Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 208/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 205/2017 de 21 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: BORREGO LOPEZ, JOSE

Nº de sentencia: 208/2018

Núm. Cendoj: 02003330012018100322

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1540

Núm. Roj: STSJ CLM 1540/2018


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE
SENTENCIA: 00208/2018
Recurso de Apelación nº 205/2017
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Iltmo. Sr. D. Eulalia Martínez López
Iltmo. Sr. D. María Prendes Valle
S E N T E N C I A Nº 208
En Albacete, a 21 de junio de 2018.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-
La Mancha, los presentes autos número 205/2017 del recurso de Apelación seguido a instancia del
AYUNTAMIENTO DE NOBLEJAS representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Toledo nº 47/2017, de 28 de febrero, recaída en los
autos del recurso contencioso- administrativo, procedimiento ordinario nº 9/2014, y como parte apelada la
MANCOMUNIDAD DE AGUAS DE 'RIO ALGODOR' que ha estado representado por el Procurador Sr. Ortega
Culebras, sobre tasa de agua; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Borrego López.

Antecedentes


PRIMERO.- Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Toledo nº 47/2017, de 28 de febrero, recaída en los autos del recurso contencioso- administrativo, procedimiento ordinario nº 09/2014. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Noblejas contra la resolución de la Mancomunidad de Aguas del río Algodor de fecha 13-11-2013, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación 139/13, emitida por dicha Mancomunidad en fecha 30- 9-2013, correspondiente a la tasa por abastecimiento de agua en el periodo de julio y agosto de 2013, por un importe de 222.155,70 euros, resoluciones administrativas que confirmamos por ser ajustadas a derecho; sin hacer expreso pronunciamiento sobre la imposición de las costas'.



SEGUNDO.- El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.



TERCERO.- El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 7 de junio de 2018; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos

UNICO.- La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las cuestiones debatidas en el presente recurso de apelación; en concreto en las Sentencias recaídas en el recurso 206/2017, Sentencia nº 176/18 y la Sentencia nº 200, de fecha 11 de junio de 2018 , ( recurso apelación nº 198/2017 ); por lo que cabe establecer los siguientes razonamientos al efecto: a) Se alega por la parte apelante, en primer lugar, incongruencia omisiva; al no haberse hecho pronunciamiento sobre la ilegalidad de la liquidación recurrida; aplicándose el art. 4º, cuota tributaria, cuya redacción y entrada en vigor fue del 1 de enero de 2014, cuando la liquidación es del año 2013; y falta de pronunciamiento sobre la nulidad del art. 4, como consecuencia de la nulidad sobrevenida al dictarse la sentencia 320/12, de 11 de junio . En este sentido, se ha de reafirmar la Sala en la tesis de incongruencia que señala la parte apelante; sin embargo, ello, a juicio de la Sala, no ha de entrañar, por razones obvias de eficacia procesal, la nulidad de la Sentencia, con reposición de actuaciones; cuya necesidad no queda justificada; de tal suerte que es agible que resuelva la Sala lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate. Así, con relación a la primera subcuestión que plantea el motivo impugnatorio; es decir, si la eficacia de la Ordenanza, indirectamente impugnada, de 26 de febrero de 2013, solamente se pudo producir a partir del 1 de enero de 2014; desde las circunstancias del caso, no puede ser asumida dicha tesis; de una parte, porque la consulta vinculante aportada por la parte recurrente, no puede vincular a este Tribunal desde el marco interpretativo y aplicativo de las normas y sus fuentes ( art. 1, del C.

Civil ); y en segunda lugar, porque tal posibilidad de aplicación retroactiva la contempla y excepciona la propia Ordenanza, cuya legalidad se cuestiona (arts. 21.2, de la L. G. Tributaria; en relación con las disposiciones finales primera y segunda, según aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza, de 26 de febrero de 2013 (Documento nº 1, de los aportados con la contestación); de este modo, la Ordenanza según la naturaleza y alcance del tributo, y en virtud de su potestad reglamentaria en materia tributaria, excepciona el momento de fijación de la fecha de devengo del tributo (en coherencia con la previsión normativa del art. 107, de la Ley 07/85 , de abril). Por lo que afecta a la Segunda, cual es la incidencia que sobre el art. 4º de la Ordenanza, pueden tener las Sentencias de esta Sala de 11 de junio de 2012 (nº 320/12 ), y la Sentencia 286/15 ; tal incongruencia no se da, pues dichas sentencias afectan a las liquidaciones precedentes; pero en ningún caso a la liquidación que se está cuestionando en el presente recurso, en donde procedió a modificar y publicar la Ordenanza en cuestión, con sus requisitos formales; y en este sentido se han pronunciado las referidas Sentencia supra; a cuyos razonamientos ya conocidos por las partes, nos remitimos. b) Seguidamente, se alega por la parte apelante la existencia de un error en la prueba y en la aplicación del Derecho, toda vez que el estudio económico financiero obrante en el expediente administrativo, vulneraría el principio de equivalencia establecido en el art. 20.1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos ; y 24 y 25 del RDL 02/04, de 5 de marzo ; y jurisprudencia que lo interpreta; al arrojar la tasa un superávit incompatible con el principio de equivalencia.

