Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2074/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 306/2008 de 31 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 2074/2016

Núm. Cendoj: 29067330022016100517

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:15686

Núm. Roj: STSJ AND 15686:2016


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 2074/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA

SECCION SEGUNDA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 306/2008

Ilmos Sres

Presidente:

D. Fernando de la Torre Deza

Magistrados:

D. José Baena de Tena

Dª Belén Sánchez Vallejo

____________________________________

En la ciudad de Málaga a 31 de octubre de 2016.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, los recursos contencioso-administrativo acumulados nº 306/2008, 307/2008, 581/2008 y 424/2008, interpuestos el 306/2008 por Dª Sacramento , el 307/2008 por Dª Cecilia , D. Arsenio , Dª Matilde , Dª Agustina , Dª Gracia , Dª Teodora , Dª Dulce , Dª Paulina , D. Gonzalo , Dª Blanca , Dª Adelina y Dª Guillerma ; el 581/2008 por D. Rogelio , D. Juan Antonio , D. Cirilo , Dª Eufrasia , Dª Santiaga , Dª Debora , Dª Purificacion , D. Julián , Dª Catalina , D. Simón , D. Alejo , Dª Paloma y Dª Carolina , y el 424/2009 por D. Fabio , Dª Patricia , Dª Camila , D. Nicanor , Dª Natividad , Dª Bernarda y D. Luis Enrique , representados todos ellos por la Procuradora Dª María Victoria Giner Martí, siendo partes demandadas en los cuatro procedimientos la Subdelegación del Gobierno de Málaga, asistida por la Abogacía del Estado; La Junta de Andalucía asistida por el letrado D. Rafael L. Bermúdez González, el Ayuntamiento de Málaga, representado por la procuradora Dª Aurelia Berbel Cascales y la entidad ' Torres de Boulevar S.L.' (antes Daeca Comarex S.L.) representada por la procuradora Dª Susana Catalán Quintero, se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha la Procuradora Dª María Victoria Giner Martí, en nombre y representación de los antes mencionados, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta de las solicitudes de reversión presentada ante la Subdelegación del Gobierno de Málaga los días 21 de Mayo de 2007, 17 de Septiembre de 2007, 21 de Mayo de 2007 y 24 de Septiembre de 2008, registrándose con los numero de orden306/2008, 307/2008, 581/2008 y 424/2008,

SEGUNDO: Admitido a trámite el recurso, por auto de 12 de Mayo de 2010, se acordó la acumulación de los cuatro procedimientos, continuándose el tramite con el numero de orden del recurso 306/2008. Una vez recibido el expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 26 de Octubre de 2010 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, interesó en el suplico que se dejase sin efecto la desestimación presunta y declare el derecho de los demandantes a que se le reintegre la titularidad integra del pleno dominio o en su caso del 65,7385% de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Málaga y subsidiariamente, de no poderse entregar el dominio se les indemnizase de acuerdo al valor del mercado.

TERCERO:De dicha demanda se dio traslado a las partes demandadas que procedieron a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso, no sin antes oponer las siguientes excepciones: por parte de la Abogacía del estado la de falta de legitimación pasiva; la Junta de Andalucía la falta de legitimación pasiva, y por parte de la entidad demandada la de falta de legitimación activa y la falta de legitimación pasiva e la Administración del Estado

CUARTO: Recibido el juicio a prueba, se practicaron las que en su día fueron admitidas y constan en las respectivas piezas, pasando los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de Julio de 2016


