que el acto recurrido es conforme a derecho.
CUARTO.- Tras el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso, que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO. - Es objeto de impugnación la resolución de fecha 29 de agosto de 2014 - dictada por la Dirección General de Industrias Creativas y del Libro- por la que se acuerda el reintegro parcial de la subvención excepcional concedida para la mejora del catálogo bibliográfico de la Biblioteca Municipal, según Orden de 1 de diciembre de 2009 de la Consejería de Cultura, por la que se conceden subvenciones excepcionales instrumentadas por convenios. En concreto se acuerda el reintegro de 29.485 € por incumplimiento de la obligación establecida en el apartado a) - realizar la actividad subvencionada en la forma y plazos establecidos- y b) - justificar ante la entidad la realización de la actividad, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determine la concesión de la subvención-. Y ello en atención a que el número de registros catalogados (durante el periodo de 15 de marzo de 2010 hasta el 14 de marzo de 2011) ha sido 2103, en lugar de 8.000, tal como se recogía en la estipulación cuarta del convenio de colaboración.
El Ayuntamiento recurrente solicita la nulidad de dicha resolución porque, según alega, tal obligación no consta en ninguna de las estipulaciones del convenio; sino que se incluye dentro de la estipulación relativa a la Comisión de Seguimiento y de manera hipotética; resultando, por lo demás ajena al objeto de la subvención y al compromiso del Ayuntamiento que es 'la contratación de un técnico de biblioteca durante un año para la catalogación retrospectiva de los fondos bibliográficos de la biblioteca pública' La administración demandada solicita la desestimación del recurso contencioso administrativo por las razones expuestas en la resolución impugnada.
SEGUNDO. - Dispone la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su artículo 14.1 : 'Son obligaciones del beneficiario: (...) b) Justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención'. En interpretación de esta norma y siguientes el Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de noviembre de 2010 (rec. 1055/2009 ), con cita del FJ 2º de la STS de 2 de diciembre de 2008 (recurso de casación 2181/2006 ), declara lo siguiente: 'Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones (en este caso se trata de un anticipo reintegrable que podemos considerar, a los efectos de lo que sigue, como una modalidad más de ayuda o 'subvención' en sentido amplio, aunque no sea una entrega a fondo perdido sino más bien un préstamo a tipo de interés cero que ulteriormente debe ser reembolsado en las condiciones ya expuestas). Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos'.
La STS número 775 de 8 de mayo de 2017 ( recurso de casación 4146/14 ) declara lo siguiente: ' Debemos recordar la doctrina reiterada de esta Sala, entre las más recientes, en sentencia de 9 de mayo de 2016 -recurso núm. 62/2015 - y, en el mismo sentido, sentencias de 29 de noviembre de 2016 -recurso núm.
660/2015 - y 20 de abril de 2017 -recurso núm. 60/2015 -: "A estos efectos, resulta pertinente recordar que la subvención se configura tradicionalmente como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente'.
Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 ( RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 ( C 3481/2000), de 17 de octubre de 2005 ( RC 158/2000 ) y de 20 de mayo de 2008 ( RC 5005/2005 ), la naturaleza de la medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan: « En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 «ad exemplum»). Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste » [...] En el presente caso, la cuestión jurídica controvertida se centra en determinar si en el convenio de concesión de subvención el Ayuntamiento asumió solo la obligación de destinar la ayuda para contratar un técnico en biblioteca que durante un año realizara la catalogación retrospectiva de los fondos bibliográficos; o bien asumió, además, la obligación de asegurar un mínimo de 8000 registros y la introducción de los mismos en el programa de gestión de todas las bibliotecas andaluzas AbsysNet.
La respuesta ha de ser afirmativa; pues con independencia de que esta previsión se contenga en la cláusula que regula la composición y actividad de la Comisión de Seguimiento, es conocida la regla jurídica según la cual las normas de los contratos se han de interpretar según su tenor literal y relación de unas con otras. No estamos en presencia de cláusulas contradictorias y sí complementarias, que revelan el acuerdo de las partes en destinar la ayuda a la contratación de un técnico así como en un resultado mínimo en la actividad que ha de realizar el mismo, y que también por mutuo acuerdo se fija una Comisión de Seguimiento para controlarla y un mínimo que se cifra en registros. En resumen, aunque la mención a un mínimo de registros se encuentra dentro de la cláusula dedicada a la 'Comisión de Seguimiento' (estipulación cuarta del convenio de fecha 1 de diciembre de 2009 que ampara la subvención :Folio 41 vuelto del expediente), la interpretación literal y en su conjunto de las cláusulas revela que el Ayuntamiento se compromete a realizar la catalogación retrospectiva de al menos 8.000 registros ( pues en este caso se contratará un técnico) y que esto será controlado por la Comisión de Seguimiento. El Ayuntamiento reconoce que esta actividad no se ha consumado.
De otro lado, en contra de lo afirmado en la demanda, no resulta ilógico ni irracional el método proporcional aplicado por la Consejería para fijar la cantidad objeto de reintegro. Cuestión distinta es que otro método le sea más favorable a la actora.
Razones todas estas que determinan la desestimación del recurso contencioso administrativo y la declaración de conformidad a derecho de la resolución recurrida.
TERCERO. - Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la expresa condena en costas a la Administración Local recurrente; si bien, conforme al apartado tercero, se señala como cifra máxima a la que asciende la imposición de costas respecto de los honorarios de Letrado por todos los conceptos, la de mil quinientos euros; atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Loja (Granada), contra la resolución de fecha 29 de agosto de 2014 - dictada por la Dirección General de Industrias Creativas y del Libro - que se declara conforme a derecho. Con condena en costas a la recurrente hasta un máximo de mil quinientos euros en concepto de honorarios de letrado.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024113514, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
