Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2075/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 660/2016 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 2075/2018

Núm. Cendoj: 29067330022018100678

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:15541

Núm. Roj: STSJ AND 15541/2018


Encabezamiento


1
SENTENCIA Nº 2075/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 660/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a once de octubre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº
660/2016, interpuesto por la entidad 'Tenedora de Inversiones y de Participaciones S.L.', representada por la
procuradora Dª María Victoria Aguilar Ros, contra la resolución dictada el 26 de Mayo de 2016, por el Tribunal
Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) siendo parte demandada la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria, asistida por la Abogada el Estado Dª Guadalupe Torres López, y la Consejería de
Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, asistida por el letrado D. Rafael Luis Bermúdez
González, se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al
magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA.

Antecedentes


PRIMERO : Con fecha 26 de Octubre de 2016, la entidad 'Tenedora de Inversiones y de Participaciones S.L.', representada por la procuradora Dª María Victoria Aguilar Ros, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 26 de Mayo de 2016, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la liquidación complementaria nº 0092290027520, por importe de 86.791,35 euros registrándose con el número de orden 660/2016.



SEGUNDO : Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el uno de Marzo de 2017 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se anulase y dejase sin efecto la resolución recurrida y la liquidación de la que trae causa.



TERCERO : De dicha demanda se dio traslado a las partes demandadas que procedieron a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.



CUARTO : Practicada la prueba interesada y admitida, pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de Septiembre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO : Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 26 de Mayo de 2016, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la liquidación antes mencionada, es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por cuanto que: En primer lugar, existe un error material en la liquidación en cuanto que, constando que la recurrente renuncio a la exención del IVA, hecho reconocido por la Gerencia Provincial de Málaga, se le aplica el tipo impositivo del 7% sobre la base comprobada 1.212.104,53 euros, lo que una cuota a pagar de 84.874,32, en lugar de 24.242,09 euros, que resultarían de aplicar el tipo del 2%.

En segundo lugar, porque la base imponible declarada se corresponde con el valor real de la finca adquirida, pues no solo el valor total declarado por la recurrente, para los locales 22.609 y 22.607, 1.841.084,00 euros, es superior al comprobado por la Administración, 1.541.888,99 euros, sino porque además la superficie de ambos no es la que consta en el Catastro Inmobiliario, 133 metros cuadrados para el local 22.607, y 114 metros cuadrados para el local 22.609, sino que son respectivamente 73,85 y 172,40 metros cuadrados, obedeciendo ello a que el propietario del local 22.609 adquirió gran parte de la superficie del local 22.607 En tercer lugar, porque, no entenderlo así, supondría que la parte ha duplicado el pago en cuanto que, por la diferencia entre la superficie que se le otorga al local 22.607 en el Catastro y la real, ya tributó al pagar el impuesto por el local 22.609 al cual se le agrego dicha superficie.

En cuarto lugar , porque la comprobación de valores resulta inmotivada al haberse hecho de manera genérica y sin individualizar teniendo en cuenta las características de los inmuebles A dichos motivos se opusieron por su orden las partes demandadas que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesaron la desestimación del recurso.



SEGUNDO : Entrando a conocer acerca el primero de los motivo salegados por la parte recurrente - motivo que, como quedo dicho, estriba en entenderse que la liquidación recurrida incurre en un error material en cuanto que, constando que la recurrente renuncio a la exención del IVA, hecho reconocido por la Gerencia Provincial de Málaga, se le aplica el tipo impositivo del 7% sobre la base comprobada 1.212.104,53 euros, lo que una cuota a pagar de 84.874,32, en lugar de 24.242,09 euros, que resultarían de aplicar el tipo del 2%, -- el mismo ha de ser acogido y ello porque, al versar sobre si se ha aplicado indebidamente el tipo impositivo del 7%, cuando, a la vista de la renuncia de la exención del IVA hubiese procedido la aplicación del tipo del 2%, y teniendo en cuenta que dicha afirmación se sustenta en el hecho de que dicha exención ha sido reconocida por la propia Gerencia Provincial, hecho que al que no se oponen las Administraciones demandadas, la cuestión no puede calificarse como un simple error de hecho o aritmético, como pretende la Junta de Andalucía, aduciendo que debiera ser subsanado a través de los tramites del art 220 de la L.G. Tributaria, pus para que fuese así el error tendría que partir de la simple aplicación de u tipo impositivo incorrecto, y no, como sucede en el actual caso en que dicha indebida aplicación trae causa de una exención que debió ser tenida en cuenta por parte de la Administración, cuestión distinta a que la misma no sea negada ni en la fase administrativa ni en la actual.



