Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 208/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 428/2014 de 21 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA
Nº de sentencia: 208/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100265
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1194
Núm. Roj: STSJ CV 1194/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES,
Presidente, D. Bartolomé , D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA Y Dª. MARIA JESUS OLIVEROS
ROSELLO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 208
En el recurso contencioso administrativo nº428/2014, interpuesto por el Ayuntamiento de Godelleta,
representado por el Procurador Sra. De Elena Silla,y defendido por el Letrado D. Fco. Hurtado Orts , contra
resolución del TEARV de fecha 30-04-2014, en reclamación nº NUM000 , formulada contra liquidacion
NUM001 , girada en concepto de canon de control de vertidos 2011, importe de 10.529,52€; habiendo sido
parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la admitida de solicitud a la CHJ de remision de la documentación interesada por la demandante, autorización de vertidos y acta de toma de muestras de vertidos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día veinte de febrero de dos mil dieciocho.
Fundamentos
PRIMERO.- El Tribunal en su resolucion acuerda estimar la reclamacion, anulando la liquidacion impugnada sin perjuicio de la emision e nueva liquidacion según lo establecido en el fundamento de derecho sexto, en el que se dice 'que dado que el volumen fijado por estimación indirecta es incorrecto por falta de documentación en el expediente que justifique su determinación y la aplicación del coeficiente K=4 es también incorrecto por haberse aplicado de forma automática, no cabe sino la anulación de la liquidacion reclamada, sin perjuicio de la posibilidad de dictar nueva liquidacion en la que se justifique adecuadamente el volumen y se determine el coeficiente aplicable al precio básico teniendo en cuenta los extremos mencionados en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012 .' La demandante plantea como motivos de impugnación, la inexistencia de hecho imponible y de sujeto pasivo, el que el procedimiento de autorización se vertidos se encuentra paralizado, la irregular elaboración del acta del acta de toma de datos del vertido con base en el art. 105 RDL 1/2001 y art. 113, en la inexistencia de vertido, el archivo del procedimiento de autorización y en la declarada ilegalidad del coeficiente de mayoracion K=4 con remision a la reiterada doctrina del T. supremo en su Sª de 7-03-2012 en que se resuelve la cuestión de ilegalidad planteada respecto al art. 292.b) del Reglamento de Dominio público Hidráulico.
En informe de la Comisaria de Aguas se expone que la liquidacion se ha realizado sobre los datos siguientes: Volumen de 219.000,00m3 (datos obrantes en el expediente de autorización de vertidos); Precio básico: 0,01202 €/m3 (vertido de agua residual urbana); K:4 (vertido no autorizado); Periodo:365 dias (año completo); importe 10.529,52€.
SEGUNDO .- En este supuesto resulta obligada la remisión a la Sª de Sala 145/2018, de 13-02, en rª 421/14 , por respeto al Pº de unidad de doctrina, en concreto a su FºDº3º que es del tenor literal siguiente: '
TERCERO.- El examen del primero de los motivos impugnatorios de la demanda ( hecho imponible y condición de sujeto pasivo de la recurrente) nos lleva al estudio del RD Legislativo 1/2001, de 20 de julio, TR de la Ley de Aguas, que en su artículo 113 , referido a vertidos autorizados, regula el canon de control de vertidos, tenida como una ' tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica', estableciendo: ' 1. Los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, que se denominará canon de control de vertidos.
2. Serán sujetos pasivos del canon de control de vertidos, quienes lleven a cabo el vertido...'.
Sobre esta cuestión, ya ha habido anteriores pronunciamientos de esta Sala relativas al mismo canon y municipio de Godelleta, si bien con referencia a otros ejercicios, debiendo destacar las sentencias estimatorias nº 550, de 20-5-2011, dictada en el recurso 3466/2008 , la nº 31, de 15-1-2014 (R. 909/2010 ), la nº 2480, de 17-6-2014 (R. 1143/2011 ) y la 1601, de 12-12-2017 (R. 187/2014 ), explicando esta última en su FD Tercero lo siguiente: ' Se alega por el actor como motivo de impugnación que en el presente supuesto no se ha producido el hecho imponible del canon, debido a la ausencia de vertido, pues nos encontramos ante un ámbito sin urbanizar integrado por las zonas de Mirasoles, Calicanto A, Calicanto B, Cumbres de Calicanto y Monsec, que si bien se clasifica como suelo urbano por el PGOU de Godelleta, al no tener las parcelas existentes en tales núcleos la condición de solar, no se ha llevado a cabo la urbanización de la mismas estando el procedimiento de autorización de vertidos paralizado por lo que no consta que se haya justificado la existencia real y efectiva de vertido alguno.