Fundamentos

PRIMERO: Por razones obvias, antes de entrar a conocer de la cuestión de fondo, procede entrar a conocer acerca de las excepciones formuladas por la parte demandada y dentro de ellas de la alegada por la entidad 'Torres de Boulevar S.L,' relativa a la falta de legitimación de los demandantes al no constar la condición de herederos de las personas a las que en su día le fueron expropiados los terrenos cuya reversión se reclama, excepción que la parte recurrente discute, para negarla, no solo por constar en el documento nº 4 (certificación del Registro de la Propiedad), sino porque la propia Administración la reconoció en la vía administrativa, la misma ha de prosperar pues sustentándose en el hecho de que los demandantes son herederos de los propietarios a los cuales le fueron expropiados los terrenos, para que pudiese entenderse que están legitimados se habría hecho necesario acreditar dicha condición, lo que no concurre en ninguno d ellos excepto en lo que respecta a Dª Sacramento por así constar en la certificación registral antes mencionada, no pudiéndose argüir que a falta de titularon en todo caso, por no discutirse el la vía administrativa habría que entenderlos legitimados, pues como se razonará mas pormenorizadamente en el fundamento de derecho tercero, el que la Administración reconozca la legitimación no supone que en todo caso no pueda examinarse por el Tribunal, y poder concluir su inexistencia, por todo lo cual procede estimar la excepción respecto a todos los demandantes excepto Dª Sacramento .

SEGUNDO: Resuelta la cuestión relativa a la excepción de falta de legitimación activa, procede entrar conocer cerca de la excepción de desviación procesal que la demandada la sustenta por un lado en el hecho de entender que no procede interesar ex novo y ante la jurisdicción la impugnación indirecta de los PGOU de los años 1971, 1983 y 1997, por otro en cuanto que se interesa que se libre mandamiento al Registro de la Propiedad ordenando la inscripción de la propiedad a favor de los demandantes, y por otro que no procede la petición que, aun con carácter subsidiario se formula, en orden a que, para el caso de que no fuese posible la restitución de los terrenos por haber sido adquiridos por terceros, se procediese a indemnizar a los demandantes, la misma no puede ser acogida y ello porque, en orden a la primera de ellas una vez que consta que si bien en los escritos de interposición se intereso la impugnación indirecta de los mencionados planes, una vez que consta, y así lo reconoce la parte demandante en su escrito de conclusiones, que en la demanda se abstuvo de formular pretensión alguna con relación a la mencionada impugnación, el motivo cae por su base; y en orden a la segunda y tercera de ellas porque si bien es cierto que en vía administrativa no se formulo pretensión relativa a que se librase el mandamiento mencionado, así como que para el caso de que no fuese posible la restitución de los terrenos se procediese a indemnizar a los demandantes, por cuanto que si bien es cierto que no se formularon las mencionadas pretensiones una vez que consta que las mismas son consecuencia, la primera de la restitución dominical y la segunda de la imposibilidad de que a los demandantes le fuesen restituidos los terrenos, es de paliación al caso la doctrina establecida por el T.S. en sentencias entre otras de 18-12-1990 y 27-6-1991 merced a la cual cuando se trata de una pretensión complementaria o accesoria de la pretensión formulada ante la administración, es factible que pueda interesarse directamente ante el Tribunal pues se trata de una pretensión indemnizatoria que no hace sino expresar cuantitativamente la imposibilidad de restablecer la situación jurídica individualizada según se reconoce en el art 31.2 de la ley 29/1998 .