TERCERO : Resuelto el anterior motivo y entrando a conocer sobre el segundo de los formulados -- motivo por el que la parte recurrente entiende que la base imponible declarada se corresponde con el valor real de la finca adquirida, en la medida en que, no solo el valor total declarado por la recurrente, para los locales 22.609 y 22.607, 1.841.084,00 euros, es superior al comprobado por la Administración, 1.541.888,99 euros, sino porque además la superficie de ambos no es la que consta en el Catastro Inmobiliario, 133 metros cuadrados para el local 22.607, y 114 metros cuadrados para el local 22.609, sino que son respectivamente 73,85 y 172,40 metros cuadrados, obedeciendo ello a que el propietario del local 22.609 adquirió gran parte de la superficie del local 22.607 - el mismo no puede ser acogido y ello porque, constituyendo el núcleo argumental del motivo el determinar si la superficie que se le otorgo a los mencionados locales es la real ,o si por el contrario dicha superficie no se ajustaba a la realidad cuando la recurrente los adquirió, de manera que determinados metros cuadrados del local 22.607 fueron agregados al local 22.609, y ello porque, al constar en la propia escritura de venta, otorgada el seis de Septiembre de 2010, en correspondencia con el catastro y con e Registro de la Propiedad, que los locales 22.607 y 22.609 tenían respectivamente una superficie que se correspondía con la del Catastro, 133 y 114 metros cuadrados, sin que la parte recurrente de explicación satisfactoria alguna a dicha constancia, no pudiendo argüirse en su contra el contenido de la documental presentada por la parte, informe de la empresa 'Tamibed, sociedad de tasación, emitido el 8 de Mayo de 2010, nel que se hace constar que los mencionados locales, a fecha el 15 de Julio de 2010 en que fue expedido, tenían una superficie de 73,85 y 172,40 metros cuadrados, pues como consta en el informe, el mismo tenía fecha de caducidad de 12 de Julio de 2010, sin que haya motivo alguno para reducir los efectos de la caducidad a la valoración en si, y no a los datos de la superficie, todo lo cual hubiese hecho preciso un aprobanza en el actual proceso, con la que se acreditase la verdadera superficie de los referidos locales, por todo lo cual, el motivo debe ser desestimado.



CUARTO: Entrando a conocer del tercero de los motivos aducidos para la parte recurrente - motivo por el que entiende que no tener por cierta la superficie que realmente tienen y que la parte otorga a los locales supondría que la parte ha duplicado el pago en cuanto que, por la diferencia entre la superficie que se le otorga al local 22.607 en el Catastro y la real, ya tributó al pagar el impuesto por el local 22.609 al cual se le agrego dicha superficie - una vez que se desestima el motivo atinente a determinar la superficie de los locales, el actual motivo cae por su base pues el sustento del mismo, doble pago al haber satisfecho el impuesto por la superficie que la Administración da de más al local 22.607, al liquidar el impuesto por el local 22.609, pues dicho doble pago no ha tenido lugar.



QUINTO : Por último, en cuanto al cuarto d los motivos alegados, en el que se denuncia que la comprobación de valores se encuentra viciada nulidad en la medida en que resulta inmotivada al haberse hecho de manera genérica y sin individualizar teniendo en cuenta las características de los inmuebles, el mismo ha de correr la misma suerte desestimatoria que el segundo y tercero, pues una vez que la Administración ha utilizado como método para comprobar el valor, el establecido en el art 57.1.b) de la L.

Gral. Tributaria, concretamente el consistente en la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, y teniendo en cuenta que esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la bondad y acierto de dicho método, no cabe sino reproducir lo razonado en la sentencia dictada el 30 de Diciembre de 2014 en el recurso 527/2013 , en la que estableció que ' Como resulta de la comprobación de valores obrante en el expediente, que se encuentra en el origen de la liquidación impugnada y de la propuesta de liquidación que le precede, la valoración asignada al bien transmitido se obtiene mediante la aplicación a su valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible de los coeficientes que para estimar su valor real a efectos del ITPAJD se recogen para cada municipio, junto a las reglas para su aplicación y el método a seguir, en la Orden de 20 de diciembre de 2005 de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, que fija para el municipio donde está sito el inmueble declarado, un coeficiente multiplicador del valor catastral de3.10. Este modo de proceder de la Administración, cuya verificación no precisa a la vista de los parámetros utilizados una visita al inmueble valorado, es acorde con la normativa aplicable, pues siendo cierto que el artículo 57.1 de la Ley 58/2003 ) , de la Ley General Tributaria (al que como veíamos se remite el artículo 46 del TRITP ) ), establece diversos métodos para comprobar el valor de los bienes determinantes de la obligación tributaria (entre los que se encuentra el de estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal aplicado por la Administración -apartado b -, o el de precios medios de mercado -apartado c-, al que parece referirse la parte demandante); no lo es menos que para dicha actividad la Administración puede utilizar indistintamente cualquiera de estos medios, como establece el artículo 23 de la Ley andaluza 10/2002 ) , por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, en orden a efectuar la comprobación de valores a efectos del ITP. En consecuencia, nada impide que la Administración, a la hora de efectuar la comprobación de valores se atenga al método del artículo 57.1 de la Ley General Tributaria ) , con las precisiones contenidas en el artículo 23.2 de la Ley 10/2002 ) , en cuya virtud, cuando se utilice el medio referido en el artículo. 57.1.b) de la Ley General Tributaria ) el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal; a tal efecto, al valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores; y la Consejería de Economía y Hacienda publicará anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención', no pudiéndose por último argüir que la referida comprobación ha sido llevada a cabo en términos genéricos y sin tener en cuenta las singularidades del inmueble, pues aun cuando es lo cierto que dichas singularidades, como no podía ser de otra manera, ha de ser tenida en cuenta para que puede decirse que nos encontramos ante una comprobación singularizada, no lo es menos que no es suficiente con alegar de manera abstracta o genérica las mencionadas singularidades, sino que la parte debe de, sino valorarlas, al menos especificar que singularidades tenía el inmueble que le hacían merecedor de un valor distinto al que, con arreglo al criterio establecido en el art 57.1.b) mencionado, le correspondía, por todo lo cual procede desestimar el motivo.



SEXTO : En cuanto al pago de las costas procesales causadas, vista la estimación parcial del recurso procede, al amparo de lo dispuesto en el art 139 de la ley 29/98 , no hacer especial pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª María Victoria Aguilar Ros, en la representación indicada, contra la resolución dictada el 26 de Mayo de 2016, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) el en el expediente nº, 29-04719-2015-00, dejando sin efecto la liquidación practicada y debiéndose de practicar otra aplicando el tipo impositivo del 2%, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.

Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.

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