Se ha de señalar, que el art. 4º, modificado y anulado por la Sentencia de esta Sala y Sección nº 432/15, de fecha 13 de octubre de 2015 ; resultó revocada por la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo 2604/2016, de 14 de diciembre ; por lo tanto, se mantuvo la legalidad de los acuerdos adoptados por la Mancomunidad, en pleno extraordinario de 26 de febrero de 2013. Sobre dicho presupuesto, este tribunal no puede acoger la tesis de antijuridicidad que sostiene la parte apelante; pues la prueba documental y técnica, resultante del expediente y de los autos principales, viene a confirmar lo contrario; sin que la parte apelante, más allá de sus razonamientos meramente especulativos, los haya logrado nihilizar por el informe pericial de parte; como la Sala, ha puesto de relieve en las resoluciones judiciales precitadas, siendo en este sentido la Sentencia impugnada, en su fundamento de Derecho segundo preciso y concluyente. Así, el Secretario-Interventor de la Mancomunidad, en fecha 29 de octubre de 2012 , emitió un informe técnico-económico para la modificación de la tasa, en donde de invocar el coste real o previsible del servicio o actividad; incluyendo los conceptos que lo comprendía, se basó en ello los costes reales de 2011 (al no poderse acoger los datos completos del ejercicio 2012); delimitando del lado de los ingresos, la cuota fija y la variable, así como la cuota para municipios sin red, lo que dio unos ingresos totales de 4.696.502,84€. Por su parte, los costes incluyeron los gastos correspondientes al servicio del agua como retribución; gastos generales (indirectos), de órganos de gobierno y administración general; así como los costes directos; lo que determinó un coste anual total del servicio en el ejercicio de 2011 de 6.503.2011,29; dándose un déficit real del servicio en el ejercicio de 1.806.708,45€. Definida la situación real previa, se efectuó un análisis pormenorizado de la modificación y la previsión para el ejercicio 2013, de los costes del servicio, sobre los mismos conceptos referidos, en donde se llegaba un superávit provisional del servicio de 222.882,32€; que quedaban condicionados a las subidas de tarifa que corresponderían al concesionario por aplicación del IPC, establecido en el acuerdo de prórroga del contrato; lo cual nos llevaría a un déficit definitivo del servicio de 35.669,24€; por lo que no producía una ruptura del principio de equivalencia entre ingresos y costes; y más si se tomaba en consideración que no se habían incluido otros costes acumulados del servicio (reclamación del concesionario; los gastos de inversión, amortización o deudas anteriores del servicio; o déficit del servicio por deudas acumuladas). Ello se ratificó, por otro informe del Secretario-Interventor, que no sólo dio respuesta a las cuestiones que tal principio planteaba, sino que llegaba a la conclusión de un mayor déficit; incluso con la contestación, se acompañó prueba documental justificativa (se cumplía el mandato del art. 20, de la Ley 08/89, de 13 de julio y art. 25, de la LHL). Dicha prueba, que se presume legal y veraz; completa; exhaustivo y asentado sobre criterios objetivos; en ningún caso, puede entenderse superado por un informe de parte; que no se ha visto, ratificado por prueba pericial objetiva; imparcial y judicial; pues la prueba no llega a desracionalizar el proceso de definición de los informes del Ayuntamiento; llevándonos a la convicción de que los presupuestos de que parte, tiene una base objetiva y motivada necesaria y suficiente para cuestionar los de la Administración demandada. c) Señala, seguidamente la existencia de un error en la apreciación de la prueba, toda vez que el informe económico elaborado por el Secretario, no es la Memoria o Estudio económico- financiero; que determinaría la nulidad del acuerdo de modificación. Dicha tesis apunta, a la impugnación indirecta de la Ordenanza; que no cabe cuestionar, desde el punto de vista jurídico-formal, una vez que nuestro Tribunal Supremo casó la Sentencia; lo que nos obliga a entrar en el análisis de las cuestiones de fondo planteadas, como de hecho así se ha realizado; es decir, delimitar el contenido real, objetivo y justificativo de los informes preexistentes, base fundamentadora de la modificación; en relación con el resto de la prueba técnico-pericial que nos suministra el procedimiento principal; tal y como se ha realizado en el fundamento de Derecho precedente; a cuyo contenido y alcance nos atenemos. Tomando en consideración, los términos del debate; la incongruencia de la Sentencia asumida por las partes en el recurso; y el devenir judicial del recurso de casación ante nuestro Tribunal Supremo; debemos proceder a no imponer costas (art. 139, de la L. Reguladora).

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso deducido por el Ayuntamiento de Noblejas contra la Sentencia nº 47/17, de 28 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3, de Toledo . Sin costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA , previa constitución del depósito previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Borrego López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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