TERCERO. Entrando a conocer de la tercera de las excepciones, relativa a la falta de legitimación pasiva que formulan por un lado la Abogacía del Estado y la entidad Torres del Boulevard S.L. por entender que la pretensión debió de dirigirse contra la Junta de Andalucía, y por otro lado dicha Junta de Andalucía por entender que la legitimación pasiva corresponde a la Administración Estatal, la misma debe ser resuelta en favor de lo pretendido por la demandante y por la Junta de Andalucía y en consecuencia entender que la legitimación pasiva corresponde a la Administración Estatal no ya por las razón que invoca la parte demandante, que no es sino entender que al no ser negada la legitimación en la fase administrativa, no puede negarla en el proceso jurisdiccional, pues al respecto no solo en la fase administrativa dicha administración estatal negó la misma, como así se hace constar en el oficio de 3/12/2008 que se aporto como documento nº 1, manifestándose que ' la actuación Ronda Exterior de Málaga' no se encuentra dentro de los bienes, derecho y obligaciones adscritos al SEPES mediante Orden Ministerial de 31 de Diciembre de 1981', sino porque además, aun cuando no fuese así, el que en fase administrativa se reconozca la legitimación no priva en todo caso a la parte que la niega en el proceso a que pueda discutirse en él, como así ha concluido el TS en la sentencia dictada el 9/07/2009 (recurso de casación nº 3610/2003 ) en la que estableció que ' ...en ocasiones hemos llegado a rechazar la falta de legitimación del actor con el único fundamento de queno se puede negar válidamente en derecho en víajudicial la legitimación que se ha reconocido en vía administrativa...ciertamente, también hemos precisado en otras ocasiones que el reconocimiento de legitimación en la vía administrativa no tiene por qué ser ratificada automáticamente en vía judicial...porquelo contrario se opone al carácter esencialmente revisor de la misma respecto de los actos de la Administración... o, en fin, queel hecho de que la Administraciónnohaya objetado en el proceso la falta de legitimación del recurrente por sí solo, no sería decisivo pues esverdad que corresponde al Tribunal comprobar la correcta constitución de la relación procesal..'

CUARTO: Continuando con la cuestión relativa a la falta de legitimación pasiva, una vez desestimado el motivo de carácter procesal en el fundamento jurídico anterior, procede entrar a conocer acerca de cual Administración es la que debió ser demandada visto el ejercicio del derecho de reversión, para lo cual hay que partir de lo dispuesto en el art 54.5 de la ley expropiatoria de 16/12/1954 que establece que ' la competencia para resolver sobre la reversión corresponderá a la Administración en cuya titularidad se halle el bien o derecho en el momento que se solicite aquella o a la que se encuentre vinculado el beneficiario de la expropiación, en su caso, titular de los mismos'.

Partiendo de lo anterior la Administración Estatal y la entidad titular actual de los terrenos, niegan la legitimación de dicha Administración en base a entender que dichos terrenos, que no se encontraban adscritos al SEPES, pues no se recogían en la Orden Ministerial de 31 de Diciembre de 1981, lo que suponía que continuaban adscritos al Instituto para la Promoción Publica de la Vivienda, fueron transmitidos a la Junta de Andalucía como consecuencia de los traspasos acordados en los RRDD 3481/83 y 1820/85 , razón por la que el derecho de reversión debió de hacerse valer frente a la Junta de Andalucía. A la contra esta última niega su legitimaron por entender por un lado que el que los terrenos no figurasen expresamente en la mencionada Orden Ministerial lejos d suponer su adscripción al Instituto para la Promoción Publica de la Vivienda, lo que refleja es que ya no pertenecían a dicho Ente, y por otro porque aun cuando no se entendiese así, es decir aun cuando se entendiese que fueron objeto de traspaso a adjunta de Andalucía, porque de lo dispuesto en los RRDD 3481/83 y 1820/85, se concluye que el Instituto para la Promoción Publica de la Vivienda, continua manteniendo con respecto a los terrenos las obligaciones derivadas de la situación anterior a la del traspaso y en concreto a las derivadas de la expropiación de los mismos.

Pues bien, aún cuando es lo cierto que al tenor de lo establecido en el apartado 2º de la Orden Ministerial de 31 de Diciembre de 1981 al disponer que 'la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones que se reseñan en esta Orden y que no se adscriben excremente a SEPES, corresponde al Instituto para la Promoción Publica de la Vivienda', lo que en principio conduciría a la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la Administración Estatal, pues al continuar adscritos los terrenos a éste organismo fueron objeto de posterior traspaso a la Junta de Andalucía, al constar en la letra E nº 4 del Anexo del RD. 3431/1983 al regular el traspaso que '... el IPPV asume el abono de las deudas pendientes reconocidas por la adquisición o expropiación de estos terrenos. En los casos de expropiación en los que la fijación definitiva del justiprecio esté pendiente del pronunciamiento de jurado provincial o del Tribunal' si como en la Letra E nº 3 del Anexo del RD 1820/1985 que '

