Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 208/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 296/2019 de 25 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PALENCIANO OSA, GUILLERMO BENITO
Nº de sentencia: 208/2020
Núm. Cendoj: 02003330012020100442
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2270
Núm. Roj: STSJ CLM 2270/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00208/2020
Recurso de Apelación nº 296/2019
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Dª Eulalia Martínez López
Magistrados
D. Constantino Merino González
D. Guillermo B. Palenciano Osa
Dª Inmaculada Donate Valera
Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 208
En Albacete, a 25 de septiembre de 2020.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 296/2019, interpuesto como apelante por D. Felipe ,
representado por la Procuradora doña Mª Ángeles Poves Gallardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-administrativo de Cuenca, de fecha 22 de octubre de 2018, número 244/18, recaída
en los autos del recurso contencioso-administrativo número 490/2018. Comparece como parte apelada la
DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CUENCA representado por el Procurador don Francisco Ponce Real. Siendo
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don Guillermo Benito Palenciano Osa.
MATERIA: Función pública, cese interino desaparición causa de su nombramiento.
Antecedentes
PRIMERO.- Se apela por la representación procesal de D. Felipe la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Cuenca, de fecha 22 de octubre de 2018, número 244/18, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 490/2018. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Felipe , contra la resolución de la Diputación Provincial de Cuenca de fecha 17- V-18, debo declarar y declaro ajustada a Derecho la resolución impugnada; todo ello sin costas'.
En el referido decreto se acordaba, entre otros acuerdos, el cese del apelante como funcionario interino de la Diputación Provincial de Cuenca en una de las 8 plazas de operarios de Servicios Sociales, así como nombramiento de los funcionarios que habían aprobado la oposición celebrada, cese efectivo que tuvo lugar finalmente en fecha 30 de Mayo de 2.018.
SEGUNDO.- El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo y revocada la sentencia apelada.
TERCERO.- La Diputación Provincial de Cuenca se opuso al recurso de apelación presentado señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo, que una vez celebrada quedaron las actuaciones vistas para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contenido de la sentencia apelada y pretensiones de las partes La Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca viene a justificar la adecuación a derecho de la parte del decreto impugnado en la que se acordaba el cese del recurrente como funcionario interino, y lo hace, especialmente, en la parte que dice : ' Esto es, la permanencia de la parte actora como funcionaria interina en el ámbito de la Diputación Provincial de Cuenca, que lleva a cabo el Decreto de fecha 5-I-18, se produce por cuanto se considera por la Administración demandada, por razones de interés general y para un correcto funcionamiento del servicio, siguiendo procedimientos anteriores, que dicha parte recurrente debe seguir desempeñando la plaza para la que había sido nombrada , de manera interina, hasta que finalizara el procedimiento selectivo, esto es, no se nombra a la parte actora funcionaria interina en virtud de la pertenencia a una determinada Bolsa de Trabajo, ni entra en un proceso de selección competitivo con otros aspirantes, sino que el único criterio utilizado por la Administración demandada para el mantenimiento de la parte actora en la plaza, con un carácter interino, es su nombramiento para dicha plaza en un proceso selectivo declarado nulo, y por ello, se vincula la duración de dicho nombramiento con el motivo que determina su nombramiento en tal condición, esto es, la duración del nuevo proceso selectivo, y por tanto, la toma de posesión de los nombrados en dicho procedimiento selectivo, y eso es lo que hace la Diputación demandada cuando procede al nombramiento de los funcionarios que han superado dicho proceso selectivo en dichas plazas, lo que ha de determinar el cese de la parte actora.' D. Felipe se muestra disconforme con tales conclusiones, al entender que tales razonamientos jurídicos se apartan de la legalidad vigente, y que dice ha de conllevar, previa estimación del presente recurso de apelación, a la revocación de la sentencia de instancia, declarando que el cese del apelante no es ajustado a derecho y condenando, en consecuencia, a la Institución apelada a la reposición del apelante a su puesto de trabajo como funcionario interino, con las consecuencias inherentes, entre las que han de encontrarse, el abono de los haberes dejados de percibir desde la fecha de su cese en fecha 30 de mayo de 2.018 y hasta su efectiva readmisión, y la cotización a la seguridad social correspondiente de tal periodo y su cómputo como servicios prestados a todos los efectos.
Y a tal conclusión llega esa parte cuando, en resumen, viene a decir que: 1º) El cambio de unos interinos por otros, para, en definitiva, cubrir las mismas necesidades preexistentes, que no son otras que la existencia de unas vacantes de operarios, pese a la cobertura de 8 plazas por quienes, legítimamente, han superado un proceso selectivo más que tortuoso convocado en su día para ello.