Que en todo caso prosigue, en la nueva liquidación girada como consecuencia de la anulación de la anterior tampoco se ha cumplido la determinación del TEARCV pues a pesar de constar un acta de inspección de 23-5-2012, no consta la existencia de vertidos durante la inspección de manera que, en este caso se toma en consideración, no la existencia de vertidos sino la población ubicada en la zona, y por ello considera que incurre en los mismos defectos que la anterior. la falta de motivación de la liquidación por la falta de justificación en la existencia y determinación del volumen de los vertidos, empezaremos por analizar las mismas.
Sostiene en defensa de su pretensión, que concurre indefensión por la omisión de cualquier dato relacionado con la existencia de un eventual vertido, no existiendo actas del Agente Fluvial determinando el vertido.
Sobre idéntica cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y sección en sentencia de fecha 17-6-2014 recaída en recurso 1143/2011 en los siguientes términos: Pues bien, atendiendo a lo expuesto, el recurso debe ser estimado al concurrir una evidente falta de justificación en la existencia y determinación del volumen de los vertidos, pues si bien la liquidación refiere un volumen de 252,253,69 m3, y del expediente, en concreto del recurso de reposición e informe de la Comisaría de Aguas, se desprende que tal volumen se ha obtenido del escrito de fecha 1 de febrero de 2008, dirigido por el Servicio de Vertidos al Comisario de Aguas, comunicando el inicio del trámite de información, lo cierto es que ni consta dicho escrito de fecha 1 de febrero de 2008 en el expediente, ni se han incorporado, tal y como señala la actora, las actas del Agente Fluvial determinando el vertido, siendo además que si bien a la liquidación se acompaña un listado de las urbanizaciones afectadas, donde se refleja el volumen anual de cada una de ellas, como resultado de multiplicar el número de viviendas que aparecen reflejadas en el mismo por 180,31 m3, siendo dicha cifra el resultado de multiplicar 2,60 por 69,35, no consta explicación alguna sobre el origen de tales cifras, cuyas operaciones dan lugar al volumen de vertido impugnado, ocasionando al actor una efectiva indefensión material.
Así lo ha resuelto esta Sala y Sección en diversas sentencias como la de fecha 22 de mayo de 2013, recurso 1201/2010 , donde hemos dicho: ['
TERCERO.-La demanda debe ser estimada a la vista de la pertinencia jurídica de los dos últimos motivos impugnatorios alegados.
En efecto, debe prosperar la alegación de falta de motivación de la liquidación de la CHJ, puesto que el acto liquidatorio de ésta, simplemente, expone datos de manera parca y sin explicación alguna de su procedencia, indicando en el folio 1 del expediente administrativo que el volumen del vertido supuestamente realizado por la Comunidad actora es de 52.865 m3, sin más, añadiendo que le aplica el coeficiente K en grado 4, sin ninguna explicación y lo remata aplicando un denominado 'precio básico' de 0,01202 €/m3, dando una cuota de 2.541,75 euros.
Pues bien, este acto impide al contribuyente una adecuada defensa de sus derechos e intereses y a esta Sala la preceptiva revisión en forma de la actuación administrativa .
Y frente a ello la Abogacía del Estado opone que nos encontramos ante el concepto de aglomeración urbana, a pesar de no existir previa declaración al respecto por parte de la comunidad autónoma, lo que determina la condición de sujeto pasivo del Ayuntamiento de Godelleta atendida la competencia municipal, entre otras, para el tratamiento de aguas residuales.
Pues bien en relación con la motivación ha declarado igualmente esta Sala y sección que Para que el interesado conozca las causas o motivos en que se funda la actividad de la Administración, es necesario que la liquidación contenga los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo ( art.
145.1.b) de la Ley General Tributaria y los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones administrativas.
El Tribunal Constitucional ha venido afirmando que la motivación de un acto administrativo es la que permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad ( STC 165/93, 18 de mayo ), y así '...la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la que se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad' ( SSTC 75/1988 , 199/1999 , 34/1992 49/1992 ).
Conviene recordar la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en la sentencia 165/1999, de 27-9-1999 , conforme a la cual '...Sin embargo, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerase suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla'.
La STC 232/92, de 14 de diciembre señala que '...el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de recursos'.
La motivación será, pues, el medio que posibilite el control jurisdiccional de la actuación administrativa, como exponente del control que los Jueces y Tribunales deben realizar de la legalidad de la actuación administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican ( art. 106.1 CE ).
Los efectos de la falta de motivación del acto administrativo o de su motivación defectuosa podrán constituir un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuesto se realizará indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si por tanto se ha producido o no la indefensión del administrado, proscrita por el art. 24.1 CE .