3. La Comunidad Autónoma asume todos los derechos y obligaciones inherentes a las acciones y participaciones que se le traspasan ... sin perjuicio de lo anterior, SEPES atenderá las obligaciones económicas... por la adquisición o expropiación de los terrenos ahora transferidos, excepto la parte de estos últimos que le pueda corresponder al IPPV a tenor de los traspasos practicados por el Real Decreto 3481/1983. En los casos de expropiación en los que la fijación definitiva del justiprecio esté pendiente del pronunciamiento del jurado provincial o del Tribunal Contencioso-Administrativo correspondiente, SEPES asume las eventuales diferencias económicas -tanto a favor como en contra- entre la valoración inicial y la definitiva', forzoso es concluir que en lo relativo a las obligaciones económicas derivadas de la expropiación de los bienes traspasados continuaba respondiendo el SEPES, razón que conduce, según se dijo a desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva.

QUINTO: Resueltas las excepciones procesales formuladas, procede entrar a conocer de fondo del asunto que no es otro que determinar si la causa expropiatoria que según consta en el Decreto de 31 de Diciembre de 1958 no fue otra que la construcción de viviendas, industrias e instalaciones complementarias, ha sido realizada o, como mantiene la parte demandante, al no haberse ejecutado y no destinarse los terrenos al fin por el que fueron expropiados, procede la reversión de los mismos a sus titulares. Pues bien, al respecto habiéndose resuelto por esta Sala en sentencia de 30 de Junio de 2008 (recurso 582/2008 ), un supuesto sustancialmente idéntico al actual, ya que se trataba de terrenos colindantes a los autos y expropiados con la misma finalidad, no cabe sino aplicar al caso lo razonado en dicha sentencia, que no es sino que 'La Ley aplicable a la pretensión de reversión deducida por los demandantes ante la Delegación del Gobierno en Andalucía, Subdelegación en Málaga, el día 6 de septiembre de 2007, es la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo, vigente hasta el 28 de junio de 2008, en que fue derogada por el vigente Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, así como la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.

Dispone el artículo 29 de la Ley del Suelo de 2007 (coincidente con lo establecido en el artículo 34 del vigente Texto Refundido de 2008):

'1. Si se alterara el uso que motivó la expropiación de suelo en virtud de modificación o revisión del instrumento de ordenación territorial y urbanística, procede la reversión salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a. Que el uso dotacional público que hubiera motivado la expropiación hubiera sido efectivamente implantado y mantenido durante ocdho años, o bien que el nuevo uso asignado al suelo sea igualmente dotacional público.

b. Haberse producido la expropiación para la formación o ampliación de un patrimonio público de suelo, siempre que el nuevo uso sea compatible con los fines de éste.

c. Haberse producido la expropiación para la ejecución de una actuación de urbanización.

d. Haberse producido la expropiación por incumplimiento de los deberes o no levantamiento de las cargas propias del régimen aplicable al suelo conforme a esta Ley.

e. Cualquiera de los restantes supuestos en que no proceda la reversión de acuerdo con la Ley de Expropiación Forzosa.'

A su vez, el artículo 54.2 de la Ley de Expropiación Forzosa , a la que el último término, se remite la Ley del Suelo excluye también del derecho de reversión los siguientes supuestos:

'2. No habrá derecho a reversión , sin embargo , en los casos siguientes :

a. Cuando simultáneamente a la desafectación del fin que jurtificó la expropiación se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin que haya sido declarado de utilidad pública o interés social. En este supuesto la Administración dará publicidad a la sustitución, pudiendo el primitivo dueño o sus causahabientes alegar cuanto estimen oportuno en defensa de su derecho a la reversión, si consideran que no concurren los requisitos exigidos por la ley, así como solicitar la actualización del justiprecio si no se hubiera ejecutado la obra o establecido el servicio inicialmente previstos.

b. Cuando la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés social se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio'.