2º) El cese indebido de unos interinos a los que, en concurrencia con otros interinos, no les correspondía ser cesados, al mantenerse la necesidad de cobertura de vacantes por tal tipo de nombramiento interino y haber otros trabajadores de idéntica condición, funcionarios interinos, con peor derecho que el apelante en orden a los criterios de los que se había dotado la propia Institución apelante, cuando, como es el caso, existen más nombramientos interinos que plazas a cubrir.
Por la Diputación Provincial de Cuenca se opuso al recurso de apelación, y por motivos que acaba resumiendo al decir que no se aprecia ninguna incorrección en el actuar de la Diputación Provincial, por cuanto: i) no hay duda de que el actor ocupaba una de las ocho plazas de operario, cuyas oposiciones se reanudaron en 2018; ii) no hay ninguna impugnación sobre el resultado de dicho procedimiento selectivo, por lo que todos los nombramientos de funcionarios de carrera, son firmes e inatacables en Derecho; iii) es un hecho que el actor tenía reconocida su condición de funcionario interino, no por estar en la Bolsa del año 2005, sino porque la Administración, en virtud de su potestad organizativa y para evitar la paralización de un servicio, lo dispuso así condicionando su duración, clara y expresamente, al nombramiento de los funcionarios de carrera salidos del proceso selectivo; iv) es cierto que la nueva Bolsa de Trabajo resultante del último procedimiento de oposiciones (y que sustituía a la anterior), se aprobó el 18 de mayo de 2018, no siendo objeto de impugnación; y) es un hecho cierto que Diputación Provincial, en cumplimiento de las resoluciones judiciales, cesó a todos los trabajadores que directa o indirectamente, tenían algún nombramiento interino, bien fuera por garantizar transitoriamente el servicio (como el actor y otros siete más), o bien por provenir de la Bolsa anterior (que también había sido objeto de anulación) y; y) las vacantes o necesidades de personal surgidas a partir de la toma de posesión de los nuevos funcionarios de carrera (31 de mayo de 2018) se ha hecho respetando el orden de prelación fijada por la Bolsa de Trabajo aprobada el 18 de mayo de 2018.
SEGUNDO.- Sobre el nombramiento y el cese de funcionarios interinos, normativa y doctrina de aplicación Delimitada la controversia, y sin perjuicio de las vicisitudes, sin lugar a dudas excepcionales, que tuvieron lugar con relación al desarrollo del proceso selectivo para la cobertura de las 8 plazas de operarios de la Diputación Provincial de Cuenca, pues llegó a ser anulado judicialmente hasta en dos ocasiones, con retroacción de actuaciones, lo que en ningún caso podemos obviar es que los nombramientos del personal interino en el seno de la Administración, por mucho tiempo que transcurra - en nuestro caso más de 10 años- , se caracterizan por su naturaleza temporal, sobre la que es igualmente importante poner de manifiesto, como ya se había encargado de precisar la Jurisprudencia - pues así se reitera por nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de diciembre de 1999 , 9 de abril de 1996 , 12 de enero de 1998 y 2 de noviembre de 1999 - que, y en cualquier caso, tal carácter temporal implica que será revocado cuando desaparezcan las circunstancias por virtud de las cuales se procedió a su nombramiento, o se provea por funcionario de carrera la referida plaza si estuviese vacante, así como cuando la Administración considere que ya no existen las razones de urgencia que motivaron la cobertura interina. Reflejo de esa Jurisprudencia la podemos encontrar recogida, con carácter general, en el vigente Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que expresamente se refiere a los funcionarios interinos como aquellos que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las circunstancias que menciona el Artículo 10 del citado Texto Legal, entre otras la existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera (Artículo 10.1.a), y se dice también como el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63 (Causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera), cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.
Y de la aplicación de dichos precedentes normativos al caso que nos ocupa no podemos llegar a una conclusión distinta a la del Juzgador a quo, fruto del análisis objetivo de la prueba documental unida a las actuaciones, y a la que tenemos acceso directo y en condiciones de igualdad valorativa en esta Sala, y que no puede verse alterada por la interpretación y valoración, evidentemente subjetiva, que lleva a cabo la parte apelante en esta segunda Instancia y que supone la reiteración de la misma argumentación que ya tuvo oportunidad de hacer valer al interponer su demanda, y que no puede prevalecer a la recogida en la sentencia.