La STS de 27-10-2011 (rec. cas. núm.6131/2008 ) resume la doctrina sobre la motivación de las actas y las subsiguientes liquidaciones a fin de proceder a su oportuna revisión, sentando en su Fundamento Jurídico Cuarto lo siguiente: «La doctrina de esta Sala sobre la cuestión se contiene en numerosas Sentencias, de la que es exponente, como señala la Sentencia de 18 de septiembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 317/2004 ), «la de 8 de mayo de 2000 (Fundamento III)», según la cual «tanto en las actas de conformidad como en las de disconformidad, e incluso en las diligencias extendidas para hacer constar hechos o circunstancias, es obligado exponer de modo pormenorizado y concreto los elementos del hecho imponible, debidamente circunstanciados, que determinan los aumentos de la base imponible, o las modificaciones de las deducciones, reducciones, bonificaciones, etc., de modo que el contribuyente conozca debidamente los hechos [...].
Para que el interesado conozca las causas o motivos en que se funda la actividad de la Administración, es necesario que el acta contenga los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo ( art. 145.1.b) de la Ley General Tributaria ) y los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar ( art. 49.2.d) del Reglamento General de la Inspección ). Las Actas deben contener, en todo caso, los datos necesarios para evitar que el contribuyente quede indefenso. Sólo con conocimiento de los antecedentes que permitan la identificación y comprensión de los hechos que se aceptan, relatados con cierta generalidad ( Sentencia de 27-10-2001 ), podrá decirse que la conformidad a los hechos consignados en el Acta se ha prestado con conocimiento de causa.
Es decir, el sujeto pasivo debe conocer por medio del ejemplar del acta los hechos y motivos de la propuesta de liquidación, como exige el art. 124, apartado 1, a), de la LGT/1963 sí como las circunstancias concurrentes que permitan conocer la tipificación de las infracciones tributarias y los criterios aplicados para cuantificar las sanciones.
Doctrina que obliga a examinar, a la vista de las circunstancias fácticas en cada caso concurrentes, si se han cumplido los requisitos formales exigidos por los preceptos invocados, teniendo en cuenta siempre que dicha consideración ha de hacerse siempre desde la perspectiva del derecho que corresponde al sujeto pasivo de conocer los elementos fácticos y jurídicos que sustentan el Acta ( STS 15 de marzo de 2005 )» [FD Segundo a)»].
En consecuencia, si estamos ante una liquidación sin la adecuada motivación, causante de indefensión y, por tanto, inválida por no reunir los requisitos esenciales, el resultado será su anulación por contraria a Derecho.'] Trasladado lo anterior al presente supuesto y observando la liquidación llevada a cabo en el presente recurso observamos que, no nos hallamos tanto ante un supuesto de falta de motivación como de falta de acreditación del hecho imponible en la medida en que tal y como se ha plasmado anteriormente la liquidación se ha realizado tomando en consideración la población ubicada en la zona y no el vertido autorizado, o, en definitiva realizado, incurriendo en los vicios anteriormente expresados por lo que procede reproducir la doctrina de la Sala anteriormente expuesta debiendo prosperar este motivo de impugnación.
Y todo ello sin que, una vez estimado el recurso por el anterior motivo sea necesario entrar a examinar el resto de motivos de impugnación esgrimidos...'.
Así pues, constando la falta de acreditación del hecho imponible del canon controvertido, sin acreditarse la existencia de vertidos al dominio público hidráulico, tampoco cabe apreciar mínimamente probado el volumen de vertido asignado a la Corporación actora en la liquidación cuestionada, pues si el citado artículo 113 del RD Legislativo 1/2001, de 20 de julio , en su apartado 3, dispone que el importe del canon de control de vertidos se basará en el ' volumen de vertido' , tal afirmación legal no debe interpretarse sino como que estamos ante una tasa que grava el volumen real de los vertidos realizados por cada sujeto pasivo durante un período de tiempo determinado, sin que quepan cálculos teóricos sobre el volumen ni se pueda utilizar el volumen máximo autorizado o que se vaya a autorizar, máxime cuando no existe autorización siquiera para verter un determinado volumen de aguas residuales al cauce público.
Por ello, no siendo fiable ni real el cálculo de la Confederación Hidrográfica del Júcar, deberá acogerse también este motivo de la demanda, con estimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, anulando los actos impugnados.'
TERCERO .- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso dejando sin efecto los actos objeto de impugnación, la resolucion impugnada y la liquidacion girada.
La estimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139.1 de la LJCA , la imposición de las costas procesales a la demandada. La Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , fija las costas en la suma máxima de 2.000€ para el letrado y en la de 334,38€ por los derechos del Procurador y, en su caso, a la devolucion de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo nº 428/2014, interpuesto por el Procurador Sra. De Elena Silla, contra resolución del TEARV de fecha 30-04- 2014, en reclamación NUM000 , la que se estima contraria a derecho, y en consecuencia, se anula; con expresa imposición de las costas a la demandada.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.