Como indica la entidad REPSOL en su escrito de contestación 'conforme con lo establecido en el transcrito artículo 54.2.b) de la Ley de Expropiación Forzosa , a la que se remite el artículo 29.1.e) de la Ley del Suelo de 2007 - hoy articulo 34.1.e) de su Texto Refundido-, es patente la improcedencia de la reversión pretendida por los demandantes, pues resulta indiscutible que, al menos sobre los terrenos que ocuparon las instalaciones de mi representada en el Polígono Industrial de Málaga que nos ocupa (depósitos para el almacenamiento de productos petrolíferos y oleoducto de Málaga a Puertollano, que es sobre los que, según parece, se centra la demanda), se mantuvo durante más de diez años la afección al fin que justificó la expropiación, según sse desprende del propio relato de hechos contenido en la demanda, en la que expresamente se dice que sobre el mencionado Polígono Industrial se ejecutaron, entre otras obras e instalaciones, (y ateniéndonos sólo a lo que concierne a mi mandante) un oleoducto y diversos depósitos para almacenamiento de productos petrolíferos que los propios demandantes reconocen que han estado en funcionamiento hasta el año 2000.

Al respecto, debe tenerse presente que desde la terminación de las mencionadas obras (que es cuando comenzaría el cómputo de los diez años a los que se refiere el art. 54.2.b) de la LEF , y hasta el año 2000 transcurrieron más de diez años durante los que perduró la afección del suelo expropiado al fin para el que fue expropiado.

Así se desprende tanto del expediente administrativo, como de los documentos aportados con sus respectivas contestaciones a la demanda por el Ayuntamiento de Málaga y por DAECA COMAREX,S.L. (actual TORRES DEL BULEVAR, S.L.)

En efecto , con su contestación a la demanda el Ayuntamiento ya acredita (documentos núms. 2 y3) que el Polígono Industrial Ronda Exterior estaba urbanizado antes de 1968 , y , por lo que a mi mandante interesa, además, que sus instalaciones ya estaban construidas en 1971, (sin perjuicio de posteriores modificaciones o ampliaciones) según fotografía que aporta (al igual que DAECA COMAREX, S.L.) de Paisajes Españoles, S.A. de 28 de noviembre de aquel año.

Añádase, por lo demás , que en propio expediente administrativo se hace expresa referencia a una 'certificación de 9 de mayo de 1974 en la que se hace constar que las nuevas edificaciones y construcciones realizadas en la parcela adquirida por la Empresa Nacional Calvo Sotelo se ajustan estrictamente a las condiciones de uso, volumen y estética exigidas por las ordenanzas reguladoras del polígono, habiéndose llevado a cabo las obras en los plazos señalados, conforme a las normas fijadas por el Instituto Nacional de Urbanización y de acuerdo con las normas de planeamiento' Asimismo , constan autorizaciones de puesta en marcha de instalaciones expedidas por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria en Málaga'.

En consecuencia, concurre una de las circunstancias que excluyen el ejercicio del derecho de reversión, cual es que la afección del bien expropiado se mantenga durante , al menos diez años, al fin que justificó la expropiación ( art. 54.2.b de la LEF , al que se remite la Ley del Suelo), sin que, a nuestro parecer, tengan sustento afirmaciones que pretendan negar la condición de instalaciones industriales a las que construyó y mantuvo en funcionamiento mi mandante hasta el año 2000.'

En el art. 1º- del Decreto de 19 de diciembre de 1958 del Ministerio de la Vivienda 'se declaró 'de urgencia la ocupación de terrenos comprendidos en el Polígono Industrial de Málaga'. El Decreto, acompañado como Documento nº 1 de la demanda, se publicó en el BOE 313 de 31 de diciembre, exponiendo en su motivación:

'La necesidad de preparar terrenos para la instalación de industrias en sectores previsto para tal fin en el Plan General de Ordenación de Málaga plantea la conveniencia de promover la urbanización de los terrenos adecuados de la periferia.