TERCERO.- Resolución del recurso de apelación, desestimación El núcleo central de la decisión de la presente apelación, como se encarga de recoger la sentencia apelada, la encontramos en el Decreto de 5 de enero de 2018, y que por ello resulta pertinente reproducir cuando viene a decir : '
TERCERO.- Declarar nulos los nombramientos efectuados a favor de las ocho personas que resultaron seleccionadas, y que en la actualidad prestan servicios en esta Diputación Provincial o se encuentran disfrutando de situaciones administrativas relacionadas con dichas plazas, debiendo continuar desempeñando interinamente sus funciones por razones de interés general para un correcto funcionamiento del servicio al que pertenecen y siguiendo el precedente administrativo creado en esta Administración Pública, todo ello hasta que finalice el procedimiento nuevamente abierto y se produzca el nombramiento de funcionarios de carrera que finalmente hayan de ocuparlos.' Por ello, desde el nombramiento interino del apelante, en enero de 2018, aceptado por éste, se podía constatar, con total claridad, cuál era la razón o motivo del mismo y, por tanto, su naturaleza temporal supeditada a la finalización del procedimiento selectivo en el que se designasen los aspirantes destinados a cubrir las 8 vacantes de manera definitiva, conociendo desde aquel momento que debería cesar tras el nombramiento de los Operarios de Servicios Sociales seleccionados como funcionarios de carrera, circunstancia que tuvo lugar con el decreto de la Diputación Provincial de Cuenca de 17 de mayo de 2018 ( BOP de Cuenca de 18 de mayo de 2018), objeto de impugnación en la primera instancia.
Es más, y a pesar del intento del recurrente por hacer confluir su cese con la continuidad de otros interinos, sobre los que incluso pretende tener preferencia motivada en nombramientos anteriores fruto de pretéritas bolsas en la Diputación Provincial para esos mismos puestos, como por tratarse de puestos no singularizados y que a su entender le permitirían continuar prestando servicios interinos eludiendo su cese, no se sabe muy bien hasta cuándo - puesto que no lo determina- , lo cierto es que el decreto de 17 de mayo de 2018 también acuerda, junto con los nombramientos de los nuevos funcionarios y los ceses de los que ocupaban sus puestos, el : ' Constituir -conforme a lo dispuesto en el Art. 48 de la LEPCLM- la nueva Bolsa de Trabajo de Operarios de Servicios Sociales para el nombramiento o contratación de operarios interinos, con las personas aspirantes que sin haber superado el proceso selectivo han aprobado al menos un ejercicio del mismo, priorizando según el número de ejercicios aprobados y en segundo lugar la suma de las puntuaciones obtenidas, efectuando desde este mismo momento los llamamientos correspondientes para cubrir las plazas anteriormente citadas, así como todas vacantes o sustituciones que en el futuro se planteen', bolsa en la que, según la información suministrada por la Diputación Provincial en su recurso de apelación, el recurrente ocupaba la posición nº 43, decisión que no consta haber sido impugnada.
Es decir, no se trató de sustituir a unos funcionarios interinos por otros, como sostiene el apelante, ni es objeto de este procedimiento la impugnación de dichos nombramientos sino su cese, más allá que los nombramientos interinos que correspondían en cada momento se efectúen con arreglo a la normativa y la situación fáctica existente, sin que exista motivo legal que ampare al actor a seguir ocupando dicha plaza interina, pues si no fue fraudulento el nombramiento del recurrente en enero de 2018, tampoco podría serlo su cese una vez que habían desaparecido las razones de interés general por las que se le nombró.
En conclusión, no podemos acoger ninguno de los motivos o argumentos esgrimidos por el apelante en su recurso, y es por lo que debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar dicha sentencia.
CUARTO.- Costas En cuanto a las costas, y al amparo de lo previsto en el art. 139 de la LJCA, y al haber sido totalmente desestimadas las pretensiones de la parte apelante, procede imponer a dicha parte las causadas en esta instancia.
No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en el precepto citado, y en atención a las circunstancias y complejidad del procedimiento, procede limitar el importe de las mismas en la cantidad de 1.000 €, por el concepto de honorarios de Letrado ( IVA excluido).
Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido
Fallo
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felipe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Cuenca, de fecha 22 de octubre de 2018, número 244/18, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 490/2018.2) Confirmar dicha sentencia.
3) Imponer a la parte apelante las costas causadas en esta instancia, aunque limitadas a la cantidad de 1000 €, por el concepto de honorarios de Letrado ( IVA excluido).
Notificar a las partes con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo B.
Palencia no Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia certifico, en Albacete.