Con este objeto se delimita un polígono de carácter industrial al oeste de la ciudad , a lo largo del ferrocarril Madrid-Málaga , separado del actual casco urbano por la vía de tráfico denominada Ronda Exterior.'

En el sector norte se ubico el 'Polígono industrial Ronda Exterior' hoy conocido como Polígono de San Rafael que se encuentra todavía en funcionamiento.

En el sector sur, a través de una de las entidades instrumentales del Estado, se estableció como expresa el Ayuntamiento de Málaga un complejo industrial , debidamente urbanizado consistente en las instalaciones del centro de recepción , almacenamiento, tratamiento, bombeo e impulsión- y resto de instalaciones complementarias de todo el petróleo que entraba en España por medio de buques petroleros para su posterior impulsión a través de un oleoducto hasta la refinería de Puertollano en Ciudad Real se trataba , pues, de un punto neurálgico de todo un complejo industrial de abastecimiento de hidrocarburos al Estado 'y por tanto de una importancia capital'.

Se ha acreditado en autos por la prueba documental apartada que con anterioridad a 1968 los terrenos estaban urbanizados siendo en el año 2000 cuando se ha desmantelado ese centro relativo a los hidrocarburos que vino a funcionar aproximadamente unos treinta y dos años.

Habiendo renunciado la parte actora al perito judicial propuesto y nombrado no cabe duda que a sus tesis han quedado sin justificación alguna.

Tal es la indefinición de este recurso que la Sala no ha podido concretar la ubicación de la parcela expropiada ni , por ello, su actual destino y propietario.

Para el recurrente la finca estaría en la zona de los Depósitos de Repsol, pero ello no dejaría de implicar que el uso de los terrenos ubicados en esa zona era industrial y de ello no cabe duda alguna a la Sala y que ese era uno de los fines de la expropiación quedando acreditada por la prueba solicitada al Ayuntamiento de Málaga la urbanización de los terrenos.

Como indica el Consistorio 'esta zona fué objeto de una actuación estatal de oferta de suelo industrial que entre los años 60 y 65 permitió la urbanización de estos terrenos como polígono industrial denominado Ronda Exterior, concretándose en el único suelo urbanizado de la provincia en ese momento.

Recordemos que la finalidad expropiatoria era:

Viviendas, industria e instalaciones complementarias.

Es cierto que ambas zonas norte y sur se dedicaron entonces al uso industrial previsto e instalaciones complementarias , pero insistimos era un uso previsto y no podemos considerarlo ajeno a la expropiación.

A este respecto el Ayuntamiento en su escrito de conclusiones significa 'que los demandantes no obran de buena fe cuando aportan fotografías de parte de los terrenos donde se ha desmantelado actualmente la industria de refinería de petróleo, para hacer creer al Juzgado que los terrenos siempre han estado vacantes'.

Así pues como indica la Junta de Andalucía 'parece meridianamente claro que la demanda no puede prosperar pues no concurren los presupuestos exigidos para ejercitar el derecho de reversión ni por los plazos transcurridos ni por la falta de 'causa expropiandi' .

A mayor abundamiento indicaba la STS de 30 de marzo de 1999 'la determinación de si se ha probado o no la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada, sino contemplada dentro de las tareas de ejecución llevadas a cabo en el Polígono o Unidad de Actuación. 'todo lo cual lleva a la desestimación del recurso

SEXTO: En cuanto al pago de las costas procesales, no observándose mala fe ni temeridad en la parte demandante, no procede hacer especial pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la excepción de falta de legitimación en los demandantes en los recursos 307/2008, 581/2008 y 424/2008, inadmitimos los mismos, desestimando el recurso nº 306/2008 interpuesto por Dª Sacramento , todos ellos interpuestos por la procuradora Dª María Victoria Giner Martí contra la desestimación presunta de la solicitud de reversión interesada lo días 21 de Mayo de 2007 y 24 de Septiembre de 2008 respecto al 65,7385% de la finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Málaga, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales

Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma

Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.


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